Consejo de Estado - 15001233300020200197201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020200197201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020200197201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020200197201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 15001-23-33-000-2020-01972-01 (3336-2025)
Demandante: Alirio Rodríguez Lara
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de jubilación Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del Nueve (09) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.1
1.1) Pretensiones.
1. El señor Alirio Rodríguez Lara, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1 Expediente electrónico. Índice 0001 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3336-2025
Demandante: Alirio Rodríguez Lara
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de
Demandante: Alirio Rodríguez Lara
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar que , se declare la nulidad de la Resolución No. 01563 del Catorce (14) de abril de Dos Mil Veinte (2020), mediante la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá, le negó el reconocimiento de pensión de jubilación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que , se ordene a la entidad demandada : (i) a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019); (ii) a que se dé cumplimiento al fallo que resulte del proceso, en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA; (iii) a que se hagan las actualizaciones y ajustes de valor de las sumas reconocidas; (iv) al reconocimiento y pago de los intereses a los que haya lugar; (v) a la inc lusión del demandante en la nómina de pensionados; y , por último, (vi) solicitó que, se condene en costas de la entidad demandada.
1.2) Los hechos.
3. En el escrito de demanda2 se precisó que, el señor Alirio Rodríguez Lara nació el Veinticinco (25) de agosto Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), por lo que, para
1.2) Los hechos.
3. En el escrito de demanda2 se precisó que, el señor Alirio Rodríguez Lara nació el Veinticinco (25) de agosto Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 55 años de edad.
4. Señaló que, desde el Primero (1º) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Cinco (2005), laboró en una Empresa Social del Estado, esto es, por espacio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y doce (12) días (el equivalente a 481,51 semanas).
2 Índice 0001 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3336-2025
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5. Agregó que, se vinculó como docente de la Secretaría de Educación de Boyacá, desde el Primero (1º) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), labor que continuaba ejerciendo al momento de presentar la demanda, sumando, para ese entonces, diez (10) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.
6. Narró que, al completar los cincuenta y cinco (55) años y los veinte (20) años de servicio oficial, le solicitó a la entidad demandada , el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la que, según sostuvo, adquirió el estatus pensional. Indicó que,
pensión de jubilación, a partir del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la que, según sostuvo, adquirió el estatus pensional. Indicó que, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01563 del Catorce (14) de abril de Dos Mil Veinte (2020), se le negó el reconocimiento deprecado.
1.3) Concepto de la violación.
7. El demandante alegó que, el acto administrativo enjuiciado viola el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6º de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 de la Ley 115 de 1993; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y el Decreto 3752 de 2003.
8. Manifestó que , el régimen pensional de los docentes vinculados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se determina teniendo en cuenta la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así:
(i) si la vinculación fue anterior al Veintisiete (27) de junio del Dos Mil Tres (2003), fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, el ré gimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular; y ( ii) si el ingreso al servicio ocurrió a partir del Veintisiete (27) de junio del Dos Mil Tres
fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular; y ( ii) si el ingreso al servicio ocurrió a partir del Veintisiete (27) de junio del Dos Mil Tres (2003), el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, reguladoNúmero Interno: 3336-2025
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4 por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
9. Aseveró que, el señor Alirio Rodríguez Lara se vinculó con anterioridad al Veintitrés (23) de junio de Dos Mil Tres (2003), motivo por el cual, consideró que, a partir de ese momento, se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Indicó que, lo que protege la norma, son las situaciones de los docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como el caso del actor. Afirmó que, si en gracia de discusión el demandante se hubiera vinculado después del Dos Mil Tres (2003), se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979.
10. Finalmente, sostuvo que, el acto administrativo demandado resulta vulneratorio de las disposiciones en las que debió fundarse y, por tanto, solicitó que, se declare su nulidad y se acceda a las súplicas de la demanda. Aseguró que, el caso de la
de las disposiciones en las que debió fundarse y, por tanto, solicitó que, se declare su nulidad y se acceda a las súplicas de la demanda. Aseguró que, el caso de la parte actora se trata de una grave injusticia en la que ha incurrido la entidad demandada, teniendo en cuenta que, la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, y que estaban vinculados a la docencia oficial, situación que, a su juicio, ha sido decantada por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
1.4) La contestación de la demanda.
11. La entidad demandada 3, por conducto de apoderad a judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al sostener que, el acto enjuiciado se expidió con estricto apego a la normatividad pensional aplicable al actor. Aseguró que, el señor Alirio Rodríguez Lara se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, le resulta aplicable
3 Índice 0008 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3336-2025
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5 el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que corresponde a los 57 años para hombres y mujeres.
12. En línea con lo expuesto, precisó que, como el demandante se vinculó con
de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que corresponde a los 57 años para hombres y mujeres.
12. En línea con lo expuesto, precisó que, como el demandante se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para la fecha en la que promovió la demanda no satisfizo los requisitos para adquirir el estatus pensional, previstos en las precitadas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en lo que toca a la edad y al número de semanas acumuladas. Agregó que, el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá está revestido de presunción de legalidad, condición que lo dota de plena eficacia y validez para producir efectos jurídicos.
13. Por último, la entidad propuso como excepciones de mérito (i) la falta de integración del litisconsorcio necesario, (ii) la legalidad del acto administrativo enjuiciado, (iii) la ineptitud de la demanda por falta de fundamento jurídico, (iv) el cobro de lo no debido, (v) y la excepción genérica.
1.5) La sentencia de primera instancia.
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la Sentencia del Nueve (09) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)4, decidió lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo.”
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo.”
