Consejo de Estado - 15001233300020190055201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020190055201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020190055201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020190055201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
Demandante: Construcciones Chicamocha Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
Demandante: Construcciones Chicamocha Ltda.
Demandado: Departamento de Boyacá
Temas: Pago en exceso. Impuesto de registro. Reforma del reglamento de propiedad horizontal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de febrero de 2025, que negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante (índice 88).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Con la Resolución 713, del 19 de septiembre de 2018, el demandado rechazó la solicitud presentada por la actora el 31 de julio de 2018, para la devolución de parte del impuesto de registro causado al inscribir el acto de reforma del reglamento de propiedad horizontal de un conjunto residencial, documentado en la escritura pública 1341, del 17 de ju lio de
de registro causado al inscribir el acto de reforma del reglamento de propiedad horizontal de un conjunto residencial, documentado en la escritura pública 1341, del 17 de ju lio de 2017; decisión que confirmó la Resolución 253, del 12 de abril de 2019 (índice 67).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora demandó la nulidad de esas resolucion es, formulando las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00000713 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018…
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00000253 de fecha doce (12) de Abril de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución no. 00000713 de 2018…
3. Como consecuencia … se restablezca el derecho …y se realice la devolución de los pagos efectuados correspondientes a los recibos de caja con números de boleta: 15714512934 del 08 de septiembre de 2017 y 5171210781 de 30 de octubre de 2017, por un valor de cien millones trescientos setenta y ocho mil trescientos pesos m/cte ($100378.300,00).
4. … Se condene al departamento de Boyacá al pago de la actualización o corrección monetaria desde el momento en que se efectuó el pago de los recibos de caja …y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
momento en que se efectuó el pago de los recibos de caja …y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hastaRadicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
Demandante: Construcciones Chicamocha Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
7. Condenar al departamento de Boyacá al pago de costas en caso de oposición.
Al efecto, señaló como normas vulneradas los artículos 362 y 363 constitucionales; 669 y 756 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 850 del ET (Estatuto Tributario); 230 de la Ley 223 de 1995; 51 de la Ley 1579 de 2012; y 3.º del Decreto 650 de 199 6, bajo el concepto de violación que a continuación se sintetiza (índice 7):
Planteó que su contraparte infringió las normas en las que debía fundarse porque liquidó para cada unidad inmobiliaria del conjunto residencial el impuesto de registro relativo al acto de reforma del reglamento de propiedad horizontal. Alegó que, siendo un único acto jurídico, el impuesto se causaba una sola vez y que estaría desgravada su inscripción en cada una de las matrículas inmobiliarias , por el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996, al
jurídico, el impuesto se causaba una sola vez y que estaría desgravada su inscripción en cada una de las matrículas inmobiliarias , por el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996, al tratarse de una anotación sin contenido pecuniario ordenada por el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012. Sostuvo que, por ende, procedería la devolución solicitada del impuesto que habría pagado en exceso.
Contestación de la demanda
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 18) al considerar que no procedía reconocer la desgravación pedida por su contraparte, porque el acto objeto de registro tuvo por finalidad adicionar unidades inmobiliarias al conjunto residencial, lo cual implicó la apertura de nuevas matrículas y la inscripción, en cada una de las ya existentes, del nuevo coeficiente de copropiedad, según lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, afirmó que cada inscripción causab a el impuesto de registro porque comportaba una modificación al derecho real de dominio de las unidades que integraban el conjunto residencial y no se trataba, en los términos del artículo 51 ibidem, de un traslado de anotaciones desde la matrícula de mayor extensión. Sostuvo que no correspondía devolver el monto solicitado porque se debían los valores sufragados.
Sentencia apelada
El tribunal negó pretensiones y condenó en costas a la demandante (índice 88), porque juzgó que el impuesto de registro pagado constituía un pago de lo debido y, por ende, era improcedente la devolución pedida. Estimó que el acto inscrito sí causaba el impuesto
juzgó que el impuesto de registro pagado constituía un pago de lo debido y, por ende, era improcedente la devolución pedida. Estimó que el acto inscrito sí causaba el impuesto de registro respecto de cada unidad inmobiliaria en la que se tuviera que anotar, sin que se tratara de un traslado de anotaciones porque, según el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, el traslado solo ocurría en la apertura de las matrículas inmobiliarias individuales, no al inscribir actos con posterioridad. Por consiguiente, estimó que el caso analizado no se subsumía en el supuesto de hecho de la desgravación prevista en el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996, pues se trataba de un acto sujeto a registro por iniciativa particular, que incorporaba derechos apreciables en dinero (i.e., la participación de cada propietario de bienes privados en los bienes comunes de la copropiedad), relativos a inmuebles que contaban con matrículas inmobiliarias abiertas.
