Consejo de Estado - 15001233300020250029301 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020250029301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020250029301 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020250029301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 15001-23-33-000-2025-00293-01
Demandante BLANCA ALCIRA AYALA ROZO
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y OTRO Temas Acción de tutela. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago en condena a favor. Notificación de acto administrativo particular. Debido proceso administrativo. Acceso a la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, contra el fallo del 29 d e octubre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Primera del Tribunal A dministrativo de Boyacá, que dispuso: «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante Blanca Alcira Ayala Rozo, vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
69. SEGUNDO: ORDENAR al director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, o al funcionario que corresponda dentro del ministerio, que dentro de las cuarenta
Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
69. SEGUNDO: ORDENAR al director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, o al funcionario que corresponda dentro del ministerio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la notificación personal de que trata el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución No. 5522 del 10 de diciembre de 2024 a la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, en su condición de heredera de Joaquín Villareal Méndez. Conforme a dicha norma se le informarán los recursos procedentes en contra de la decisión, advirtiendo a la entidad que n o se trata de un acto de mero trámite en los términos del artículo 75 del CPACA.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto de las pretensiones segunda y cuarta de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, conforme a lo expuesto. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de octubre de 2025 1, la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Asuntos Legales y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al de bido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia con ocasión al incumplimiento del pago del 50% de la indemnización reconocida judicialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-011-2008-00164-01 en favor de
de petición y de acceso a la administración de justicia con ocasión al incumplimiento del pago del 50% de la indemnización reconocida judicialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-011-2008-00164-01 en favor de la accionante como sucesora del señor Joaquín Villarreal Méndez.
1 Samai, índice 3. Expediente 15001-23-33-000-2025-00293 -00. Se precisa que mediante auto del 15 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal remit ió por reglas de reparto la acción de tutela de la refere ncia al Tribunal Administrativo de Boyacá al determinar que una d e las autoridades accionadas es el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
Demandante: Blanca Alcira Ayala Rozo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, petición y acceso a la justicia.
2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: • Dejar sin efecto la declaratoria de prescripción contenida en la Reso lución 5522 de 2024 y en los oficios posteriores. • Proceder al pago inmediato del 50% restante de la indemnización reconocida judicialmente y que pertenece en su totalidad a mi poderdante como únic a titular sucesoral.
3. Ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, certificar la
judicialmente y que pertenece en su totalidad a mi poderdante como únic a titular sucesoral.
3. Ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, certificar la devolución de los Títulos Judiciales y la no entrega de dineros a los beneficiarios.
4. Ordenar a la DIRECCIÓN DE FINANZAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE HACIENDA – TESORO NACIONAL disponer lo necesario para efectuar el desembolso inmediato.
5. Requerir al Ministerio de Defensa para que remita prueba de notificaci ón de la Resolución 5522 de 2024 o, en su defecto, se ordene su nueva notificación en debida forma.»2
2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de diciembre de 2014 3, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-011-2008-00164-00/01, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa a pagar una indemnización en beneficio del señor Wilson Villareal Ayala (q.e.p.d.) y de sus sucesores legítimos. 2.2. Como sucesores del señor Wilson Villareal Ayala (q.e.p.d.) fueron reconocidos la señora Blanca Alcira Ayala Rozo y el señor Joaquín Villarreal Ménd ez4
(q.e.p.d.), sin embargo, este último falleció el 30 de enero de 2021. 2.3. Mediante la Resolución 1939 del 25 de julio de 2022, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2.3. Mediante la Resolución 1939 del 25 de julio de 2022, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública las obligaciones de pago originadas e n las providencias a cargo del Ministerio de Defensa, dentro de las cuales se encontraba la indemnización reconocida en favor del señor Wilson Vil lareal Ayala (q.e.p.d.) y de sus sucesores legítimos, por un valor de $485.540.416,56. 2.4. El 26 de julio de 2022, el Ministerio de Defensa consignó do s títulos judiciales, cada uno por valor de $242.770.208, 28 a órdenes del Juzgado Once Administrativo de Tunja, con el objetivo de pagar los créditos reconocidos e n favor del señor Wilson Villareal Ayala (q.e.p.d.). 2.5. El 13 de abril de 2023, la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, presentó ante el Juzgado Once Administrativo de Tunja solicitud de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, toda vez que el Ministerio de Defensa, en respuesta del 29 de marzo de 2023 radicado RS20230329032907 informa que el pago se encontraba a órdenes del Juzgado par a que los beneficiarios puedan cobrarlo. 2.6. Con auto del 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, se ordenó la devolución al Ministerio de Defensa de los dos tí tulos de depósito judicial.