4 Índice 00047 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3336-2025
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15. En la sentencia apelada, el Tribunal encontró acreditado que, el señor Alirio Rodríguez Lara ingresó a laborar al servicio público de educación, en propiedad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
16. En criterio del A quo , como el demandante se vinculó como docente a la Secretaría de Educación de Boyacá, con posterioridad al Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Tres (2003), no p odía acogerse al régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que, se encontraba vigente únicamente para aquellos servidores públicos vinculados antes de la fecha en mención.
17. A partir de tales consideraciones, el Tribunal concluyó que, la situación del demandante debía ser regulada bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por las Leyes 797 y 812 de 2003, los cuales, además de exigir un total de 1,300 semanas de cotización y 57 años, no contemplan los beneficios pensionales de la Ley 33 de 1985, como son el porcentaje del 75% sobre el promedio de salarios y primas devengadas, ni la necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio para la inclusión en nómina de pensionados.
pensionales de la Ley 33 de 1985, como son el porcentaje del 75% sobre el promedio de salarios y primas devengadas, ni la necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio para la inclusión en nómina de pensionados.
1.6) El recurso de apelación.
18. Mediante memorial5 radicado el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la parte demandante solicitó que, se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la solicitud, recordó que, el actor cuenta con más de 55 años y que, para la fecha de presentación de la demanda, acreditaba más de veinte (20) años de servicio en entidades públicas.
5 Índice 00052 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3336-2025
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19. Al respecto, precisó que, el señor Alirio Rodríguez Lara tuvo una vinculación como empleado público anterior al Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Tres (2003), específicamente, desde el Primero (1º) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Cinco (2005), en el Hospital Regional de Duitama E.S.E. Posteriorme nte, se vinculó como docente oficial en la Secretaría de Educación de Boyacá , desde el Primero (1º) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), en donde ha completado más de diez (10) años.
Secretaría de Educación de Boyacá , desde el Primero (1º) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), en donde ha completado más de diez (10) años.
20. A partir de lo anterior, sostuvo que, como el demandante era empleado público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le aplican las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985, norma que contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
21. Precisó que, la vinculación con anterioridad al Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Tres (2003), es motivo suficiente para que el caso sea amparado por el régimen de transición del sector docente, previsto en la Ley 91 de 1989, y no en Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Añadió que, para el caso particular, los tiempos que se tienen en cuenta para el reconocimiento pensional pueden ser discontinuos y tratarse de tiempos en el sector público, sin discriminar el fondo de pensión.
22. Concluyó que, como el actor ingresó al servicio público (sin precisar el servicio docente), con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
1.7) Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.Número Interno: 3336-2025
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1.7) Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.Número Interno: 3336-2025
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23. Mediante el auto del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo , con concepto del Ministerio Público7, en el sentido de solicitar la modificación de la decisión apelada, en orden a analizar el reconocimiento pensional, a la luz del régimen que se determine aplicable (para el caso, sostuvo que, se trataba del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003).
II. CONSIDERACIONES
2.1) Competencia.
24. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de
2011. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2) Problema jurídico.
25. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01563 del Catorce (14) de abril de Dos Mil Veinte (2020), proferid o por la Secretaría de Educación de Boyacá, está
6 Índice 004 del Samai.
administrativo contenido en la Resolución No. 01563 del Catorce (14) de abril de Dos Mil Veinte (2020), proferid o por la Secretaría de Educación de Boyacá, está
6 Índice 004 del Samai. 7 Índice 0010 del Samai. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 3336-2025
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9 viciado de nulidad, por infracción de la normativa superior y si, en consecuencia, al señor Alirio Rodríguez Lara, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, o si su situación debe regirse por las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en
jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, o si su situación debe regirse por las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia pensional , evento en el cual, en vi rtud del principio iura novit curia , le corresponde a la Sala determinar si tiene derecho al reconocimiento pensional reclamado, bajo las reglas de este último régimen.
26. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes capítulos: 2.3) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación docente; 2.4) los hechos probados; y el 2.5) caso concreto.
2.3) Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente.
27. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación, liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año». Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% « del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
28. Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía
aportes durante el último año de servicio».
28. Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.Número Interno: 3336-2025
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29. Ahora bien, en la precitada Ley se determinó que , a los docentes afiliados a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo dispone el artículo 15 , literal b) , de la Ley 91 de 1989 , según el cual, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público n acional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
30. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al
de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
30. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Dicho régimen, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que , el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
31. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva, o haya servido, 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio
9 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.Número Interno: 3336-2025
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11 que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte,
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11 que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “ (…) las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
32. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993 no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que, como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas en la ya mencionada Ley 91 de 1989 , en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado en virtud del artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
33. Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 , puesto que, a través del artículo 81, introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
34. En efecto, el artículo 81 en cita determinó que , el régimen de los docentes
oficiales, con el fin de incorporar este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
34. En efecto, el artículo 81 en cita determinó que , el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley ». Sin embargo, en seguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deb ían ser afiliados al FOMAG y tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100Número Interno: 3336-2025
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12 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
35. El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual , se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art ículo 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio 1º dispuso que: “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docen tes que se
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docen tes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
36. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 201910, en la cual estableció que , para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En la sentencia en cita se explicó así:
«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».
10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.Número Interno: 3336-2025
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37. De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que , para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año11, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuer do con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”12.
38. Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la vigencia de Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 16. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
39. En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicarán las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%, con un IBL o componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración a la compatibilidad del ejercicio de la docenc ia con el
11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 Exp. 0937-2017. MP César Palomino Cortés.Número Interno: 3336-2025
11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 Exp. 0937-2017. MP César Palomino Cortés