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Consejo de Estado - 15001233300020170065701 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 15001233300020170065701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 15001233300020170065701 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 15001233300020170065701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otros

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Proceso: Reparación directa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante . PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTMAEN PERICIAL -Eficacia probatoria. TESTIMONIO-Valoración probatoria. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD -Concepto. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD -Daño indemnizable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -Se probó error de diagnóstico, error de tratamiento y mora en la remisión , y el nexo causal con la pérdida de oportunidad de paciente que requería cirugía de urgencia. PERJUICIOS QUE PROCEDEN EN PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD MÉDICA-Daño moral y pérdida de oportunidad como tipología autónoma. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Saludcoop EPS OC -Liquidada1, la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá2 y la ESE Hos pital Universitario San Rafael de Tunja , así como de las llamadas en garantía, Seguros del Estado 3 y La Previsora Compañía de Seguros SA 4, contra la sentencia del 14 de agosto de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de julio de 2015 , Nini Paola Puentes Aguilar ingresó a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, por fuerte dolor de cabeza, vómitos y convulsiones, y se ordenaron medicamentos y exámenes de laboratorio. Al día siguiente , un médico

1 Cfr. SAMAI, índice 169 primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 171 primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 168 primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 170 primera instancia.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

2 dispuso remisión a III nivel para TAC de cráneo simple y valoración por

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

2 dispuso remisión a III nivel para TAC de cráneo simple y valoración por neurocirugía. El mismo día, a las 4:28 p.m. un neurólogo diagnosticó a la paciente cefalea primaria y cefalea vascular. Ordenó su salida , seguimiento externo por neurología y TAC. El 29 de julio de 2015, Nini Paola Puentes Aguilar acudió a la Clínica Saludcoop de Tunja porque sus síntomas no mejoraron , y e l médico de turno ordenó un TAC que sugirió aneurisma y posible ruptura. El 30 de julio de 2015, una panangiografía cerebra l confirmó la presencia del aneurisma –con sangrado reciente –, ordenar on cirugía de clipaje y la remisión a hospital de IV nivel.

El 4 de agosto de 2015, Nini Paola Puentes Aguilar ingresó al Hospital San Rafael de Tunja, un neurocirujano confirmó el diagnóstico y programaron cirugía para el 11 de agosto de 2015. El 12 de agosto siguiente los médicos suspendieron el procedimiento y reprogramaron para el 17 de agosto de 2015. Sin embargo, el 16 de agosto llevaron a la pacien te a cirugía de emergencia. Los días siguientes empeoró el estado de salud y el 20 de agosto de 2015 murió.

Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico, de tratamiento y mora en remisión.

ANTECEDENTES

La demanda

El 18 de mayo de 2017 5, Rosalina Aguilar de Puentes, Danilo Puentes

Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico, de tratamiento y mora en remisión.

ANTECEDENTES

La demanda

El 18 de mayo de 2017 5, Rosalina Aguilar de Puentes, Danilo Puentes Castellanos; Mariana Valentina Berdugo Puentes; Heinar Giovany Puentes Aguilar, Nidia Carolina Puentes Aguilar y Johanna María Puentes Aguilar solicitaron declarar patrimonialmente responsab les a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, Saludcoop EPS OC-Liquidada y a la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social , por la muerte de Nini Paola Puentes Aguilar y la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, en los siguientes términos:

PRIMERA: Se declare a la “NACION -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL-E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ BOYACÁ -

SALUDCOOP E.P.S REGIONAL TUNJA BOYACÁ O QUIEN HAGA SUS VECES

5 F. 54 “01 Cuaderno principal”. Expediente digital, SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

3 Y ES.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA BOY ACÁ”, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, inmateriales, morales, fisiológicos

B. CONDENAS

3 Y ES.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA BOY ACÁ”, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, inmateriales, morales, fisiológicos

B. CONDENAS

Solicito en forma respetuosa que , como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las entidades mencionadas, a pagar los siguientes perjuicios y los demás que se llegaren a probar:

LUCRO CESANTE Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta la esperanza de vida de NINI PAOLA PUENTES AGUILAR, al haber nacido el 8 de mayo de 1982, es d ecir, que murió a la eda d de 33 años, 3 meses y 12 días. De acuerdo a la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, tenía una vida probable de 44.89 años, esto 538.68 meses y , como quiera que, para el momento de su deceso se encontraba laborando en el Institu to Colombiano de Bienestar Familiar como Defensora de Familia Código 2125 Grado 17 al ser Abogada Especializada en Derecho Procesal devengando una Asignación mensual de tres millones quinientos sesenta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($ 3.563.568.00), se tomará como base este salario para determinar el lucro cesante.