Recurso de apelación
La actora apeló la decisión del tribunal (índice 93) . Censuró que hubiera juzgado que el impuesto de registro se causaba por la anotación del acto jurídico en las matrículas de cada unidad inmobiliaria, porque, en su criterio, lo relevante en la configuración del hecho generador era el acto sujeto a inscripción. Insistió en que hubo un único acto que causó el impuesto por una sola vez (i.e. la reforma al reglamento de propiedad horizontal), como
acto sin cuantía. Adujo que el traslado de la anotación desde la matrícula inmobiliaria delRadicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 predio de mayor extensión a cada una de las matrículas de los inmuebles que integraban la propiedad horizontal obedecía a un mandato del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012; y que estarían exoneradas del impuesto las inscripciones, según el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996, al derivar de una exigencia legal respecto de un acto carente de contenido pecuniario. Agregó que en el mismo sentido se habían pronunciado la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por lo que estimó demostrado el pago en exceso del impuesto que habilitaría la devolución solicitada.
Pronunciamientos finales
El demandado y el ministerio público guardaron silencio (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones y la condenó en costas.
2En el procedimiento administrativo adelantado, el demandado rechazó la solicitud de devolución formulada por la actora respecto del monto que alegó haber pagado en exceso por el impuesto de registro. La negativa obedeció a que el demandado estimó que no se
2En el procedimiento administrativo adelantado, el demandado rechazó la solicitud de devolución formulada por la actora respecto del monto que alegó haber pagado en exceso por el impuesto de registro. La negativa obedeció a que el demandado estimó que no se configuraba ninguna causal prevista en el artículo 173 de la Ordenanza 022 de 2012 para devolver el impuesto de registro, porque el acto se registró y no medió desistimiento de su inscripción; y a que la devolución se pidió por fuera del término de 15 días previsto en esa disposición para solicitar el reembolso de los pagos en exceso o de lo no debido . Además, consideró que el impuesto pagado tenía causa legal, porque la escritura pública que reformó el reglamento de propiedad horizontal documentaba diferentes actos que causaban el tributo de forma independiente . Expuso que al adicionar nuevas unidades inmobiliarias, se modificaron los coeficientes de copropiedad sobre los bienes comunes para los 984 inmuebles privados preexistentes, por lo cual debía liquidarse el impuesto por la anotación del acto sin cuantía en la matrícula inmobiliaria de cada uno de estos, y negó la procedencia de la desgravación prevista en el art ículo 3.º del Decreto 650 de 1996, porque se trató de un acto que implicó la modificación del derecho de dominio sobre bienes comunes de la copropiedad, no de uno sujeto a registro por orden de autoridad.
La sentencia apelada avaló la decisión administrativa porque constató que se trataba de un acto jurídico que integraba unidades inmobiliarias a la copropiedad nuevas y que debía otorgarse mediante escritura pública e inscribirse en la oficina de registro de instrumentos
La sentencia apelada avaló la decisión administrativa porque constató que se trataba de un acto jurídico que integraba unidades inmobiliarias a la copropiedad nuevas y que debía otorgarse mediante escritura pública e inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos (según los artículos 7.º de la Ley 675 de 2001 y 4.º , letra a., de la Ley 1579 de 2012); y porque, al modificar el coeficiente de copropiedad sobre los bienes comunes, se causaba el impuesto de registro respecto de cada una de las unidades inmobiliarias en las que debía efectuarse la correspondiente anotación. También juzgó que no se trataba de un traslado de anotaciones, porque, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, esto solo ocurre con la apertura de las matrículas inmobiliarias individuales, no en los actos posteriores. Estimó entonces que el caso no se subsumía en el supuesto de desgravación previsto en el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996, en tanto se trataba de actos sujetos a registro por iniciativa particular que incorporaban derechos apreciables en dinero –i.e. la participación de cada propietario en los bienes comunes de la copropiedad– sobre inmuebles cuyas matrículas inmobiliarias se encontraban abiertas.
A ese juicio se opone la apelante única, al estimar que el a quo incurrió en error al concluir que el impuesto de registro se causa por la anotación del acto jurídico en cada una deRadicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
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pecuniariamente en favor de una o varias personas si, en cumplimiento de un mandato legal, deben remitirse para que lo registre el funcionario competente. Como ejemplos de este supuesto de desgravación, los artículos 166 de la Ordenanza citada y 3.º del Decreto 650 de 1996 mencionan las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria y las prohibiciones judiciales. De ahí que el artículo 155 de la Ordenanza, en consonancia con el artículo 227 de la Ley 223 de 1995, prev ea que son sujetos pasivos del impuesto los particulares que intervengan como partes en el negocio jurídico o que sean beneficiarios del acto o providencia cuya inscripción da lugar al gravamen.
