Consejo de Estado - 15001233300020250006801 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020250006801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020250006801 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020250006801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 150012333000202500068011 Recursos de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
TESIS: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXIGE, EN SEGUNDA INSTANCIA,
RESOLVER LOS CARGOS QUE SE HUBIEREN OMITIDO RESOLVER EN PRIMERA
INSTANCIA. CONFIGURACIÓN DE ELEMENTO SUBJETIVO EN LA
TRANSGRESIÓN DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45,
NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL:
CONCEJALES NO PUEDEN EJERCER COMO APODERADOS ANTE ENTIDADES
PÚBLICAS DEL RESPECTIVO MUNICIPIO, LA AUTOINCRIMINACIÓN NO ESTÁ
PERMITIDA, EN PRINCIPIO, EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
NO SE CONFIGURÓ INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS POR EL COBRO DEL RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY
136.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procederá a decidir los recursos de apelación interpuesto s por el solicitante y accionado contra la sentencia de 20 de noviembre
136.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procederá a decidir los recursos de apelación interpuesto s por el solicitante y accionado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual de cretó la pérdida de investidura del concejal de Cuítiva (B oyacá), señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA TENZA, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 20242027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, deben confrontarse de forma virtual.Número único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El personero de Cuítiva (Boyacá), señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ , actuando en dicha condición , (designado mediante la Resolución 008 de 19 de enero de 2024, expedida por el Concejo de Cuítiva (Boyacá), posesionado el 2 de febrero de 2024), solicitó dec retar la pérdida de investidura del concejal de Cuítiva (Boyacá), señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA TENZA , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar
solicitó dec retar la pérdida de investidura del concejal de Cuítiva (Boyacá), señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA TENZA , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades e incurrió en indebida destinación de dineros públicos, como está previsto en los artículos 55, numerales 2 y 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numerales 1 y 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3, en consonancia con los artículos 45, numeral 2, y 46 de la Ley 136; 29, numeral 1 y parágrafo, de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007 4; y 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20095.
I.2.- En apoyo de su pretensión , el solicitante censuró, en síntesis, dos conductas del accionado, a saber: el ejercicio de la abogacía en condición simultánea de servidor público (violación del régimen de incompatibilidades) y la percepción indebida del auxilio de transporte (indebida destinación de dineros públicos).
2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por la cual se establece el código disciplinario del abogado […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo, en cuanto a la primera conducta, que, siendo abogado, el accionado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cuítiva (Boyacá), obtuvo la segunda votación, y accedió a una curul en el Concejo por ministerio del artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20186, por el partido Alianza Verde. Y que, en su condición de concejal-servidor público, el accionado ejerció la abogacía como apoderado dentro de los siguientes procesos que se adelantan ante la Secretaría de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía de Cuítiva (Boyacá): proceso de policía 2023 -014, respecto del cual allegó poder amplio y suficiente el 29 de noviembre de 2024 ; y querellas policivas 2024-002 y 2024-003, actuación que consta en el
Cuítiva (Boyacá): proceso de policía 2023 -014, respecto del cual allegó poder amplio y suficiente el 29 de noviembre de 2024 ; y querellas policivas 2024-002 y 2024-003, actuación que consta en el oficio SGMC -2025-008 de 14 de enero de 2025 , expedido por la misma Secretaría.
Indicó que, el 21 de agosto de 2024, mediante oficio SGMC -2024139 la Secretar ía de Gobierno dio respuest a a una solicitud de impedimento y/o recusación formulada por la apoderada de la señora AURA LUC ÍA PARDO RODRIGUEZ en las querellas 2024 -002 y 2024-003, en la que expuso por qué el concejal no podía ejercer la abogacía, simultáneamente con su cargo público, y que se configuraba una incompatibilidad en los términos del artículo 29, numeral 1 y parágrafo de la Ley 1123.
Mencionó que tal providencia se comunicó al accionado, pero el 1o. de noviembre de 2024 este radicó , ante la Secretaría de Gobierno , un memo rial en el que insistió en continuar actuando como apoderado en los procesos policivos referidos, con pleno conocimiento de la incompatibilidad advertida. Y que esa actuación
6 “[…] Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes […]”.Número único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
organizaciones políticas independientes […]”.Número único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue dolosa, toda vez que es abogado titulado e inscrito y conocedor de las incompatibilidades que le resultaban aplicables como concejal.
