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Consejo de Estado - 15001233300020180025201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020180025201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 15001233300020180025201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020180025201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandados: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CESIÓN DE PARTICIPACIÓN DE UN INTEGRANTE DE UNIÓN TEMPORAL - Requiere autorización previa y expresa de la entidad contratante. No es posible reconocer que operó el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud porque no se trata de un derecho pre existente / INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE OBRA - el daño indemnizable no se determina por el monto ya pagado, sino por el menoscabo patrimonial sufrido por la entidad contratante al recibir un activo vial que no cumple con las condiciones pactadas. Este perju icio, que se deriva directamente del incumplimiento, obliga a la entidad a asumir —con recursos propios— el costo de corregir la obra para que cumpla con las especificaciones contractuales pactadas. / FALSIFICACIÓN DE ANEXOS DE PÓLIZA Y REPRESENTACIÓN APARENTE - Chubb no dio motivo a que se creyera, conforme a sus costumbres comerciales o por su culpa, que el señor Javier Augusto Duque ostentaba su representación legal y podía concluir negocios jurídicos a su nombre. Lo que ocurrió fue algo diferente. El se ñor Jorge Humberto

comerciales o por su culpa, que el señor Javier Augusto Duque ostentaba su representación legal y podía concluir negocios jurídicos a su nombre. Lo que ocurrió fue algo diferente. El se ñor Jorge Humberto Faciolince, autor del delito penal, creó falsamente los endosos cinco y siguientes y los atribuyó a Javier Augusto Duque, quien sí contaba con facultades de representación de la aseguradora, sin que él hubiera intervenido en su expedición ni en su firma.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre el cumplimiento de varias obligaciones derivadas de un contrato de obra pública ejecutado en el departamento de Boyacá, a saber: las condiciones de entrega de las losas de pavimento; el desarrollo de la gestión predial; la entre ga de los planos de la obra construida; y, la provisión de los recursos necesarios para la evaluación y el diagnóstico del pavimento.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la providencia dictada el 11 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CONSTRUCTEC S.A.S.; (ii) declarar el incumplimiento del contrato 780 de 2009 por parte de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, en relación con la “reparación y/o demolición y reemplazo de las losas afectadas” y con la “logística, equipos, operadores de equipos,

declarar el incumplimiento del contrato 780 de 2009 por parte de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, en relación con la “reparación y/o demolición y reemplazo de las losas afectadas” y con la “logística, equipos, operadores de equipos, materiales y demás recursos necesarios para la evaluación y diagnóstico superficial y estructural del pavimento”; (iii) liquidar el contrato y fijar un saldo a favor de INVIAS por $198’272.508; (iv) condenar a la “UTTB integrada por Sociedad Álvarez y Collins S.A. en liquidación, Vergel y Castellanos Ingenieros Asociados S.A.S. y Promotora Montecarlo Vías S.A.” al pago de dicha suma, debidamente actualizada; (v) negar las demás pretensiones de la demanda; (vi) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vii) abstenerse de imponer condena en costas1.

1 Índice SAMAI 00165, T.A.Expediente 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandado: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros.

Acción: Controversias contractuales

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2. La sentencia resolvió las pretensiones de la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías (en adelante, “INVÍAS”)2 contra la Unión Temporal Transversal de Boyacá (en adelante, “UTTB”) y tres de sus integrantes: Álvarez y Collins S.A. en liquidación, Construcciones Tecnificadas CONSTRUCTEC S.A.S. y Vergel y Castellanos Asociados S.A.S3., así como contra Chubb de Colombia Compañía de

liquidación, Construcciones Tecnificadas CONSTRUCTEC S.A.S. y Vergel y Castellanos Asociados S.A.S3., así como contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Chubb”). Sus pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se sintetizan a continuación.

Demanda4

3. INVÍAS solicitó que se declare que “los demandados” incumplieron el contrato 780 de 2009 (pretensión 1ª). Igualmente, pidió que se declare que, como consecuencia de ese incumplimiento, Chubb debe responder por los perjuicios en virtud de la garantía expedida (pretensión 2ª). En consecuencia, reclamó que se condene a “los demandados” , incluida Chubb, al pago de $5.993’798.931 por concepto de indemnización de perjuicios derivados de: (i) “no realizar la reparación y/o demolición y reemplazo de las losas afectadas” ($5.723’804.874,02); (ii) “no proporcionar la logística, equipos, operadores de equipos, materiales y demás recursos necesarios para realizar la evaluación y diagnóstico superficial y estructural del pavimento” ($152’994.056); (iii) la falta de entrega de los planos de la obra construida ($50’000.000); y (iv) la ejecución incompleta de la gestión predial

($67’000.000).