En lo atinente al lucro cesante, la indemnización resulta procedente a favor de la menor MARIANA VALENTINA BERDUGO PUENTES, nacida el 1 de junio de 2004 hija de la Extinta NINI PAOLA PUENTES AGUILAR.

(…)

TOTAL $ 393.340.415.00

menor MARIANA VALENTINA BERDUGO PUENTES, nacida el 1 de junio de 2004 hija de la Extinta NINI PAOLA PUENTES AGUILAR.

(…)

TOTAL $ 393.340.415.00

PERJUICIOS MORALES

En cuanto al daño moral, se encuentra acreditado con los Registros Civiles de nacimiento de los perjudicados, así:

(…)

DANILO PUENTES CASTELLANOS (Padre) 100 SMLMV

ROSALINA AGUILAR DE PUENTES (Madre) 100 SMLMV

MARIANA VALENTINA BERDUGO PUENTES (Hija) 100 SMLMV

HEINAR GIOVANY PUENTES AGUILAR (Hermano) 50 SMLMV

NIDIA CAROLINA PUENTES AGUILAR (Hermana) 50 SMLMV

JOHANNA MARIA PUENTES AGUILAR (Hermana) 50 SMLMV

SEGUNDA: Que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia Condenatoria en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)6.

Hechos

6 F. 21-25 “01 Cuaderno principal”. Expediente digital, SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

4 Los demandantes afirmaron que, el 27 de julio de 2015, Nini Paola Puentes

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

4 Los demandantes afirmaron que, el 27 de julio de 2015, Nini Paola Puentes Aguilar –afiliada a la EPS Saludcoop – acudió a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, por fuerte dolor de cabeza con un mes de evolución; varios episodios de vómito, convulsi ones y relajación de esfínteres. El médico de turno ordenó medicamentos, exámenes de laboratorio y la mantuvieron en observación.

Agregaron que, al día siguiente (el 28 de julio de 2015), a las 8:22 a.m., un médico ordenó remisión para III nivel para TAC de cráneo simple, y valoración por medicina interna y neurocirugía. El mismo día, a las 10:00 de la mañana, se consignó en la historia clínica que, por solicitud de auditoría de Saludcoop , la paciente debía ser valorada y manejada por medicina interna. A las 4:28 p.m. un neurólogo examinó a la paciente, diagnosticó cefalea primaria y cefalea vascular y le dio de alta por “pronóstico favorable”. En la misma orden dispuso seguimiento por neurología por consulta externa y realización de TAC para descartar cau sas de cefalea secundaria.

El 29 de julio de 2015, Nini Paola Puentes Aguilar ingresó a la Clínica Saludcoop de Tunja porque el dolor de cabeza persistió y se incrementó. E l médico de turno ordenó TAC de cráneo que sugirió aneurisma y ordenaron un examen más

de Tunja porque el dolor de cabeza persistió y se incrementó. E l médico de turno ordenó TAC de cráneo que sugirió aneurisma y ordenaron un examen más profundo para descartar posible ruptura . El 30 de julio de 2015, luego de una panangiografía cerebral, se confirmó la presencia del aneurisma –con sangrado reciente–, ordenaron cirugía de clipaje de aneurisma y la remisión a hospital de IV nivel. El 1° de agosto de 2015, los médicos plantearon y explicaron a la paciente las opciones de tratamiento y el 2 de agosto le practicaron nuevo TAC cerebral que mostró la presencia de sangre en el mismo lugar reportado en los estudios previos (y las demás estructuras del cerebro se reportaron normales).

Señalaron que e l 4 de agosto de 2015, Nini Paola Puentes Aguilar ingresó –por remisión– al Hospital de IV nivel “ San Rafael de Tunja ”. El neurocirujano de turno ratificó el diagnóstico y program ó cirugía para el 11 de agosto de 2015. El 12 de agosto siguiente, cuando la paciente fue llevada a la cirugía programada para el día anterior , los médicos suspendieron su práctica por signos de anormalidades neurológicas, parálisis facial, alteraciones para los movimientos de una extremidad y estrechamiento en vasos sanguíneos (vasoespasmo), y la reprogramaron para el 17 de agosto de 2015. Sin embargo, el 16 de agosto ingresó a cirugía de emergencia por resangrado, deterioro neurológico e inconsciencia . Los díasRadicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Por estas irregularidades E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá Boyacá - Saludcoop E.P.S o quien haga sus veces y E.S.E. Hospital San Rafa el de Tunja Boyacá, son solidariamente responsables por la muerte de la Señora NINI PAOLA PUENTES AGUILAR ocurrida el 20 de agosto de 20159.