Agregó, a partir de dos conceptos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DAFP , que los servidores públicos —incluidos los concejales — están inhabilitados para ejercer la abogacía incluso en el sector privado, de conformidad con la Ley 1123 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, salvo cuando litiguen en procesos judiciales ante la rama judicial, y siempre que no afecten las funciones del cargo y el municipio o sus entidades descentralizadas no sean parte, con fundamento en los artículos 46 de la Ley 136, 29 de la Ley 1123 y la Ley 1368.
Señaló, en cuanto a la segunda conducta, que el accionado se benefició ilegalmente del auxilio de transporte durante el año 2024 en su c ondición de concejal, según certificaciones de egreso expedidas por la Secretaría de Hacienda de Cuítiva (Boyacá), toda vez que el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2º de la Ley 1368, reconoce dicho valor, exclusivamente, a los concejales que residan en zonas rurales, mientras que el accionado reside en el
vez que el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2º de la Ley 1368, reconoce dicho valor, exclusivamente, a los concejales que residan en zonas rurales, mientras que el accionado reside en el área urbana del municipio de Sogamoso (Boyacá), según: (i) su hoja de vida en la que incluyó una dirección de correspondencia en zona urbana de Sogamoso (Boyacá); (ii) e l formulario de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada persona natural SIGEP 2, en el que indicó , como domicilio principal, el mismo de la zona urbana de Sogamoso (Boyacá); (iii) los certificados de egreso expedidos por la Secretaría de Hacienda de Cuítiva (Boyacá), que reportaron esa misma dirección para el beneficiario según oficio SHMC -002-2025 de 7 de enero de 2025 expedida por la Secretaría de Hacienda ; y (iv) el certificado deNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ingresos y retenciones por rentas de trabajo de la DIAN, que registra dicha dirección.
Refirió que si bien en la hoja de vida del accionado obra un documento de 22 de marzo de 2024, suscrito por YIMER LUPERCIO CORREA PIRAGAUTA , en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Macías de Cuítiva (Boyacá), que lo
documento de 22 de marzo de 2024, suscrito por YIMER LUPERCIO CORREA PIRAGAUTA , en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Macías de Cuítiva (Boyacá), que lo acredita como vecino de esa vereda, y con base en ese certificado — aparentemente espurio— el alcalde autorizó los pagos del auxilio de transporte, lo cierto es que mediante oficio PMC-2025-014 de 14 de enero de 2025 solicitó certificación de residencia del concejal, a lo que el presidente de esa JAC respondió el 17 de enero de 2025 que no le era posible expedir la porque no contaba con información de residencia del concejal en la vereda ni tenía conocimiento de que ese fuera su lugar de residencia permanente.
I.3.- El accionado, actuando en no mbre p ropio, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual arguyó, respecto a la incompatibilidad que se le enrostra , que actuó conforme al artículo 8º de la Ley 1368, porque no interfirió con su función de concejal y no se trató de asuntos en los cuales el municipio de Cuítiva (Boyacá), o sus entidades descentralizadas, fuesen parte.
Adujo que el 1o. de noviembre de 2024 allegó información ante la Secretaría de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía de Cuítiva (Boyacá); y que el 6 de diciembre de 2024 presentó un alcance a esa misma comunicación, dejando claro que las leyes 136, 1123 y 1368 no prohíben a los concejales ejercer su profesión de abogado, salvo que lo hagan en contra de la Nación, el
alcance a esa misma comunicación, dejando claro que las leyes 136, 1123 y 1368 no prohíben a los concejales ejercer su profesión de abogado, salvo que lo hagan en contra de la Nación, el departamento, el distrito o el municipio según la esferaNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios. Y que desde el momento de su posesión como concejal de Cuítiva (Boyacá), jamás ha litigado ni litigará en contra del municipio.