2 Samai, índice 2, documento 6. 3 Samai, índice 2, documento 8, página 6.
de Tunja, se ordenó la devolución al Ministerio de Defensa de los dos tí tulos de depósito judicial.
2 Samai, índice 2, documento 6. 3 Samai, índice 2, documento 8, página 6. 4 Ibidem.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
Demandante: Blanca Alcira Ayala Rozo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión se fundamentó en que el Juzgado no había proferi do orden de constitución de depósito dentro del proceso y que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra la constitución de estos de manera directa por la parte vencida a órdenes del juzgado que conoció del trámite del medio de control. El despacho concluyó que no tenía soporte normativo o procesal para la constitución de los depósitos consignados por el Ministerio de Defensa, por lo que ordenó la devolución inmediata de los depósitos. Finalmente, e xhortó al Ministerio de Defensa a cumplir con la sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 192 y siguientes del CAPACA. 2.7. Mediante auto del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Once Administrativo de Tunja resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa en el sentido de no reponer el auto fechado del 21 de abril de 2023. 2.8. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Once Administrativo de Tunja mediante auto ordenó devolver los depósitos efectuando el abono a la cuen ta corriente
2.8. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Once Administrativo de Tunja mediante auto ordenó devolver los depósitos efectuando el abono a la cuen ta corriente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DTN Títulos Judiciales, tras recibir la certificación bancaria de la cuenta. 2.9. El 10 de diciembre de 2024, el Ministerio de Defensa expidió l a resolución 5522 en la que «se ordena el giro al beneficiario final WILSON VILLAREAL AYALA» en la que se resolvió lo siguiente: « • ARTÍCULO 1º. Ordenar y autorizar el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON 28/100 M/CTE ($242.770.208,28) , a favor del señor WILSON VILLARREAL AYALA (Q.E.P.D.). • ARTÍCULO 2º . Disponer que EL GRUPO GESTIÓN TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN DE FINANZAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pagará la suma liquidada, a favor de la señora BLANCA ALCIRA AYALA ROZO , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.713.743, por igual valor de $242.770.208,28, en la cuenta No.41114484926 de BANCOLOMBIA S.A. • ARTÍCULO 3º . Declarar prescrita la obligación respecto a los herederos del señor JOAQUÍN VILLARREAL MÉNDEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.5.960.392.»
JOAQUÍN VILLARREAL MÉNDEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.5.960.392.» 2.10. La señora Blanca Alcira Ayala Rozo, afirma que el Ministerio de Def ensa nunca notificó la Resolución 5522 del 10 de diciembre de 2024 med iante correo electrónico, «Aunque en el artículo 4º se indica que la comunicación se realizó a los correos “ ayalarosalba1982@gmail.com” y “jairovargasricos@hotmail.com”, no existe constancia de recepción o acuse, por lo que el acto administrativo no quedó en firme, ni corrieron los términos para interponer los recursos de ley. » 2.11. El 18 de diciembre de 2024, el Ministerio de Defensa pagó el 50% de la señora Blanca Alcira Ayala Rozo. El apoderado aseguró que se negó el o tro 50% alegando que se debía adelantar la sucesión del señor Joaquín Villareal Méndez. 2.12. El 11 de julio de 2025, mediante escritura pública 1225 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito del Espinal, Tolima se realizó la sucesión intestada d el causante Joaquín Villareal Méndez. En la cual se le adjudicó el 100% de los bienes a la señora Blanca Alcira Ayala Rozo en calidad de cónyuge supérstite y compradora de los derechos hereditarios de los coherederos. 2.13. En el escrito de tutela la parte accionante manifestó que ha presentado diversas solicitudes ante el Ministerio de Defensa, con el objetivo de exigir el
y compradora de los derechos hereditarios de los coherederos. 2.13. En el escrito de tutela la parte accionante manifestó que ha presentado diversas solicitudes ante el Ministerio de Defensa, con el objetivo de exigir el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ,Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
