Consejo de Estado - 15001233300020220000201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020220000201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020220000201 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020220000201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024)
Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión jubilación docente, Ley 71 de 1988. Docente vinculación por contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en
1. Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 6370 del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión por aportes.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado durante el año antes de la adquisición del estatus [entre el 9 de junio de 2018 y el 10 de junio de 2019], con la inclusión del periodo laborado como docente contratista entre el 1° de marzo de 2002 y el 12 de diciembre de 2003; ii) el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; iii) el reajuste de las sumas adeudadas; iv) el pago de los intereses moratorios a partir d e la ejecutoria de la sentencia; y v) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:
3.1. Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo nació el 26 de abril de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2010.
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:
3.1. Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo nació el 26 de abril de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2010.
3.2. De acuerdo con su historia laboral, «acumuló más de 20 años de servicio», así:
Entidad Desde Hasta Tiempo laborado Colpensiones [179,43 semanas] 28/02/1990 12/12/1994 3 años, 5 meses, 25 días Secretaría de Educación de Soatá mediante OPS 01/03/2002 14/06/2002 3 meses, 13 días Secretaría de Educación de Soatá mediante OPS 15/07/2002 30/11/2002 4 meses, 15 días Secretaría de Educación de Boyacá mediante OPS 07/03/2003 12/12/2003 9 meses, 6 días Secretaría de Educación de Boyacá 10/05/2004 29/07/2008 4 años, 2 meses, 20 días Secretaría de Educación de Boyacá 01/08/2008 20/11/2020 12 años, 3 meses, 21 días
3.3. El 10 de junio de 2019 alcanzó el estatus pensional, al cumplir los 20 años de servicios.
3.4. El 23 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada a través del acto demandado, con fundamento en el incumplimiento de los requerimientos dispuestos en la Ley 812 de 2003 , de manera que una vez cumpliera con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 podría solicitar el
cual fue negada a través del acto demandado, con fundamento en el incumplimiento de los requerimientos dispuestos en la Ley 812 de 2003 , de manera que una vez cumpliera con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 podría solicitar el reconocimiento en los términos de esa normatividad.
2 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada: 3_ED_002Demanda.pdf(.PDF) NroActua 3.3
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; 17 de Ley 6 de 1945; 4 y 15 de la Ley 4 de 1966 ; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 153 de 1987 ; 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2277 de 1979.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. Los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservaban el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989; sin embargo, para los educadores que ingresaran posteriormente el régimen pensional aplicable era el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «la única condición
embargo, para los educadores que ingresaran posteriormente el régimen pensional aplicable era el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «la única condición legal para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio público educativo, sin ninguna otra condición, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora cátedra o cual quier figura que tradicionalmente ha sido utilizada por las entidades territoriales y por la misma Nación. Ahora bien, en gracia de discusión, en caso de considerar que la norma ofrece pasajes oscuros, debe aplicarse el canon constitucional consagrado en e l artículo 53 de la Constitución Política, que introduce unos principios encaminados a favorecer al trabajador o empleador como lo son, el de favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancia l, la prohibición de aplicar leyes, convenios, pactos que afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores» [sic].
5.2. Lo anterior, permite concluir que la docente «cumple con todos los preceptos legales para ser beneficiaria de la recuperación del régimen pensional al acreditar más de 55 años de edad y 20 años de servicio y habiendo laborado como docente del sector oficial, a cargo del Magisterio antes del 27 de juni o 2003 lo cual lleva a deducir que si ello es así, es beneficiaria de la Ley 71 de 1988» [sic].
5.3. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tiempo ejercido a través de órdenes de prestación de servicios, deberá ser tenido en cuenta para fines pensionales.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control según las
a través de órdenes de prestación de servicios, deberá ser tenido en cuenta para fines pensionales.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control según las
siguientes razones4:
3 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada: 3_ED_DEMANDA20211216_1320(.PDF) NroActua 3. 4 Índice 1 8 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 18.4
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo 6.1. A la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, toda vez que se vinculó al servicio oficial docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
6.2. Además, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 era improcedente el pago simultáneo del sueldo y de la pensión de jubilación, no obstante, en caso de acceder a lo pretendido, los factores salariales incluidos en la liquidación serán sobre los cuales se hayan realizado aportes «pensar en incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional si no se realiza ron las cotizaciones, pues ello contraviene el principio de solidaridad».
6.3. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos
remunerativa, resulta inconstitucional si no se realiza ron las cotizaciones, pues ello contraviene el principio de solidaridad».