Mencionó que los procesos policivos dentro los que se le otorgó poder para actuar —que correspondían a asuntos entre particular es— quedaron simplemente con los poderes radicados ante la Secretaría de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía, pues, la titular de ese Despacho, ANGÉLICA DANIELA SUÁREZ LUNA, decidió no adelantarlos a la espera de los resultados de la presente a cción. Y que en ningún momento llegó a litigar ; la litis versaba sobre un asunto entre particulares; y jamás recibió poder para litigar en contra del municipio de Cuítiva (Boyacá) ni de la Nación, razones por las cuales dejó constancia ante la plenaria del Concejo de Cuítiva (Boyacá), de que se abstendría de realizarle control político a la Secretaría de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía del
cuales dejó constancia ante la plenaria del Concejo de Cuítiva (Boyacá), de que se abstendría de realizarle control político a la Secretaría de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía del municipio, que, como en efecto, nunca lo h a hecho en contra de ninguna dependencia del ente territorial.
Indicó, con relación a la indebida destinación de dineros públicos, que nunca se benefició ilegalmente del auxilio de transporte, toda vez que:
(i) Durante su campaña como candidato a la Alcaldía de Cuítiva (Boyacá), celebró un contrato de arrendamiento de local —el 1o. de octubre de 2022, con la señora FLOR ESTER CORREA CUPASACHOA, sobre el inmueble ubicado en la Calle 5 #3-28 del perímetro urbano de Cuítiva (Boyacá), con canon mensual deNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 $120.000—, lo que demuestra que su domic ilio en Cuítiva (Boyacá) es real y anterior a su posesión como concejal.
(ii) Desde el momento de su posesión, celebró un contrato verbal con su prima LUZ MERY CEPEDA RODRÍGUEZ, quien lo acogió en su casa de habitación en la vereda Macías de Cuítiva (Boyacá), arrendándole una habitación y suministrándole el desayuno o almuerzo según el caso para pernoctar en los días de sesión —
en su casa de habitación en la vereda Macías de Cuítiva (Boyacá), arrendándole una habitación y suministrándole el desayuno o almuerzo según el caso para pernoctar en los días de sesión — ordinaria o extraordinaria —, vigente desde el 1 o. de enero de 2024 hasta el 29 de abril de 2025, fecha en la cual la señora le informó que no podía continuar con dicho acuerdo por razones de salud de su señora madre GABRIELINA RODRÍGUEZ.
(iii) A partir del 30 de abril de 2025, suscribió un nuevo contrato verbal en idénticos términos con el señor DILSON CEPEDA , quien lo aco gió en su casa en la vereda Cordoncillos de Cuítiva (Boyacá), vigente hasta el 31 de diciembre de 2027 , por lo que viaja de Sogamoso (Boyacá) a Cuítiva (Boyacá) para atender las sesiones; que por economía de tiempo y costo, le resulta más factible pernoctar en Cuítiva (Boyacá); y que de lo anterior da fe, entre otros, la concejal LINA MARCELA TOBÓN CEPEDA, quien, en ocasiones, durante el año 2024, se desplazó en su compañía hasta el casco urbano de Cuítiva (Boyacá).
Aclaró que el señor YIMER LUPERCIO CORREA PIRAGAUTA , presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Macías de Cuítiva (Boyacá), tiene conocimiento de que gran parte de la familia Cepeda reside en ese sector; y que verbalmente le manifestó que él estaba en la vereda, razón por la que en la certificación de marzo de
Cuítiva (Boyacá), tiene conocimiento de que gran parte de la familia Cepeda reside en ese sector; y que verbalmente le manifestó que él estaba en la vereda, razón por la que en la certificación de marzo de 2024 anotó ‘vecino’ más no ‘residente’, quien además le expresó queNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo observaba con bastante fr ecuencia en la vereda y le hizo varias peticiones comunitarias, tales como la inclusión de una viuda en el programa de la tercera edad, el arreglo de vías terciarias y su participación en las festividades de San Pedro.