4. Solicitó, además, se condene a los demandados al pago de intereses de mora sobre las sumas anteriores, a la tasa del 12% efectivo anual, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse durante la ejecución del contrato (pretensión 4ª).

Igualmente, pidió la liquidación del negocio jurídico (pretensión 5ª), la condena en

fecha en que debieron pagarse durante la ejecución del contrato (pretensión 4ª). Igualmente, pidió la liquidación del negocio jurídico (pretensión 5ª), la condena en costas a cargo de los demandados (pretensión 6ª) y, se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el CPACA (pretensión 7ª).

5. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que el 3 de julio de 2009 celebró con la UTTB el contrato n.º 780 de 2009. La cláusula primera definió un objeto que comprendía todas las actividades necesarias para el desarrollo del proyecto Transversal d e Boyacá, incluidas las fases de estudios y diseños; la gestión social, predial y ambiental y el mejoramiento de la vía. La cláusula segunda estableció que el valor del contrato correspondía al resultado de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios previstos en la propuesta del contratista y en la lista de cantidades. El precio se estimó en $120.865’437.576, incluido IVA. El cumplimiento del contrato fue amparado por Chubb mediante la Póliza Única n.º 43069273, y la interventor ía estuvo a cargo del Consorcio

Hidrointegral 2009.

2 La demanda se presentó el 30 de abril de 2018 (Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200-C1.pdf, Folio 155). 3 En los hechos 25 y 26 de la demanda, INVÍAS indicó: “ La firma CONSTRUCTORA MONTECARLOS VIAS SAS, tal como se corrobora en certificado de Existencia y Representación Legal, fue cancelada su

3 En los hechos 25 y 26 de la demanda, INVÍAS indicó: “ La firma CONSTRUCTORA MONTECARLOS VIAS SAS, tal como se corrobora en certificado de Existencia y Representación Legal, fue cancelada su matrícula el día 02 de junio de 2016 en abierta contraposición a la manifestación de no hacerlo mientras dure la ejecución del contrato de obra que nos ocupa, y hasta antes de la liquidación del mismo, al estar sometido este a los dispuesto en la ley 1150 de 2007. // 26. Tal situación igualmente configura un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato por parte de sus miembros, sin dejar pasar que frente a ellos opera la solidaridad en caso de indemnizaciones o sanciones derivadas del mismo ”. Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200 -C1.pdf, Folio 8. En consecuencia, el auto que admitió la demanda se notificó a la UTTB, Álvarez y Collins S.A. en liquidación, Construcciones Tecnificadas CONSTRUCTEC S.A.S. y Vergel y Castellanos Ingenieros Asociados S.A.S. Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200-C1.pdf, Folio 158 y ss. 4 Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200-C1.pdf, Folios 5 y ss.Expediente 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandado: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros.

Acción: Controversias contractuales

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Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandado: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros.

Acción: Controversias contractuales

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6. El 7 de septiembre de 2009 se expidió la orden de inicio del contrato, por lo cual el plazo inicial de cuarenta y ocho meses se extendía hasta el 7 de septiembre de

2013. Con posterioridad, el contrato fue objeto de varios acuerdos aclaratorios y modificatorios en valor y plazo, mediante los cuales se amplió su término de ejecución hasta el 30 de octubre de 20155.

7. INVÍAS sostuvo que la UTTB incurrió en un incumplimiento definitivo del contrato por cuatro razones: (i) no realizó la reparación y/o demolición y reemplazo de las losas afectadas al momento de su entrega definitiva; (ii) no proporcionó la logística, los equipos, los operadores, los materiales y los demás recursos necesarios para realizar la evaluación y el diagnóstico superficial y estructural del pavimento al finalizar las obras; (iii) no entregó los planos de la obra construida; e, (iv) incumplió las obligaciones en materia de gestión predial, al no realizar la totalidad del estudio de títulos, no efectuar todas las ofertas formales de compra, no gestionar el pago de la totalidad de las fichas prediales y no adelantar los procesos de expropiación judicial.