7 F. 25-29 “01 Cuaderno principal”. Expediente digital, SAMAI. 8 Este planteamiento se extrajo al interpretar los hechos y fundamentos de la demanda ( 41 y 44 “01 Cuaderno principal”. Expediente digital, SAMAI). 9 F. 41 y 44 “01 Cuaderno principal”. Expediente digital, SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

6 Contestación de la demanda

La Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social , al oponerse a las pretensiones, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud. Agregó que la demanda no imputó acción u omisión al ministerio ni nexo causal entre las funciones de esa entidad y el daño. Sos tuvo que las acciones y omisiones constitutivas de falla médica estaban relacionadas con actos médicos a cargo de entidades autónomas, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , en este caso, de las E mpresas Sociales del Estado-ESE demandadas10. Además, los hechos enmarcados en acciones y omisiones del sistema de salud eran del

125 F. 233 “C. anexos de la demanda”. Expediente digital, índice 104 SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

48 progresado demasiado. Y así se resolviera el sangrado del aneurisma, de todos modos, el tejido cerebral ya estaba dañad o de manera irreversible . Si la intervención se hubiera hecho antes, el daño cerebral se hubiera evitado y las oportunidades de mejoría de la señora eran bastante mayores.

Finalmente, frente a todos los procesos de atención, el experto concluyó y reiteró: (…) Acorde a lo que se encuentra en este caso, tratándose de una paciente joven, en buen estado de salud gen eral, con un aneurisma qu e no le causó la muerte en las primeras etapas (cuando sangró levemente), era urgente intervenirla para evitar que se presentara un daño neurológico mayor y no perder la oportunidad de salvar su vida ya que se co ntaba con la tecnología necesaria y el pronóstico era mejor mientras más temprano se realizara la operación para cerrar el aneurisma.

En este tipo de casos el tiem po es un factor muy importante, pues el daño neurológico es progresivo con el paso de las horas. Si en esta paciente se hubiese hecho el diagnóstico más temprano y si se hubiera realizado la cirugía más pronto, las probabilidades de sobrevivir habrían sido significativamente mayores (…)126.

En la audiencia de contradicción, el perito volvió al dictamen rendido, dio las

emergencia por resangrado, deterioro neurológico e inconsciencia . Los díasRadicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

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Proceso: Reparación directa

5 siguientes empeoró su estado de salud, se le diagnosticó la muerte cerebral y , el 20 de agosto de 2015, murió.

Alegan falla del servicio médico por : (i) error de diagnóstico , porque, desde el 27 de julio de 2015 , Nini Paola Puentes tenía signos de alteración cerebr al que ameritaba hospitalización y/o cumplir con orden de remisión (dolor persistente de cabeza, vómitos, convulsiones y pérdida de conocimiento ); (ii) error de tratamiento, por no ordenar remisión –desde un principio – a valoración especializada, y, además, por no ordenar cirugía –como único tratamiento viable – una vez fue diagnosticado el aneurisma en el cerebro con sangre reciente.

Plantean, además, falla por mora en remisión a hospital de tercer nivel , dado que dieron la orden de traslado el 30 de julio de 2015 y solo hasta el 4 de agosto de 2015 la paciente salió de la institución7.

La demanda plantea , además –8, una pérdida de oportunidad por la atención médica deficiente y cirugía tardía para tratar aneurisma. Al respecto, se expuso:

(…) El tratamie nto quirúrgico se hizo de forma urgente el día 16 de agosto de 2015, pero la paciente no logró recuperarse, entró en estado de muerte cerebral y

(…) El tratamie nto quirúrgico se hizo de forma urgente el día 16 de agosto de 2015, pero la paciente no logró recuperarse, entró en estado de muerte cerebral y fue declarada muerta el día 20 de agosto.