Insistió en que el presidente de la JAC de la vereda Macías en Cuítiva (Boyacá), no sab ía con certeza su dirección de residencia en Sogamoso (Boyacá) ni si resid ía de forma permanente en Cuítiva (Boyacá), toda vez que la Personería Municipal nunca le preguntó sobre su vecind ad en esa vereda. Y que el alcalde de Cuítiva (Boyacá), señor JORGE ANDRÉS ALARCÓN AVELLA , quien también es vecino de la vereda Macías, puede dar fe de su condición de vecino cuando pernoctaba en la casa de habitación de su prima LUZ MERY CEPEDA RODRÍGUEZ en esa vereda, y ahora en la de DILSON CEPEDA en la vereda Cordoncillos de Cuítiva (Boyacá) ,
de vecino cuando pernoctaba en la casa de habitación de su prima LUZ MERY CEPEDA RODRÍGUEZ en esa vereda, y ahora en la de DILSON CEPEDA en la vereda Cordoncillos de Cuítiva (Boyacá) , para asistir oportunamente a las sesiones sin necesidad de doblar el desplazamiento desde y hacia Sogamoso (Boyacá).
Finalmente, propuso tres excepciones de mérit o: La primera excepción la denominó ‘Desgaste del sistema judicial de nuestro país’, porque el actor promovió el libelo introductorio a sabiendas de que el accionado no infringió ninguna de las leyes que cita en la solicitud, con lo cual ocasion ó un desgaste innecesario del aparato judicial; l a segunda excepción la denominó ‘Falta a la lealtad procesal’, por cuanto la solicitud no se ajustó a la realidad de los hechos, evidenciando un afán por perjudicarlo, aunque todo quedó suficientemente explicado en la contestación.
Y la tercera excepción la denominó ‘Persecución sin fundamento’, en la que sostuvo que el personero municipal de Cuítiva (Boyacá) , —Número único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actor en el caso concreto — inició contra él una persecución sistemática, cuyo origen atribuye a que durante la convocatoria para elegir ese cargo el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
2024 anotó ‘vecino’ más no ‘residente’, quien además le expresó que lo observaba con bastante frecuencia en la vereda y le hizo variasNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101 peticiones comunitarias, tales como la inclusión de una viuda en el programa de la tercera edad, el arreglo de vías terciarias y su participación en las festividades de San Pedro.
Insistió en que el presidente de la JAC de la vereda Macías en Cuítiva (Boyacá), no sabía con certeza su dirección de residencia en Sogamoso (Boyacá) ni si residía de forma permanente en Cuítiva (Boyacá), toda vez que la Personer ía Municipal nunca le preguntó sobre su vecindad en esa vereda ; y que el alcalde de Cuítiva (Boyacá), señor JORGE ANDRÉS ALARCÓN AVELLA , quien también es vecino de la vereda Macías, puede dar fe de su condición de vecino cuando pernoctaba en la casa de hab itación de su prima LUZ MERY CEPEDA RODRÍGUEZ en esa vereda, y ahora en la de DILSON CEPEDA en la vereda Cordoncillos de Cuítiva (Boyacá), para asistir oportunamente a las sesiones sin necesidad de doblar el desplazamiento desde y hacia Sogamoso (Boyacá).
Con fundamento en las pruebas incorporadas a este proceso, la Sala
www.consejodeestado.gov.co 9 actor en el caso concreto — inició contra él una persecución sistemática, cuyo origen atribuye a que durante la convocatoria para elegir ese cargo el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ habría abordado a su hermano, el señor NÉSTOR EMIRO CEPEDA TENZA, para manifestarle que lo utilizaría de intermediario para salir elegido entre todos los candidatos a personero municipal —tráfico de influencias—. Y que al percatarse de que la postulación de ese candidato estaba viciada por esa circunstancia, decidió votar en contra de su elección.
