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Consejo de Estado - 15001233300020180063902 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020180063902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 15001233300020180063902 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020180063902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00639-02 (2992-2025)

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios – art. 14 de la Ley 4ª de 1992

Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la Sentencia proferida el Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

  1. La demanda.2

1.1) Pretensiones.

1. La señora Ximena Andrea Puentes Leguizamón , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Expediente híbrido. 2 Fls. 001-021 del expediente físico (cuaderno principal).Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

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2 Fls. 001-021 del expediente físico (cuaderno principal).Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

2 restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183171025621 del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio del cual , se dio respuesta negativa a la solicitud encaminada al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , y a la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de pagar, con inclusión de la prima especial de servicios, como factor salarial.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) a reconocer, liquidar y pagar la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a favor de la demandante, desde el momento de su vinculación, el Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Diez (2010) y hasta que desempeñe su función de juez; (ii) a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales , con inclusión de la prima especial como factor salarial, desde su vinculación y, en lo sucesivo, hasta que deje de desempeñar el cargo de juez; (iii) a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y efectivamente pagado, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; (iv) a actualizar o indexar las sumas

de desempeñar el cargo de juez; (iii) a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y efectivamente pagado, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; (iv) a actualizar o indexar las sumas reconocidas; (v) y al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2) Los hechos.

3. En la Resolución No. 70 del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Diez (2010) , se nombró a la demandante en el cargo de Juez 89 de Instrucción Penal Militar, con sede en Ipiales, como consta en el Acta de Posesión 002 de ese año. Más adelante, mediante la Resolución No. 067 del Cuatro (04) de febrero de Dos Mil Once (2011), fue designada como Juez 169 de Instrucción Penal Militar, con sede en Pasto.Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

3 Luego, por medio de la Resolución no. 153 del Veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Trece (2013), la actora fue nombrada en el cargo de Juez 21 de Instrucción Penal Militar, esta vez en R íonegro. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 393 del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Quince (2015), fue nombrada en el cargo de Juez 5ª de Instrucción Penal Militar, con sede en Chiquinquirá, cargo que ostentaba para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

de Juez 5ª de Instrucción Penal Militar, con sede en Chiquinquirá, cargo que ostentaba para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Narró que, durante los años de vinculación como juez de instrucción penal militar, ha devengado los pagos ordenados en los decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 del 2014, 1257 del 2015, 245 del 2016, 1013 del 2017), sin la inclusión de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

5. Sostuvo, que la parte actora presentó una petición, de fecha Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la citada prima como factor salarial. Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio No. 20183171025621 del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).

1.3) Concepto de la violación.

6. La parte d emandante alegó que, el acto administrativo enjuiciado viola los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 12, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229

y 230 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1º, 2º, 3º y 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 1º de la Ley 332 de 1996; los artículos 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y las Sentencias del Veintinueve (29) de abrilNúmero Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

4 de Dos Mil Catorce (2014) y del Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

7. Manifestó que, el acto acusado infringe las normas en las que debe fundarse , entre ellas, las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como las disposiciones legales que reconocen y desarrollan la prima especial, con especial atención en la Ley 4ª de 1992, dentro de la cual se contempla la obligación del Gobierno Nacional de no desmejorar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que cobija la precitada Ley.

8. Recordó que, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido, año a año, los decretos salariales a partir de una lectura errónea de la prima especial, comoquiera se ha entendido que el 30% del salario básico correspondía a la prima misma, y no que aquella equivalía a ese porcentaje.

Adujo que, mientras la primera interpretación implica una reducción del salario

errónea de la prima especial, comoquiera se ha entendido que el 30% del salario básico correspondía a la prima misma, y no que aquella equivalía a ese porcentaje. Adujo que, mientras la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, la segunda -que considera la correcta - presupone que el 30% del salario equivale a la suma que se debe c uantificar para adicionarla a la asignación básica. Sobre este particular, aseveró que, sería un “ contrasentido lógico” aceptar que, la prima representa una merma de la remuneración mensual de los servidores.

9. Con respecto al carácter salarial de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sostuvo que, se trata de una suma que se recibe de manera habitual y permanente, por lo que debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante.

1.4) La contestación de la demanda.Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

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10. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justica Penal Militar, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 3, al sostener que , no es viable jurídicamente atender la reliquidación prestacional, incluyendo la bonificación especial (sic), contemplada en el Decreto No. 0383 de 2013, y demás normas que la regulan, teniendo en cuenta que, la Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al legislador atribuciones para excluir factores salariales en la liquidaciones de beneficios laborales y prestaciones.

que, la Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al legislador atribuciones para excluir factores salariales en la liquidaciones de beneficios laborales y prestaciones.