Acorde a lo que se encuentra en este caso, tratándose de una pacien te joven, en buen estado de salud general, con un aneurisma que no le causó la muerte en las primeras etapas (cuando sangró), era urgente intervenirla para evitar que se presentara un daño neurológico mayor y no perder la oportunidad de salvar su vida ya que se contaba con la tecnología necesaria y el pronóstico era mejor mientras más temprano se realizara la operación para cerrar el aneurisma.

En este tipo de casos el tiempo es un factor muy importante, pues el daño neurológico es progresivo con el paso de las horas. Si en esta paciente se hubiese hecho el diagnóstico más temprano y si se hubiera realizado la cirugía más pronto las probabilidades de sobrevivir habrían sido significativamente mayores.

Cuando se hizo la cirugía se logró poner el clip en e l aneurisma y drenar el sangrado, pero el daño cerebral ya había progresado demasiado, y así se resolviera el sangrado del aneurisma, de todos modos, el tejido cerebral ya estaba dañado de manera irreversible. Si la intervención se hubiera hecho antes, es posible que el daño cerebral se hubiera evitado y las oportunidades de mejoría de la señora eran bastante mayores.

Por estas irregularidades E.S.E Hospital Regional de Chiquinquirá Boyacá - Saludcoop E.P.S o quien haga sus veces y E.S.E. Hospital San Rafa el de Tunja Boyacá, son solidariamente responsables por la muerte de la Señora NINI PAOLA

con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , en este caso, de las E mpresas Sociales del Estado-ESE demandadas10. Además, los hechos enmarcados en acciones y omisiones del sistema de salud eran del resorte de la EPS (encargadas de administrar el sistema y garantes del servicio de salud respecto de los usuarios) 11.12

La ESE Hospital Regional de Chiqui nquirá, Boyacá sostuvo que el servicio médico brindado a la paciente fue eficiente, oportuno y no hubo negligencia en la atención. En cuanto a la consulta del 27 de julio de 2015 , Nini Paola Puentes ingresó por cefalea hemicránea izquierda tipo tensión, pa restesias en manos y piernas; le tomaron signos vitales y la pasaron a observación. El examen neurológico mostró que la paciente estaba orientada en tiempo, lugar y persona; tenía lenguaje claro y coherente; fuerza muscular y reflectividad y no mostró signos meníngeos. Señaló que s us síntomas y estado no requerían –en ese momento– un servicio de hospitalización, por ello, los médicos suministraron tratamiento y ordenar on su salida por pronóstico favorable ( con órdenes de seguimiento de neurología por consulta externa).

Agregó que tampoco era necesario remisión a tercer nivel por urgencia vital, porque los signos vitales de la paciente estaban estables, no presentaba signos de focalización neurológico ni síntomas de hipertensión endocraneana aguda . Además, porque su tratamiento debía ser ambulatorio . En ese orden, según sostuvo, el servicio se ajustó los protocolos para “ el alta médica ”. Y la paciente,

focalización neurológico ni síntomas de hipertensión endocraneana aguda . Además, porque su tratamiento debía ser ambulatorio . En ese orden, según sostuvo, el servicio se ajustó los protocolos para “ el alta médica ”. Y la paciente, por su parte, tenía la carga de solicitar los exámenes a la EPS para el seguimiento de sus síntomas y estudio diagnóstico.

10 F. 47-60 “C. 001 f. 200-299”. Y F. 34-47 “C. 001 f. 300-399”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. 11 F. 9-18 “03 Cuaderno principal3”. Expediente digital, SAMAI. 12 Frente la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la audiencia inicial se declaró terminado el proceso respecto de esa entidad por no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (f. 150 “C. 4. Principal” expediente digital, SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

7

Expuso que, como la ESE era de nivel II de atención y no contaba (ni debía contar) con equipos para practicar la tomografía axial craneal requerida por la paciente, no podía realizar en ese hospital los exámenes ordenados por el neurólogo. Añadió que el servicio médico se ajustó a los protocolos establecidos para los distintos síntomas de la paciente y se agotaron los medios disponibles en el segundo nivel de atención para los procesos diagnósticos.

neurólogo. Añadió que el servicio médico se ajustó a los protocolos establecidos para los distintos síntomas de la paciente y se agotaron los medios disponibles en el segundo nivel de atención para los procesos diagnósticos.

Finalmente, planteó que la patología d e la paciente incidió en la evolución desfavorable de la enfermedad y la muerte no se originó en una falla del servicio médico y hospitalario13.