8. En relación con el primer incumplimiento, la interventoría registró desde 2010 defectos constructivos y dirigió a la UTTB los requerimientos correspondientes para su corrección. Durante los años 2011, 2012 y 2013 se reiteró la misma exigencia, bajo la cons ideración de que los daños que presentaban las losas provenían de

defectos constructivos y dirigió a la UTTB los requerimientos correspondientes para su corrección. Durante los años 2011, 2012 y 2013 se reiteró la misma exigencia, bajo la cons ideración de que los daños que presentaban las losas provenían de falencias en el proceso constructivo. Solo hasta agosto de 2013 se reportó la reparación de algunas losas por Constructora Montecarlo Vías S.A.; sin embargo, dicha sociedad suspendió las lab ores que había iniciado. Álvarez y Collins S.A. y Vergel y Castellanos S.A.S. no atendieron los requerimientos formulados por la interventoría.

9. El 1 de diciembre de 2014, la UTTB presentó a la interventoría la programación destinada a la reparación de 170 losas. La interventoría se opuso, al considerar que lo procedente era la demolición de las losas y no su reparación, dada la severidad y la exte nsión de las fisuras. A partir de esa discrepancia, la UTTB abandonó las labores de arreglo que venía ejecutando por lo que la interventoría indicó que aplicaría el descuento del valor de las losas fracturadas en las actas de obra pendientes.

10. El 3 de mayo de 2016, la interventoría remitió el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, la cual no fue suscrita por la UTTB. Según este documento, las fallas en las losas se cuantificaron con base en un volumen típico de 3,066 metros cúbicos de concreto por losa y en un precio unitario de $456.655 por metro cúbico, lo que arrojó un total de $3.019’343.860. INVÍAS indicó que esta suma, actualizada a la

de concreto por losa y en un precio unitario de $456.655 por metro cúbico, lo que arrojó un total de $3.019’343.860. INVÍAS indicó que esta suma, actualizada a la fecha de radicación de la demanda, ascendía a $5.127’515.332. También señaló que debían considera rse los costos de demolición de las losas, que sumaban $571’691.440, y los costos de disposición de material, que ascendían a $24’598.101.

5 INVÍAS explicó que, tras la suscripción del contrato n.º 780 de 2009, este fue objeto de múltiples ajustes: el 29 de julio de 2009 se firmó la aclaración n.º 1; el 14 de diciembre de 2009 se suscribieron la modificación n.º 1 y la aclaración n.º 2; el 30 de noviembre de 2011 se firmó la modificación n.º 2; el 28 de diciembre de 2011 se suscribió la modificación n.º 3; el 30 de noviembre de 2012 se formalizó el adicional n.º 1; el 6 de septiembre de 2013 se suscribió el adicional n.º 2; el 19 de diciembre d e 2013 se firmó el adicional n.º 3; el 30 de diciembre de 2013 se suscribieron el adicional n.º 4 y la modificación n.º 4; el 28 de marzo de 2014 se firmó el adicional n.º 5; el 13 de noviembre de 2014 se suscribió la modificación n.º 5; el 24 de diciembre de 2014 se firmó el adicional n.º 6; el 31 de diciembre de 2014 se firmó el adicional

12. En cuanto al tercer incumplimiento —la falta de entrega de los planos definitivos de la obra debidamente avalados por la interventoría —, INVÍAS sostuvo que la UTTB no cumplió con esa obligación para la fecha de terminación del contrato. La interventoría informó, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2016, que los planos remitidos por el contratista el 11 de julio de 2016 “ no reflejan la realidad de la obra construida” y, por esa razón, no podían aprobarse. Según la entidad, el perjuicio asociado a este incumplimiento asciende a $50’000.000.

13. En relación con el cuarto incumplimiento —relativo a la gestión predial a cargo del contratista, conforme a la cláusula quinta y al Apéndice G del pliego de condiciones—, INVÍAS afirmó que durante los meses de marzo y junio de 2016 se evidenció el incumplimiento respecto de veinte predios. Precisó que no se realizó el estudio de títulos en once predios, no se presentó la oferta formal de compra en tres y no se gestionó el pago de las fichas prediales en seis.

14. El 18 de mayo de 2016, como consecuencia de los incumplimientos identificados, INVÍAS inició un procedimiento administrativo contra la UTTB, sus integrantes y Chubb. Este culminó con la Resolución 05600 del 27 de julio de 2017, mediante la cual se declaró el incumplimiento definitivo del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por $5.395’251.464, afectando la garantía de cumplimiento. Contra esa decisión, la UTTB interpuso recurso de reposición. Presentado el recurso y

penal pecuniaria por $5.395’251.464, afectando la garantía de cumplimiento. Contra esa decisión, la UTTB interpuso recurso de reposición. Presentado el recurso y antes de su resolució n, la UTTB promovió una demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyas pretensiones y fundamentos fácticos guardaban relación con los supuestos valorados por INVÍAS para proferir la resolución mencionada. En consecuencia, la entidad estatal expidió la Resolución 8303 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual declaró la pérdida de competencia y ordenó el archivo del procedimiento6.