Demandante: Blanca Alcira Ayala Rozo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegando al proceso las respuestas del Ministerio de Defensa, entre las cuales se resaltan las siguientes: • El 23 de septiembre de 2025 , el Ministerio de Defensa respondió otra solicitud mediante oficio RS20250923191237, relacionada con el pago que le correspondía al señor Joaquín Villareal Méndez (q.e.p.d.). En la cual se le informa a la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, que la solicitud de pago de la cual es beneficiaria tiene el turno 5523-2015 y está debidamente radicada, sin embargo, su estado es pendiente para p ago. Debido a los rubros que han sido asignados para pagar sentencias en los últimos años, la entidad estima un retraso de seis años desde la fecha en que se otorga el turno, por lo que es probable que el pago sea ejecutado a más tardar el 31 de diciembre de 2026. • El 29 de septiembre de 2025 , mediante oficio RS20250929196776 el Ministerio de Defensa adujo que la obligación a favor del señor Wilson Villarreal Ayala (q.e.p.d.) estaba «pagada» ya que, en cumplimiento de la
ejecución mediante el cual se ordenó -el pago del turno No. 5523-2015, el cual fue pagado a órdenes del juzgado competente, en cumplimiento del procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda. (…)»
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Ministerio de Defensa había pagado únicamente el 50% de la indemnización que le fue reconocida a la señora Blanca Alcira Ayala Rozo. Sin embargo, el otro 50% fue negado por el Ministerio alegando que se debía adelantar la sucesión del señor Joaquín Villareal Méndez (q.e.p.d.).
Manifestó que el Ministerio de Defensa no notificó de manera efectiva la resolución 5522 de 2024 a la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, a pesar de que la misma ordena su comunicación mediante correo electrónico, no existe constancia o acuse d e recibido, por lo tanto, el acto administrativo no adquirió firmeza y tampoc o comenzaron a correr los términos para interponer los recursos correspondientes. Sobre el particular el accionante aclara que la respuesta RS20251006203808 del 7 de octubre de 2025 proferida por el Ministerio de Defensa, refirió que no había trazabilidad de notificación de la resolución 1939 de 2022, sin embargo, la solicitud fue elevada para recibir información de la resolución 5522 de 2024.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la decisión de declarar la prescripción de la obligación que se tenía a
- El 29 de septiembre de 2025 , mediante oficio RS20250929196776 el Ministerio de Defensa adujo que la obligación a favor del señor Wilson Villarreal Ayala (q.e.p.d.) estaba «pagada» ya que, en cumplimiento de la Resolución 1939 del 25 de julio de 2022, los recursos fueron consignados a órdenes del Juzgado Once Administrativo de Tunja en el año 2022. • Mediante oficio RS20251006203808 del 7 de octubre de 2025, e l Ministerio de Defensa respondió a la solicitud presentada por la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, en la cual pidió que «se envíe trazabilidad de la notificación de la resolución 5522 de 10 de diciembre de 2024».
No obstante, el Ministerio en la respuesta se refirió únicamente a la Resolución 1939 de 2022 de la siguiente manera: «(…) Respetuosamente me permito informar que no existe trazabilidad individual de la notificación de la Resolución No. 1939 de 2022, expedida por la Direc ción General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que la notificación de este tipo de actos se realiza mediante s u publicación en la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, la notificación se entiende surtida con dicha publicación, si n que se genere registro individual o trazabilidad en el sistema. Cabe precisar que la Resolución 1939 de 2022 constituye el acto administrati vo de ejecución mediante el cual se ordenó -el pago del turno No. 5523-2015, el cual fue pagado a órdenes del juzgado competente, en cumplimiento del procedimiento
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la decisión de declarar la prescripción de la obligación que se tenía a favor del señor Joaquín Villareal Méndez (q.e.p.d.)., en la resolución 5522 de 2024 era jurídicamente improcedente, debido a que este falleció el 30 de enero de 2021, por lo que el término no podía comenzar a contarse antes del fallecimiento del titular del derecho. Por otro lado, la accionante afirma que desde 2015 ha presentado solicitudes reiteradas al Ministerio de Defensa para exigir el cumplimiento de la senten cia, lo cual constituye una reclamación continua que interrumpe el término de prescripción. No obstante, el Ministerio ha emitido respuestas contradictorias, ya que con el oficio RS20250918187538 del 18 de septiembre de 2025 se adujo prescrita la obligación; por otro lado, mediante el oficio RS20250923191237 del 23 de septiembre de 2025 se reconoció que la obligación estaba pendiente de pago y que e ste se realizaría probablemente en 2026; y que finalmente el oficio RS20250929196776 del 29 de septiembre, se afirmó que se había pagado el 100% al Juzgado Once Administrativo de Tunja. Explicó que la DIAN, reportó el pago de los $242.770.208 erróneamente, por lo que los herederos del señor Joaquín Villareal Méndez (q.e.p.d.). tuvieron que pagar impuestos por valor de $11.000.000 a pesar de no haber recibid o el dinero, lo cual generó un perjuicio mayor.