Arguyó que una vez el señor FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ resultó elegido personero de Cuítiva (Boyacá), inició una serie de actuaciones en su contra, a saber: (i) les manifestó a todos los presidentes de Junta de Acción Comunal que, como concejal, había expresado no quererlos ver en el Concejo Municipal, afirmación que no es cierta ; (ii) hizo circular entre empleados de la administración local la amenaza de que le retiraría su tarjeta profesional de abogado; (ii) hizo entender a la inspectora municipal de Policía, doctora ANGÉLICA DANIELA SUÁREZ LUNA , que saldría perjudicada solamente por recibir los poderes que le fueron otorgados, razón por la cual se decidió no ad elantar ninguna actuación en esos procesos; (iv) intervino ante parte del Concejo Municipal para que fue se el concejal SEBASTIÁN ALFONSO URBANO quien ejerciera la presidencia de la corporación para el período 2025, propuesta que no fue aceptada; (v) y en u n
Municipal para que fue se el concejal SEBASTIÁN ALFONSO URBANO quien ejerciera la presidencia de la corporación para el período 2025, propuesta que no fue aceptada; (v) y en u n establecimiento abierto al público habría agredido físicamente a un ciudadano en horas laborables, con la intervención de la Policía Nacional y la imposición de dos comparendos, suceso ante el cual , en una sesión del Concejo en que estaba presente el personero, se le pidió explicar su comportamiento, pero no supo justificarlo y luegoNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo señaló falsamente como quien lo había denunciado ante el Concejo en pleno.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, decretó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual, de forma previa, negó la incorporación del Oficio DAMC-2025-0475 de 14 de octubre de 2025 7, aportado por el actor , suscrito por el alcalde de Cuítiva (Boyacá) y dirigido al presidente del Concejo Municipal , en el que informaba que, de acuerdo con declaración extrajuicio , rendida por el accionado, este no tenía derecho al pago del auxilio de transporte, pues había declarado que su residencia se hallaba en el municipio de
(Boyacá) y dirigido al presidente del Concejo Municipal , en el que informaba que, de acuerdo con declaración extrajuicio , rendida por el accionado, este no tenía derecho al pago del auxilio de transporte, pues había declarado que su residencia se hallaba en el municipio de Sogamoso (Boyacá), a lo que el concejal, con escrito de 16 de octubre de 2025, había aclarado que sí residía allí únicamente en los períodos en que no debía asistir a las sesiones del concejo de Cuítiva (Boyacá); y que durante las jornadas de sesiones lo hacía en la zona rural de dicho municipio.
Adujo que el accionado es abogado titulado desde el año 2017 , con aproximadamente 8 años de experiencia como litigante y más de 20 años como servidor público, circunstancias que obran en el Formato Único de Hoja de Vida suscrito el 3 de enero de 2024, en certificación expedida por el director de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS , y en declaración juramentada rendida ante el
7 Para el efecto, con apoyo en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso, el Tribunal precisó que la categoría de hecho sobreviniente recae únicamente sobre aquellos que modifican o extinguen el derecho sustancial objeto del litigio y que hayan acaecido con posterioridad a la radicación del libelo introductorio. Y que, en el caso concreto, el Oficio DAMC-2025-0475 tenía carácter meramente informativo y no demostraba circunstancia fáctica alguna ocurrida luego de presentada la solicitud de pérdida de investidura, ni introducía ningún elemento relevante para la
carácter meramente informativo y no demostraba circunstancia fáctica alguna ocurrida luego de presentada la solicitud de pérdida de investidura, ni introducía ningún elemento relevante para la quaestio facti, habida cuenta que la causa petendi giraba en torno a conductas anteriores a dicha radicación, sin que el lugar de residencia actual del accionado resultara pertinente para la resolución del fondo del asunto.Número único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Concejo Municipal en la que manifestó ejercer como 'abogado litigante y docente de Derecho.
Señaló que , en mayo de 2024, el ciudadano OVELIO MORALES GIRAL otorgó poder al accionado para presentar una denuncia penal ante la fiscalía general de la Nación —Seccional de Sogamoso —, diligencias identificadas con radicado 20570-01-010743, remitidas el 31 de julio de 2024, por competencia, a la Secretaría de Gobierno de Cuítiva (Boyacá), dependencia que se abstuvo de convocar a diligencia inicial.
Mencionó que, en noviembre de 2024, el ciudadano SILVANO ALARCÓN PÉREZ otorgó poder al accionado para que lo representara dentro de la querella policiva 2023 -014, ante la Secretaría de Gobierno de Cuítiva (Boyacá), en la que la diligencia programada para el 26 de diciembre de 2024 fue suspendida ,
representara dentro de la querella policiva 2023 -014, ante la Secretaría de Gobierno de Cuítiva (Boyacá), en la que la diligencia programada para el 26 de diciembre de 2024 fue suspendida , precisamente, en razón al poder presentado por el concejal, en vista de su condición de servidor público en ejercicio. Y que respecto del trámite remisorio de la Fiscalía y de la querella 2023 -014, no se acreditó la ejecución material de actos propios del mandato durante los años 202 4 o 2025 , pues la referida incompatibilidad no se configura con el mero otorgamiento o reconocimiento de un poder, sino que exige la ejecución efectiva de actividades en cumplimiento del mandato —presupuesto cuya demostración correspondía al actor como car ga probatoria —, la cual no fue satisfecha con relación a sendos trámites.