15. Como fundamentos de derecho de su demanda, INVÍAS sostuvo que las demandadas infringieron la Constitución (arts. 2, 4, 29, 83 y 90), la Ley 80 de 1993

(art. 50) y los fines que orientan la contratación estatal. Indicó que el contrato fue incumplido, que di cha infracción le generó perjuicios y que las demandadas no adelantaron las actuaciones necesarias para su liquidación.

Contestación de la demanda

6 La entidad señaló como fundamento de la decisión: “a través de auto fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la admisión de la demanda presentada por el contratista UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto, demanda cuyas pretensiones guardan precisa relación con lo pretendido a través del presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio, resaltando, en especial, que en las pretensiones se incluyó la correspondiente liqui dación judicial” (Índice SAMAI 72,

con lo pretendido a través del presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio, resaltando, en especial, que en las pretensiones se incluyó la correspondiente liqui dación judicial” (Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200 -C1.pdf, Folio 151 y ss., RESOLUCION PERDIDA DE COMPETENCIA No. 08303 de 2017).Expediente 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandado: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros.

Acción: Controversias contractuales

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16. CONSTRUCTEC S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso como única excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no intervino en la ejecución del contrato de obra porque el acuerdo modificatorio número 3, del 28 de diciembre de 201 1, excluyó la única actividad que tenía asignada en el acuerdo de constitución de la unión temporal. Indicó que, como consecuencia de ello, el 30 de enero de 2014 suscribió un acuerdo mediante el cual cedió su participación a favor de Álvarez y Collins S.A., y que el 15 de mayo de 2014 la UTTB solicitó al INVÍAS la aprobación de dicha cesión. Señaló que, tras no obtener respuesta por la entidad, se configuró el silencio administrativo positivo, el cual fue protocolizado mediante escritura pública del 14 de noviembre de 20147.

17. Álvarez y Collins S.A. en liquidación, representada por curador ad litem , no propuso excepciones y manifestó: “(…) me abstengo de formular excepciones, en

5; el 24 de diciembre de 2014 se firmó el adicional n.º 6; el 31 de diciembre de 2014 se firmó el adicional n.º 7; el 27 de febrero de 2015 se formalizó el adicional n.º 8; el 26 de junio de 2015 se suscribió el adicional n.º 9; y el 28 de agosto de 2015 se firmó el adicional n.º 10.Expediente 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandado: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros.

Acción: Controversias contractuales

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11. En relación con el segundo incumplimiento —la falta de provisión de la logística y de los demás recursos necesarios para la evaluación y el diagnóstico superficial y estructural del pavimento—, indicó que durante los meses de mayo y junio de 2015 la inter ventoría requirió al contratista suministrar dichos recursos, conforme a lo previsto en el Apéndice B del contrato. En un primer momento, la UTTB manifestó que adelantaba el proceso de cotización con proveedores y que disponía del tiempo suficiente para ejecutar la actividad. No obstante, el 14 de octubre de 2015, próximo el vencimiento del plazo contractual, modificó su postura y sostuvo que dicha actividad debía ser remunerada y que su ejecución dependía de la existencia de recursos para su pago, razón por la cual no le era exigible.

12. En cuanto al tercer incumplimiento —la falta de entrega de los planos definitivos de la obra debidamente avalados por la interventoría —, INVÍAS sostuvo que la UTTB no cumplió con esa obligación para la fecha de terminación del contrato. La

protocolizado mediante escritura pública del 14 de noviembre de 20147.

17. Álvarez y Collins S.A. en liquidación, representada por curador ad litem , no propuso excepciones y manifestó: “(…) me abstengo de formular excepciones, en tanto que (…) hasta el momento no tengo conocimiento de hechos constitutivos de éstas”8. Por su parte, la UTTB y Vergel y Castellanos S.A.S. no contestaron la demanda, pese a haber sido notificados en debida forma del auto admisorio.