Respecto del momento de causación del impuesto, el artículo 154 de la Ordenanza 22 de 2012, en armonía con los artículos 228 de la Ley 223 de 1995 y 2.º del Decreto 650 de 1996, establece que se causa al momento de solicitar la inscripción y una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. En el mismo sentido, precisa que, cuando un mismo documento contenga varios actos sujetos a inscripción, el tributo se causa respecto de cada uno de ellos, según corresponda. Por su parte, en rel ación con el aspecto cuantitativo del tributo para los actos sin cuantía –calificación en la que coinciden las partes que sería la propia del documento objeto de inscripción en el sub lite (índices 7 y 67)–, los artículos 158 y 161 , en la letra c), de la Ordenanza 22 de 2012 disponen que el impuesto equivale a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes.
(índices 7 y 67)–, los artículos 158 y 161 , en la letra c), de la Ordenanza 22 de 2012 disponen que el impuesto equivale a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes.
En esos términos, para la causación del impuesto es determinante la inscripción, ante la autoridad competente, del documento que contenga un acto o negocio jurídico que, porRadicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mandato legal, deba registrarse, en el que intervenga como parte o beneficiario un particular; quedando excluidas de la realización del hecho generador las inscripciones ordenadas por autoridad administrativa o judicial en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de un mandato legal, siempre que no incorporen un derecho apreciable en dinero en favor de alguna persona. Por tanto, para valorar el nacimiento de la obligación tributaria, se debe verificar si el acto o negocio jurídico está sujeto a registro y, cuando un documento contenga varios actos o negocios sujetos a inscripción, el impuesto se causa por cada uno de ello.
Así lo precisó la Sala en la sentencia del 22 de junio de 2023 (exp. 27109, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), oportunidad en la que señaló que, para efectos del impuesto de registro, no deben confundirse el documento que sirve de base para la inscripción con los actos o negocios jurídicos sujetos a registro que este contiene; ni estos, a su vez, con
que el impuesto de registro se causa por la anotación del acto jurídico en cada una deRadicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las matrículas inmobiliarias afectadas. Sostiene que, tratándose de un único acto (i.e. la reforma al reglamento de propiedad horizontal), el impuesto se causa una sola vez, como acto sin cuantía, y que el traslado de la anotación desde la matrícula del predio de mayor extensión a las matrículas individuales de los inmuebles que integran la copropiedad se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 ; tras lo cual alega que las inscripciones estarían exentas del gravamen, conforme al artículo 3.º del Decreto 650 de 1996, por carecer de contenido pecuniario y derivar de un mandato legal. Agrega que en ese sentido se han pronunciado la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, en definitiva, estaría acreditado el pago en exceso y tendría que accederse a la devolución solicitada.
Como la demandante no formuló reparo alguno contra la decisión administrativa acerca de la falta de configuración de las causales de devolución previstas en el artículo 173 de la Ordenanza 022 de 2012, ni contra la extemporaneidad de la solicitud, la S ala carece de competencia para pronunciarse sobre estos aspectos. En esa medida, solo se debe
de la falta de configuración de las causales de devolución previstas en el artículo 173 de la Ordenanza 022 de 2012, ni contra la extemporaneidad de la solicitud, la S ala carece de competencia para pronunciarse sobre estos aspectos. En esa medida, solo se debe establecer si el acto de reforma al reglamento de propiedad horizontal causaba el impuesto de registro una sola vez como acto sin cuantía o si, por el contrario, se generaba el tributo por cada una de las inscripciones que de ese acto se hicieran en las matrículas inmobiliarias de las unidades integran tes de la propiedad horizontal; y, en función de lo anterior, dilucidar si se configuró un pago no debido que diera lugar a la devolución solicitada por la demandante.
2.1Atendiendo a la regulación legal y reglamentaria del hecho generador del impuesto de registro contenida en los artículos 226 de la Ley 223 de 1995 y 3.º del Decreto 650 de 1996, en el departamento de Boyacá se tipificó ese hecho generador en los artículos 153 y 166 de la Ordenanza 22 de 2012 . Bajo estas normas, el impuesto se causa por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentados en los que sean parte o beneficiarios los particulares y que, por mandato legal, se deban registrar en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio; pero se exonera del tributo la inscripción de actos o providencias que no incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas si, en cumplimiento de un mandato legal, deben remitirse para que lo registre el funcionario competente. Como ejemplos de este supuesto de desgravación, los artículos 166 de la Ordenanza citada y 3.º del Decreto
de registro, no deben confundirse el documento que sirve de base para la inscripción con los actos o negocios jurídicos sujetos a registro que este contiene; ni estos, a su vez, con el número de matrículas inmobiliarias en las que debe practicarse la inscripción. Tratándose de actos o negocios sobre bienes inmuebles que deben documenta rse mediante escritura pública, consideró que un mismo instrumento puede incorporar varios actos sujetos a registro, respecto de los cuales el impuesto se causa de manera independiente, como ocurre cuando el acto o negocio involucra varios inmuebles o cuando concurren diversos actos sobre un mismo predio.