6.3. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad y iii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda5. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
7.1. El demandante acreditó una vinculación legal y reglamentaria, en provisionalidad desde el 10 de mayo de 2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, «la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 71 de 1988, en la medida en que para el 26 de junio de 2003 no estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni se verificó una incorporación anterior a esa fecha; en efecto, su primera afiliación al Fondo data del 10 de mayo del 2004, cuando el departamento de Boyacá la nombró en provisionalidad como docente, mediante el Decreto número 323 del 22 de abril del 2004 de conformidad con la información contenida en la certificación expedida por la secretaría de educación de Boyacá».
7.2. Asimismo, «se abstendrá de estudiar si la demandante cumplió con los requisitos para
información contenida en la certificación expedida por la secretaría de educación de Boyacá».
7.2. Asimismo, «se abstendrá de estudiar si la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las reglas previstas en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según las cuales, los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de
5 Índice 31 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada: 26Sentencia de Pr_0122022000200NIEGAPE(.pdf) NroActua 31.5
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Lo anterior porque esto no fue objeto de solicitud en sede administrativa».
1.4. El recurso de apelación
8. Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia6 y, como consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque la decisión del a quo vulneró las disposiciones del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los principios constitucionales, al no tener en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios [desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, en la Secretaría de Educación de Soatá
de 2003 y los principios constitucionales, al no tener en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios [desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, en la Secretaría de Educación de Soatá [Boyacá] y desde el 7 de marzo de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003 , en la Secretaría de Educación de Boyacá] que resultan computables para efectos pensionales, para acceder al pago de la prestación con el 75% de lo devengado durante el año anterior [11 de junio de 2018 y 10 de junio de 2019] a la adquisición del estatus pensional, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988.
8.1. Asimismo, «se pregunta, porque el juez corporativo, para estudiar la configuración del derecho pensional exige la afiliación de los docentes al FOMAG, ¿cuando el legislador autor de la norma impone como única condición la vinculación? También se debe establecer diferencias entre las pensiones que se causan con cotizaciones propias del sistema general de pensiones con las del régimen de excepción que se estructuran con cotizaciones y/o cuotas partes […] Sobre la omisión de afiliación o cotizaciones [su] eje principal gira en la prohibición de cargar las consecuencias al trabajador o empleado, como está ocurriendo de manera aislada con algunas de cisiones judiciales. Por lo tanto, si los empleadores no realizan los aportes al sistema de seguridad social, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador o de haberlo hecho, suspendieron el pago de aportes, este no puede quedar desamparado frente a su expectativa a obtener un derecho pensional» [sic].
realizan los aportes al sistema de seguridad social, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador o de haberlo hecho, suspendieron el pago de aportes, este no puede quedar desamparado frente a su expectativa a obtener un derecho pensional» [sic].
8.2. En este sentido , «entre una vinculación legal y reglamentaria y la contractual administrativa o laboral u OPS, existen diferencias de forma, pero no de fondo, ya que en ellas subyacen los elementos de la relación laboral, y en materia pensional, no puede establecerse ninguna discriminación; presupuesto indispensable para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas».
8.3. Finalmente, «debe permitirse que sean reconocidas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de constitución del estatus pensional (10//06/2019), esto dado que en el régimen del magisterio resulta totalmente compatible la percepción del salario y la pensión de jub ilación que se otorga a los docentes vinculados en vigencia del antiguo régimen pensional tal y como se mencionó en párrafos precedentes».
6 Índice 36 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, actuación denominada: 27_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion_C(.pdf) NroActua 36.6
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024)
Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo
1.5. Trámite en segunda instancia
9. Por medio de auto del 29 de noviembre de 20247, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
9. Por medio de auto del 29 de noviembre de 20247, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. Concepto Ministerio Público
10. El procurador delegado ante esta corporación no emitió concepto en el presente asunto.
2. Consideraciones
2.2. El problema jurídico
11. Se circunscribe a resolver ¿ Si los tiempos de servicio s prestados por Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo en virtud de órdenes de prestación de servicios l a hacen beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988?
2.3. Marco normativo
2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG
12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 8. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al
contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 8. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas9.
7 Índice 4 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_62012024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 8 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20017
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024)
Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo
13. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción10. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»11. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
14. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó
Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
14. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 12. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
15. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
10 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 11 Preámbulo y artículo 6. 12 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual
11 Preámbulo y artículo 6. 12 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024)
Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo
16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,
para lo cual dispuso:
16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,
para lo cual dispuso:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
17. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200313.
corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200313.
18. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
19. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes
(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La Nación y pagadas por el FOMAG
13 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024)
Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo
Nacionalizado
Vinculados por
Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG
20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional
convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG
20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
21. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquello s que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
22. La Ley 60 de 1993 14 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes
derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
22. La Ley 60 de 1993 14 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes
14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...]10
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la res pectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre
el tema objeto de análisis, precisó:
«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se
expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:
«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga
Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seg