Sostuvo, a diferencia de lo anterior, que el accionado sí actuó como apoderado en las querellas policivas 2024 -002 y 2024-003 durante la diligencia celebrada el 8 de agosto de 2024 ante la Secretaría deNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Gobierno de Cuítiva (Boyacá), fecha para la cual ya ejercía simultáneamente su investidura de concejal. Y que, conforme al acta de dicha diligencia, las actuaciones procesales efectivamente desplegadas por el accionado fueron: (i ) presentación de querella
simultáneamente su investidura de concejal. Y que, conforme al acta de dicha diligencia, las actuaciones procesales efectivamente desplegadas por el accionado fueron: (i ) presentación de querella escrita; (ii) reconocimiento de personería para actuar en representación de dos querellantes; (iii) solicitud de acumulación del trámite con la querella 2024-003; y (iv) petición de suspensión de la diligencia, todo lo cual const ituyó ejercicio material de actos procesales propios del mandato, orientados a la defensa y a la salvaguarda de los intereses de sus representados, con pleno encuadramiento en el artículo 29 de la Ley 1123.
Desestimó los argumentos de la defensa porque, d e un lado, la incompatibilidad se configuró antes de que las diligencias fueran suspendidas, pues los actos procesales ya habían sido ejecutados; y, de otro, porque el texto del artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, no exige que el municipio sea parte pro cesal, sino únicamente que el concejal actúe como apoderado ante entidades públicas del respectivo municipio, de suerte que no es de recibo la excusa, según la cual, el ente territorial de Cuítiva (Boyacá) no revestía la calidad de sujeto procesal en las querellas.
Con relación al elemento subjetivo, anotó que el accionado es abogado titulado con larga trayectoria litigante y docente universitario en derecho, condición que hacía exigible el conocimiento del régimen de incompatibilidades; que el artícu lo 8º de la Ley 1368 no derogó el régimen previsto en los artículos 45 y
universitario en derecho, condición que hacía exigible el conocimiento del régimen de incompatibilidades; que el artícu lo 8º de la Ley 1368 no derogó el régimen previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 136, ni habilitó a los concejales para actuar como apoderados de terceros ante dependencias o entidades del mismo municipio. Y que la ignorancia de la ley no sirve de exc usa, al tenorNúmero único de radicación: 15001 23 33 000 2025 00068 01
Solicitante: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de los artículos 4 º de la Constitución Política y 9 º del Código Civil, exigencia que se acentúa tratándose de un abogado en ejercicio.
Arguyó que los oficios suscritos por el accionado el 1o. de noviembre y 6 de diciembre de 2024 —en los que invocó expresamente el artículo 8º de la Ley 1368 y disposiciones de las leyes 136 y 1123 para justificar su continuidad como apoderado ante la Secretaría de Gobierno— evidenciaron un dominio normativo concreto sobre el régimen aplicable y descartaron que su conducta fuera producto de error, desconocimiento o negligencia.
Destacó la persistencia en la conducta reprochada, porque mediante oficio de 21 de agosto de 2024 la Secretaría de Gobierno informó al accionado que, por su condición de concejal del mismo municipio, no podía continuar fungiendo como abogado en los trámites en curso,
oficio de 21 de agosto de 2024 la Secretaría de Gobierno informó al accionado que, por su condición de concejal del mismo municipio, no podía continuar fungiendo como abogado en los trámites en curso, pero que, aun así, el 28 de noviembre de 2024 el accionado aceptó un nuevo poder dentro de la querella 2023-014, lo que evidenció una voluntad sostenida e ininterrumpida d e mantener el ejercicio profesional litigioso en detrimento de las restricciones legales.
Resaltó la conducta evasiva del accionado en el oficio de 6 de diciembre de 2024, en el q