La ESE Hospital San Rafael de Tunja sostuvo que el servicio médico brindado a la paciente fue eficiente, oport uno, continuo y de calidad . Hubo un acceso a los servicios ofertados por la clínica: atención inicial en urgencias, servicios especializados de neurología, cuidado intensivo, imagenología y laboratorio clínico. Los intervalos de atención en interconsulta s e hicieron en un tiempo razonable y las valoraciones por especialistas se ajustaron a los síntomas y evolución de la patología.

Agregó que el procedimiento quirúrgico recomendado era en diferido porque la paciente se encontraba en ventana de vasoespasmo . Antes de iniciar el procedimiento de clipaje de aneurisma , observaron que la paciente no estaba –en ese momento– en condiciones para practicar la intervención (resangrado con alto riesgo de muerte), motivo por el que postergaron la cirugía.

Finalmente, planteó ausencia de falla del servicio médico y ausencia de nexo causal entre este servicio y la muerte de la paciente. Precisó que no todos los fenómenos previos al daño (procesos de atención) contribuyeron al mismo, pues, en términos de normalidad fue la misma gravedad de la enfermedad la que causó la muerte14.

Saludcoop EPS en liquidación señaló que prestó sus servicios como EPS de la

en términos de normalidad fue la misma gravedad de la enfermedad la que causó la muerte14.

Saludcoop EPS en liquidación señaló que prestó sus servicios como EPS de la usuaria Nini Paola Puentes dentro de un marco de eficacia , eficiencia, idoneidad,

13 F. 36-57 “03 Cuaderno principal3”. Expediente digital, SAMAI. 14 F. 104-114 “03 Cuaderno principal3”. Expediente digital, SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

8 inmediatez y oportunidad . Se autoriza ron la práctica de exámenes correspondientes a su sintomatología , valoración por neurología, neurocirugía , entre otros tratamientos, y remisión para el Hospital San Rafael para atención especializada.

Planteó la ausencia de incumplimiento de las obligacio nes extracontractuales, inexistencia de nexo causal, inexistencia de obligación de r esultado en la práctica médica, inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico hospitalario a Saludcoop EPS ; e inexistencia de so lidaridad entre la EPS, la IPS (Hospital de Chiquinquirá, el Hospital San Rafael y los profesionales de la Salud ) 15.

Llamamientos en garantía

La ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, Boyacá formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita y vigente al momento de los hechos16.

La ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, Boyacá formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita y vigente al momento de los hechos16.

La ESE Hospital San Rafael de Tunja , por su parte , formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en las pólizas de responsabilidad ext racontractual suscrita s y vigente s al momento de los hechos17.

Sentencia de primera instancia

El 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró demostrado el daño antijurídico, consistente en la muerte de Nini Paola Puentes . Seguido de ello, hizo un análisis de conducta respecto de cada hospital demandado e identificó irregularidades y omisiones en las facetas de atención. Según estimó el Tribunal (i) El Hospita l Regional de Chiquinquirá omitió su deber de prestar un servicio continuo, pues no se cumplió con la orden de remisión inicial de la paciente para consulta especializada y, en su lugar, previamente la llevaron a valoración por neurología –dentro de la mis ma institución – para definir la conducta. Esta

15 F. 68-87 “04 Cuaderno principal 4”. Expediente digital, SAMAI. 16 F. 81-83 “03 Cuaderno principal3”. Expediente digital, SAMAI. 17 F. 89-102 “03 Cuaderno principal3”. Expediente digital, SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

9 conducta omitida, según el dictamen y los testimonios, constituía el deber ser para explorar el origen de la sintomatología, en tanto existía la opción de una cirugía temprana. (ii) Frente a Saludcoop, la orde n de auditoría –de no remitir a la paciente– no tuvo justificación médica y le impidió acceder a un diagnóstico temprano de su enfermedad y un tratamiento eficaz. (iii) La ESE Hospital San Rafael de Tunja , por su parte, omitió brindar a la paciente un trat amiento quirúrgico oportuno, dado que desde el ingreso (4 de agosto de 2015) ya se tenía certeza de la presencia del aneurisma y del sangrado, y la paciente permaneció hasta el 11 de agosto en espera de la intervención (que era urgente para su patología).