18. Chubb se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito 9. Sostuvo que los endosos 5 y siguientes de la póliza n.º 43069273 son inexistentes, porque no otorgó su consentimiento para su expedición, razón por la cual no está obligada a indemnizar perjuicios. Indicó que no existe fundamento legal ni contractual par a atribuirle responsabilidad, dado que dichos endosos fueron adulterados por un funcionario de la aseguradora, quien fue declarado penalmente responsable mediante sentencia del 3 de octubre de 2017. Añadió que la orden de destruir los endosos falsificados excluye la posibilidad de imponerle obligaciones con fundamento en ellos.

19. Expuso que la póliza n.º 43069273 y sus cuatro endosos válidos solo amparaban incumplimientos ocurridos hasta el 7 de marzo de 2014, mientras que el incumplimiento definitivo del contrato se produjo el 30 de octubre de 2015, por lo cual se encontraba por fuera de la cobertura. Añadió que, aun si hubiera existido un incumplimiento dentro de la vigencia de la póliza, la acción derivada del contrato de seguro prescribió, dado que transcurrieron más de dos años entre el momento en

cual se encontraba por fuera de la cobertura. Añadió que, aun si hubiera existido un incumplimiento dentro de la vigencia de la póliza, la acción derivada del contrato de seguro prescribió, dado que transcurrieron más de dos años entre el momento en que INVÍAS conoció los hechos constitutivos del incumplimiento y la expedición de la Resolución 05600 del 27 de julio de 2017, mediante la cual se hizo efectiva la garantía, posteriormente revocada por la Resolución 08303 del 26 de octubre de 2017.

20. Chubb sostuvo que los incumplimientos del contrato no eran imputables a la UTTB. Indicó que la obligación relativa a la reparación de las losas afectadas exigía una remuneración específica, porque los precios unitarios no la incluían; agregó que las losas dañadas ya habían sido descontadas en las actas de obra y que dichos recursos se aplicaron a otras actividades, de modo que esa obligación quedó excluida del objeto contractual. En cuanto a la provisión de la logística y de los demás recursos necesarios pa ra la evaluación y el diagnóstico del pavimento, reiteró que tampoco existían precios unitarios que permitieran exigir su cumplimiento. Afirmó, además, que la obligación de entregar los planos de la obra construida fue cumplida por la UTTB. Finalmente, señ aló que la gestión predial

7 Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200 -C1.pdf, Folios 212 y ss. 8 Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200 -C2.pdf, Folios 253 y ss.

ss. 8 Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200 -C2.pdf, Folios 253 y ss. 9 Índice SAMAI 72, T.A., 15001233300020180025200, 15001233300020180025200-C2.pdf, Folios 6 y ss.Expediente 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

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constituía una obligación de medio, conforme al Apéndice G, y que las circunstancias que impidieron completarla no eran imputables a la unión temporal.

21. Finalmente, Chubb sostuvo que su responsabilidad no puede exceder la suma máxima asegurada y que no procede imponerle el pago de valores superiores, incluidos intereses o indexaciones. Afirmó que los intereses de mora solo podrían causarse desde la termina ción del contrato o desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la UTTB; además, no resulta procedente reconocer de manera simultánea indexación e intereses moratorios. Asimismo, indicó que, si existieran créditos a favor de la UTTB por los cu ales INVÍAS deba responder, se debe aplicar la compensación de deudas.

Alegatos en primera instancia10

22. Concluida la etapa probatoria 11, mediante auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión12. CONSTRUCTEC S.A.S., Chubb, Vergel y Castellanos S.A.S. y

Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. CONSTRUCTEC S.A.S., Chubb, Vergel y Castellanos S.A.S. y INVÍAS los presentaron oportunamente 13. La UTTB y Álvarez y Collins S.A. en liquidación no los presentaron. El Ministerio Público guardó silencio.

23. INVÍAS reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Añadió que, durante la ejecución del contrato, únicamente se descontaron las sumas correspondientes a 264 losas y que, conforme al acta de visita previa al recibo final de la obra, se registraron 2.166 losas con daños. Por otra parte, sostuvo que CONSTRUCTEC S.A.S. sí tenía participación en el contrato, pues no se acordó eliminar los estudios, los diseños definitivos ni la construcción del puente ubicado en el sector con inestabilidad geológica PR93+300 . Añadió que no existió autorización frente a la solicitud de cesión y que esta resultaba contraria al artículo 9 de la Ley 80 de 1993, en cuanto la cesión entre integrantes de una unión temporal no es admisible. Afirmó, además, que a Chubb le asistía responsabilidad, porque la falsedad de los endosos no eximía a la aseguradora, dado que debía responder por los actos de sus agentes conforme al artículo 842 del Código de Comercio.

