Consejo de Estado - 15001233300020250018203 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 1500123330002025001820
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020250018203 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 1500123330002025001820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001 23 33 000 2025 00182 03
Actor: Jennifer Katerine Muñoz Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 15001 23 33 000 2025 00182 03
Actor: Jennifer Katerine Muñoz Gómez
Accionado: Luz Fany Zambrano Soracá
1. Se resuelve sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
2. El Tribunal profirió sentencia el 5 de marzo de 2026 en la que negó la solicitud de pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá , concejal de Sogamoso, Boyacá. Esta decisión fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 20 de marzo del mismo año.
3. Inconforme con la decisión y estando dentro del término , la parte demandante1 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2026.
4. Mediante auto del 28 de abril de 2026 el Tribunal concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado y remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.
marzo de 2026.
4. Mediante auto del 28 de abril de 2026 el Tribunal concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado y remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.
II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
5. Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1881 de 15 de enero de
1 Presentado el 25 de marzo de 2026. 2 “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión deRadicado número: 47001 23 33 000 2025 00239 01
Actor: Ernesto José Castro Montenegro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2018, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 3 de la misma Ley , se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá como concejal de Sogamoso, Boyacá.
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con los artículos 198 numeral 3 y 201 del CPACA.
TERCERO: Córrase traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al despacho, para proveer sobre lo que en derecho corresponda.
pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el
repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia”. 3 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados ”.Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00239 01
Actor: Ernesto José Castro Montenegro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
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