11. Afirmó, que no existe irregularidad en el acto administrativo enjuiciado, comoquiera que, la decisión fue emitida por funcionario competente, dando estricta aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 0383 de 2013, el cual, excluyó la bonificación judicial (sic) como factor salarial. Por tal motivo, recordó que, el nominador no debe incluir la prima especial como base de liquidación en las prestaciones sociales causadas. Precisó, que la autor idad llamada a determinar el régimen salarial y pr estacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar es el Gobierno Nacional – Departamento Administrativo de la Función Pública, y que los actos de tal autoridad deben acatarse por la entidad.

12. Finalmente, propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) la presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) la inexistencia de la obligación, (iii) la carga de la prueba que se concreta en la parte actora, (iv) la prescripción de los reajustes prestacionales, y (v) la innominada o genérica.

1.5) La sentencia de primera instancia.

13. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la Sentencia del Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)4, decidió:

3 Fls. 168-186 del expediente físico (cuaderno principal). 4 Índice 00061 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 2992-2025

se resolvió lo siguiente:

“(…) CUARTO. –. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, deberá:

(…) b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido; desde el 25 de enero de 2015, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar. Sin que haya lugar a tener como factor salarial la prima especial del 30% por lo ya expuesto.

17 Fl. 24 del expediente físico. 18 Fl. 25 del expediente físico.Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

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c) Reliquidar y pagar la prima especial del 30% desde el 25 de enero de 2015, a la demandante hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, en consideración a que la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional. Sin que, la misma sea incluida como factor salarial por lo expuesto.(Se destaca)

37. Esta decisión se encuentra ajustada a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019, proferida el Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por la

3 Fls. 168-186 del expediente físico (cuaderno principal). 4 Índice 00061 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

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“PRIMERO. - Declarar probada la excepción de prescripción, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, esto es, de los derechos causados anterioridad al 25 de enero de 2015.

SEGUNDO. - Declarar NO Probada las excepciones denominadas: “COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA” planteadas por la demandada.

TERCERO. – Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183171025621 del 31/05/2018.

CUARTO. –. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, deberá:

a) Reliquidar y pagar las diferencias entre el salario mensual realmente devengado y el valor que se debió pagar desde el 25 de enero de 2015, a la demandante hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, en consideración a que la prima del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional.

b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos

4ª de 1992 es un valor adicional.

b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido; desde el 25 de enero de 2015, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar. Sin que haya lugar a tener como factor salarial la prima especial del 30% por lo ya expuesto.

c) Reliquidar y pagar la prima especial del 30% desde el 25 de enero de 2015, a la demandante hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, en consideración a que la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional. Sin que, la misma sea incluida como factor salarial por lo expuesto.

d) Reliquidar y pagar en favor de la demandante la diferencia que resulte de la reliquidación de los aportes a pensión, durante todo el tiempo en el que le fue reconocida la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 y que laboró en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, esto es, desde el 01 de febrero de 2010, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se le dejó de c ancelar; la cual deberá consignársele al fondo o caja respectivamente.

No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte pensional correspondiente a la demandante.

que se le dejó de c ancelar; la cual deberá consignársele al fondo o caja respectivamente.

No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte pensional correspondiente a la demandante.

e) La demandada, deberá tener en cuenta lo previsto en el Decreto 272 de 2021, en cuanto a su vigencia fiscal y en el mismo sentido los límites según el grado en la escala salarial para la Justicia Penal Militar.Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

7 SEXTO. – Condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado (…)

SÉPTIMO. – Negar las demás pretensiones.

OCTAVO. - La presente sentencia deberá ser cumplida con forme a lo previsto en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

NOVENO. - Sin condena en costas.”

14. En la sentencia apelada, el Tribunal encontró acreditado que, la demandante se vinculó como juez de instrucción penal militar, desde el Primero (1º) de febrero de Dos Mil Diez (2010) y que, para la fecha de presentación de la demanda, continuaba ostentando el mismo cargo. Para el A quo, a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 51 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que, prevé una prima especial,

dispuesto en el artículo 9º del Decreto 51 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que, prevé una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (3 0%) del salario básico. A juicio del Tribunal, la interpretación correcta del artículo 14 en comento, y de los decretos que fijaron el 30% de la prima especial es que, la misma debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas. En tal virtud, concluyó que, la demandada debió agregar la prima especial a la remuneración básica mensual de la demandante, y liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual devengado por la actora.