10 En la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de octubre de 2021, el apoderado de CHUBB sostuvo que la aseguradora no podía haber incumplido el contrato, dado que no era parte de él. En consecuencia, señaló que lo pertinente era determinar si CHUBB debía r esponder por los perjuicios reclamados. El a

la aseguradora no podía haber incumplido el contrato, dado que no era parte de él. En consecuencia, señaló que lo pertinente era determinar si CHUBB debía r esponder por los perjuicios reclamados. El a quo fijó el litigio conforme a dicha precisión (Índice SAMAI, 088 T.A. y 21 C.E., Actuación procesal 27, audio y video de la audiencia, minuto 52:34 en adelante). 11 El 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. Respecto de las solicitadas por INVÍAS, se tuvieron como prueba las documentales aportadas con su demanda y se ordenó oficia r a la oficina asesora de INVÍAS para que allegara la totalidad del expediente del proceso sancionatorio. Respecto de CONSTRUCTEC S.A.S., se tuvieron como prueba las documentales aportadas con su contestación, se decretaron los interrogatorios de parte y s e ordenó al representante de INVÍAS rendir prueba por informe; se negó la exhibición de documentos y se decretaron los testimonios solicitados. Respecto de Chubb, se tuvieron como prueba las documentales aportadas con su contestación, se decretó el testimo nio pedido, se decretó la prueba por informe solicitada al representante de INVÍAS y se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia de la totalidad del expediente penal bajo el radicado 110016000050201620431 y número interno 2555, con la respectiva constancia de ejecutoria y certificación del estado actual del proceso. De igual manera, el a quo decretó como prueba de oficio requerir al INVÍAS para que allegara todos los documentos relacionados con el trámite de liquidación del

certificación del estado actual del proceso. De igual manera, el a quo decretó como prueba de oficio requerir al INVÍAS para que allegara todos los documentos relacionados con el trámite de liquidación del contrato. El 24 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron los documentos aportados por INVÍAS relacionados con la liquidación del contrato y el proceso administrativo sancionatorio, así como los documentos allegados por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. De igual manera, se i ncorporaron los informes rendidos bajo juramento por el representante de INVÍAS. Finalmente, se llevó a cabo la recepción de las declaraciones de los testigos Adriana Cárdenas Miserque y Sandra Cortes Orjuela y el interrogatorio de parte del representante de Vergel y Castellanos. Mediante auto del 30 de junio de 2022 se ordenó el cierre de la etapa de pruebas y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión (Índice SAMAI 088, 121 y 128 T.A.) 12 Índice SAMAI 128 T.A. 13 Índice SAMAI 00133, 00134, 00135 y 00136, T.A.Expediente 15001233300020180025201 (72.784)

Demandante: Instituto Nacional de Invias – INVÍAS

Demandado: Unión Temporal Transversal de Boyacá y otros.

Acción: Controversias contractuales

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24. CONSTRUCTEC S.A.S. sostuvo que la cláusula séptima —relativa a la cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato — no restringía la posibilidad de realizar cesiones entre los miembros de la UTTB y que, aun si así fuera, INVÍAS no

de derechos y obligaciones derivados del contrato — no restringía la posibilidad de realizar cesiones entre los miembros de la UTTB y que, aun si así fuera, INVÍAS no se pronunció sobre la solicitud de cesión, configurándose el silencio administrativo positivo. Por otro lado, afirmó que no se acreditó cuáles eran las losas afectadas, cuál era su nivel de afectación ni cuál era el origen del deterioro. También señaló que ni ella ni la UT TB intervinieron en la expedición de las pólizas de seguro ni en la actuación irregular del funcionario de Chubb que falsificó los endosos.

25. Vergel y Castellanos S.A.S. sostuvo que no se acreditó la existencia del daño y que se configuró una indebida acumulación de pretensiones, pues se formularon solicitudes que no provenían de una misma causa.

26. Chubb reiteró los planteamientos expuestos en su contestación a la demanda.

Añadió que, a partir de las pruebas recaudadas, se confirmó la falsedad de los endosos y su destrucción, razón por la cual no existía obligación indemnizatoria a su cargo. Asimismo , sostuvo que había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, dado que la demanda se interpuso más de cuatro años después del vencimiento de la cobertura, conforme al

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