2.2En lo que atañe al registro de la propiedad inmueble, el artículo 4.º de la Ley 1579 de 2012 señala que se registrarán los actos, contratos o decisiones documentados mediante escritura pública o providencia judicial, administrativa o arbitral que impliquen la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslaci ón o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre bienes inmuebles ; y los que dispongan cancelar tales inscripciones, la caducidad administrativa en los casos previstos en la ley, los testamentos, su revocatoria o reforma. Al efecto, el artículo 8.º ibidem dispone que todo bien inmueble debe contar con una matrícula inmobiliaria, entendida como el folio destinado a la inscripción de los actos, negocios y providencias antes señalados, en el cual se identifique plenamente el bien y conste la naturaleza jurídica de cada acto sujeto a registro, tales como la tradición, los gravámenes, las limitaciones y afectaciones, las medidas cautelares, la tenencia, la
bien y conste la naturaleza jurídica de cada acto sujeto a registro, tales como la tradición, los gravámenes, las limitaciones y afectaciones, las medidas cautelares, la tenencia, la falsa tradición, las cancelaciones, entre otros.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 1579 de 2012 precisa que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponde a una unidad catastral a la que se referirán las inscripciones a que haya lugar. Así, cuando se constituya una propiedad por pisos o departamentos, corresponde al registrador avisar a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. También el artículo 51 dispone que, con fundamento en el título que implique el fraccionamiento de un inmueble en varias secciones, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se dejará constancia de su procedencia y se realizará el traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes desde el folio de mayor extensión ; el artículo 52 preceptúa que, al constituirse una propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal o de condominio, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula del edificio en general, con las anotaciones pertinentes respecto de los bienes de uso común. En cuanto a las unidades privadas de dominio pleno resultantes, se abrirán los correspondientes registros catastrales y folios de matrícula independientes, segregados del registro y del folio general, tanto para indicar su procedencia como la cuota de participación que a cada propietario corresponde en los bienes comunes ; para lo cual ordena que en el registro catastral y en el folio de matrícula general y en los registros y folios individuales, se dejen
folio general, tanto para indicar su procedencia como la cuota de participación que a cada propietario corresponde en los bienes comunes ; para lo cual ordena que en el registro catastral y en el folio de matrícula general y en los registros y folios individuales, se dejen las respectivas notas de referencia recíproca.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
Demandante: Construcciones Chicamocha Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3Respecto a la constitución de la propiedad horizontal, el artículo 4.º de la Ley 675 de 2001 dispone que debe realizarse mediante escritura pública inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, la cual debe contener, entre otros, la identificación de cada uno de los bienes de dominio particular conforme a los planos aprobados, la determinación de los bienes comunes y la fijación de los coeficientes de copropiedad ; y de la misma forma se deben realizar las reformas a ese reglamento (artículo 51.9 ibidem). En esa línea, el artículo 7.º prevé que, cuando un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicarlo y establecer la forma en la que se integrarán las etapas siguientes, así como los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, que tendrán carácter provisional; y la escritura pública con la cual se integre la última etapa, los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto deberán determinarse con carácter definitivo. Por su lado, el artículo 25 de la Ley 675 de
la cual se integre la última etapa, los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto deberán determinarse con carácter definitivo. Por su lado, el artículo 25 de la Ley 675 de 2001 (vigente para la época) contempla que el reglamento de propiedad horizontal debe señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, que determinan: (i) la proporción de los derechos de cada propietario sobre los bienes comunes; (ii) su porcentaje de participación en la asamblea general; y (iii) el índice con el cual debe contribuir a las expensas comunes, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración.