Se sostuvo, entonces, que el servicio de salud funcionó de forma errada, tardía y deficiente y no se p restó dentro del término exigido por los síntomas y patología de la paciente , circunstancia que incidió en la agravación de su enfermedad, la posterior muerte y compromet ió la responsabilidad de la administración 18. Se extrae lo pertinente de la decisión:

(…) 110. En síntesis y en la línea de las argumentaciones precedentes, colige la Sala que la responsabilidad de la ESE Hospital Regional de Chiquinqui rá, la EPS Saludcoop y la ESE Hospital San Rafael de Tunja devino de los siguientes hechos acreditados en el plenario:

→ ESE Hospital Regional de Chiquinquirá

Sala que la responsabilidad de la ESE Hospital Regional de Chiquinqui rá, la EPS Saludcoop y la ESE Hospital San Rafael de Tunja devino de los siguientes hechos acreditados en el plenario:

→ ESE Hospital Regional de Chiquinquirá

Se omitió proceder a la remisión a un centro médico de Nivel III de acuerdo con la orden dada por el Médico General al valorar a la paciente, pues con posterioridad a tal concepto, y a solicitud de una auditora de Saludcoop EPS, se resolvió valorar a la paciente por las especialidades de medicina interna y neurocirugía, luego de tales valoraciones se dio de alta a la paciente. En este punto la Sala resalta que la paciente ha debido remitirse el día 27 de julio de 2015 según consideró en un primer momento el médico tratante y tal como refirieron los peritos, Médico Cirujano, MAXIMO ALBERTO DUQUE y, Neurocirujano, HERNÁN DARÍO BARRIENTOS al decir que ha debido ser urgente el manejo y tratamiento de la paciente NINI PAOLA para evitar complicaciones, siendo coincidente con ello el concepto del testigo médico cirujano HERNÁNDEZ DE CASTRO al decir que “…con esta clínica la paciente debió haber sido remitida para toma de TAC y valoración por neurocirugía” y agrega que lo ideal en esos casos es la cirugía temprana refiriéndose a la que se practica dentro de las 72 horas siguientes al evento de rotura del aneurisma, cuando, en su criterio experto, las posibilidades de éxito de dicha cirugía son bastante altas.

→ EPS Saludcoop Se registró en la historia clínica que la Auditoría solicitó valoración por neurología y medicina interna, luego de que el médico gene ral

éxito de dicha cirugía son bastante altas.

→ EPS Saludcoop Se registró en la historia clínica que la Auditoría solicitó valoración por neurología y medicina interna, luego de que el médico gene ral había estimado necesario remitir la paciente a establecimiento de salud de Nivel III, cuestión que no encuentra justificación alguna y que impidió que a la paciente se le practicaran de manera 50 inmediata estudios y exámenes especializados que

18 F. 45 y ss, expediente digital del Tribunal, índice 104 SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 (70800) Demandante: Rosalina Aguilar de Puentes y otro

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Tunja y otros

Proceso: Reparación directa

10 permitieran advertir oportunamente la existencia del aneurisma que presentaba y, en consecuencia, haberle tratado el anuerisma dentro de las 72 horas siguientes al momento en que se presentó éste. Además, entre el 30 de julio de 2015, fecha en que se le realizó a la señora NINI PAOLA PUENTES el TAC, y el 4 de agosto del mismo año, fecha en que se remitió la paciente al hospital San Rafael, transcurrieron 5 días más sin que se tratara el aneurisma, lo cual contribuyó a que la cirugía se practicara de manera tardía aumentando el riesgo que infortunadamente determinó el fallecimiento de la paciente.

→ ESE Hospital San Rafael de Tunja Se omitió brindar a la paciente el tratamiento requerido al conocerse ya el diagnóstico de aneurisma y al contar con los exámenes TAC y panangiografía que ratificaron el diagnóstico, teniendo en

→ ESE Hospital San Rafael de Tunja Se omitió brindar a la paciente el tratamiento requerido al conocerse ya el diagnóstico de aneurisma y al contar con los exámenes TAC y panangiografía que ratificaron el diagnóstico, teniendo en consideración que la paciente se encontraba estable y así permaneció desde el ingreso a la ESE San Rafael, esto es, el día 04 de agosto de 2015 hasta los días 11-12 de agosto cuando empezó a evid enciarse el deterioro de su salud, lo que descarta una atención oportuna ya contando con un diagnóstico que determinaba el tratamiento requerido por la paciente, habiendo realizado la cirugía requerida de manera urgente ya cuando la paciente estaba en un e stado crítico del cual no se recuperó.

111. En consecuencia, las entidades accionadas serán declarad

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