15. En línea con lo anterior, el A quo sostuvo que, el acto demandado violó -por aplicación indebida e interpretación errónea - el ordenamiento superior, motivo que condujo a declarar su nulidad. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que, se reliquidaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante durante el tiempo de vinculación como juez, con respecto a esa diferencia del 30% que se ha incluido como parte del salario mismo,Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

8 sin que haya lugar al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, carácter del que adolece.

16. Por último, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, de

8 sin que haya lugar al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, carácter del que adolece.

16. Por último, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las reglas adoptadas en la Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sentencia de Unificación 016 -CE-S2-2019 del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), y en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, analizó la configuración del fenómeno prescriptivo -prescripción trienalen el caso concreto. A l respecto, advirtió que, como la petición se elevó el Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), operó la prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Quince (2015), salvo los aportes a pensión.

1.6) El recurso de apelación.

17. Mediante memorial radicado el Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, la entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, especialmente, los relativos al diseño institucional del Ministerio de Defensa, la competencia radicada en el Gobierno Nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y a la prima especia l creada en virtud de la Ley 4ª de

Ministerio de Defensa, la competencia radicada en el Gobierno Nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y a la prima especia l creada en virtud de la Ley 4ª de

1992. Reiteró que, el Gobierno cuenta con la prerrogativa de modificar los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios del Estado, respetando en todo caso los derechos adquiridos.

18. Expuso que, la entidad no puede ser compilada a incluir, reconocer y pagar la prestación reclamada en la liquidación de las prestaciones sociales de la

5 Índice 00074 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

9 demandante, teniendo en cuenta que, la legislación especial de los funcionarios al servicio de la Justicia Penal Militar, no prevé dicha contraprestación como factor salarial. Agregó que, a la parte actora no se le han desmejorado sus condiciones laborales durante su vinculación a la institución castrense, y que los pagos efectuados hasta la fecha, se han hecho atendiendo la normativa vigente.

19. Concluyó que, la inclusión de la bonificación judicial (sic) para efectos de la conformación de la base de cálculo, con la cual se realiza la liquidación de las prestaciones sociales , resulta improcedente, teniendo en cuenta, que dicho emolumento no es un factor constitutivo de salario, sino un incentivo a favor del trabajador. En ese sentido, solicitó que, se revoque el fallo de instancia y, en

prestaciones sociales , resulta improcedente, teniendo en cuenta, que dicho emolumento no es un factor constitutivo de salario, sino un incentivo a favor del trabajador. En ese sentido, solicitó que, se revoque el fallo de instancia y, en consecuencia, que se denieguen las súplicas de la demanda.

1.7) Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.

20. Mediante el auto del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el despacho sustanciador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia y, al no haber pruebas por p racticar, el proceso ingresó al despacho para fallo, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

2.1) Competencia.

21. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de

2011. Conviene precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 delNúmero Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

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10 Código General del Proceso 6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2) Problema jurídico.

22. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , que fue reconocida por el A quo,

2.2) Problema jurídico.

22. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , que fue reconocida por el A quo, ostenta o no carácter salarial, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales.

23. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes capítulos: 2.3) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios; 2.4) los hechos probados; y el 2.5) caso concreto.

2.3) Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios.

24. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

25. En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el Legislador expidió la Ley 4 ª de 1992, la cual, en el artículo 14, creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario

6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

11 básico, sin carácter salarial », para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

26. Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 57 de 1993 7 , estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos

26. Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 57 de 1993 7 , estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2°, otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez, y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:

«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha».

27. Por su parte, el artículo 6 ibídem, sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

28. Vale recordar que, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 8), mediante los cuales reafirmó que la prima

salariales (entre ellos los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 8), mediante los cuales reafirmó que la prima

7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 8 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”Número Interno: 2992-2025

Demandante: Ximena Andrea Puentes Leguizamón

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa

12 especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial.

34. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como las cesantías o liquidaciones ordinarias.

29. De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que, para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno,

dispusieron que, para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, o de unidad), secretario de sala o sección y relator , de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional , y de los tribunales judiciales, abogado asesor, el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin que tuviera carácter salarial.

30. De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación, según la cual se afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% re stante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que, ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público , es decir, que se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

31. Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre

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