2.4En el sub lite, mediante escritura pública 1341, del 17 de julio de 2017, la actora, en calidad de propietaria inicial autorizada en el acto de constitución del conjunto residencial, documentó la reforma y adición del reglamento de propiedad horizontal, para integrar cuatro torres de la segunda etapa del proyecto inmobiliario, que comprendían 387 nuevas unidades privadas (132 unidades de apartamentos, 123 parqueaderos privados y 132 depósitos). En ese documento también se establecieron los coeficientes de copropiedad definitivos del conjunto residencial y los módulos de contribución, con o casión de la integración de la última etapa del proyecto. Consecuentemente, se solicitó la inscripción de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para lo cual se indicó que debían abrirse 387 matrículas inmobiliarias correspondientes a las nuevas unidades privadas, así como practicarse la anotación del acto en la matrícula del predio matriz y en cada una de las 984 matrículas inmobiliarias previamente asignadas a
nuevas unidades privadas, así como practicarse la anotación del acto en la matrícula del predio matriz y en cada una de las 984 matrículas inmobiliarias previamente asignadas a las unidades que ya integraban la copropiedad (índice 78).
Sobre el impuesto de registro correspondiente al acto, el 08 de septiembre de 2017 la actora pagó $96.924.000 y el 30 de octubre de 2017 sufragó $3.601.800 por intereses de mora (índice 14); pero el 31 de julio de 2018 pidió la devolución de $100.378.300, suma que consideró pagada en exceso a título de impuesto de registro causado con ocasión de la inscripción del acto de reforma del reglamento de propiedad horizontal referido. Señaló que se trataba de un único acto jurídico por el cual el tributo se causaba una sola vez, como acto sin cuantía, dado que las anotaciones en las matrículas inmobiliarias individuales corresponderían a un traslado ordenado por el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012 y se subsum irían en el supuesto de desgravación previsto en el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996 (índice 67). Los mismos planteamientos sustentaron la demanda formulada contra los actos en los cuales el demandado negó el reintegro y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal que negó sus pretensiones, avalando su legalidad.
2.5Para decidir, la Sala reitera que el impuesto de registro se causa por la inscripción, ante la autoridad competente, del documento que contenga un acto o negocio jurídico que, por mandato legal, deba registrarse, siempre que intervenga un particular como
2.5Para decidir, la Sala reitera que el impuesto de registro se causa por la inscripción, ante la autoridad competente, del documento que contenga un acto o negocio jurídico que, por mandato legal, deba registrarse, siempre que intervenga un particular como parte o beneficiario; y que se encuentran excluidas del hecho generador las inscripciones ordenadas por autoridad administrativa o judicial en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de una disposición legal, siempre que no incorporen un derecho pecuniarioRadicado: 15001-23-33-000-2019-00552-01 (30186)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en favor de alguna persona. Por ende, para establecer la realización del hecho imponible, corresponde verificar si el acto o negocio jurídico está sujeto a registro por mandato legal, de modo que, cuando un mismo documento contenga varios actos o negocios sujetos a inscripción, el tributo se causa por cada uno de ellos, según corresponda. Así, tratándose de actos o negocios sobre bienes inmuebles que deben documentarse mediante escritura pública, el gravamen se causa independiente mente cuando el acto o nego cio se refiere a varios inmuebles o cuando concurren diversos actos sobre un mismo predio (sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 27109, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Visto lo anterior, en el caso analizado, la Sala concluye que no le asiste razón a la apelante al solicitar el reintegro del impuesto de registro pagado con ocasión de la inscripción de la escritura pública que contenía la reforma al reglamento de propiedad
Visto lo anterior, en el caso analizado, la Sala concluye que no le asiste razón a la apelante al solicitar el reintegro del impuesto de registro pagado con ocasión de la inscripción de la escritura pública que contenía la reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario , porque ese instrumento documentaba varios actos jurídicos que generaban el tributo de manera independiente. Particularmente, la integración de nuevas unidades inmobiliarias al conjunto y la consecuente fijación de los coeficientes de copropiedad definitivos implican la definición individual de la participación de cada unidad privada en los bienes comunes, lo cual constituye un efecto jurídico propio respecto de cada uno de los inmuebles que integran la propiedad horiz ontal, cuya inscripción debía efectuarse tanto en la matrícula inmobiliaria del predio matriz como en la de cada unidad privada, en los términos del artículo 52 de la Ley 1579 de 2012. En esa medida, no se trataba de un traslado de anotaciones desde la mat rícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, ordenado por una autoridad pública y carente de contenido económico, como lo plantea la actora, a efectos de captar la aplicación del supuesto de desgravación previsto en el artículo 3.º del Decreto 650 de 1996.
Así, conforme al artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, el traslado de anotaciones solo opera al momento de la apertura de las matrículas inmobiliarias de los bienes privados, con el fin de trasladar a estas los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigente s en el folio de mayor extensión. Adicionalmente, en el caso, se trata de actos que comportan la
fin de trasladar a estas los gravá