4. Trámite impartido e intervenciones
impuestos por valor de $11.000.000 a pesar de no haber recibid o el dinero, lo cual generó un perjuicio mayor.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de octubre de 2025 5, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Asuntos Legales y el Juzgado
Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Ministerio de Hacienda, Tesoro Nacional; se requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que habilitara el acceso sin restricciones al juez de primera instancia para visualizar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-011-2008-00164-00; se reconoció personería al abogado Jesús María Cardozo Contreras para actuar en representación de la parte demandante; y se ordenó la notificación a las partes. 4.2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja6 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela es improceden te al no cumplir con el principio de subsidiaridad. Explicó que la parte actora de manera implícita pretende censurar las decisiones judiciales proferidas en el expediente 15001-33-31-011 -200800164-01, es decir, (i) el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado ordenó la devolución de los títulos judiciales al Ministerio de Defensa y exhortó a la entidad demandada para que diera cumplimiento a la sentencia;
00164-01, es decir, (i) el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado ordenó la devolución de los títulos judiciales al Ministerio de Defensa y exhortó a la entidad demandada para que diera cumplimiento a la sentencia; (ii) el auto del 27 de febrero de 2024, por medio del cual s e requirió al Ministerio de Defensa para que allegara la certificación bancaria de la cu enta a la que solicita le sean devueltos los títulos judiciales; y (iii) el auto del 21 de marzo de 2024, a través del cual se declaró que, una vez aporta da la documentación requerida, será efectuada la devolución de los títulos judiciales.
5 Samai, índice 5. Expediente 15001-23-33-000-2025-00293 -00. 6 Samai, índice 12. Expediente 15001-23-33-000-2025-0029 3-00.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
Demandante: Blanca Alcira Ayala Rozo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, adujo que dichas providencias fueron proferidas co nforme al ordenamiento procesal vigente. Indicó que solo frente al auto del 21 d e abril de 2023, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición, sin que la accionante hubiera manifestado inconformidad, esta tampoco uso los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles. Además, indicó que el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual se devolvieron los depósitos
accionante hubiera manifestado inconformidad, esta tampoco uso los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles. Además, indicó que el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual se devolvieron los depósitos judiciales, se profirió con base en la solicitud radicada el 13 de abril de la misma anualidad, por la señora Blanca Alcira Ayala Rozo. El juzgado accionado señaló que no se configura vulneración a los derechos de petición ni de acceso a la administración de justicia, ya que la accionan te no presentó solicitudes orientadas a obtener certificaciones sobre l a devolución de depósitos judiciales. Indicó que la única petición relacionada con el pago fue realizada el 19 de septiembre de 2024 y respond ida oportunamente el 20 de septiembre del mismo año, informando que los títulos judiciales fueron devueltos a la entidad demandada el 3 de mayo de 2024, en cumplimiento de los autos del 21 de abril de 2023 y 21 de marzo de 2024. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 remitió memorial el 20 de octubre de 2025 solicitando que se le compartiera el escrito de tutela junto con sus anexos, dado que no le había sido posible visualizarlo en Samai. El 21 de octubre de 20258 allegó escrito en el que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad responsa ble del pago pendiente, además, adujo que la acción de tutela es improceden te por no cumplir con el requisito de subsidiaridad debido a que existen otros mecanismos judiciales, afirma que se puede solicitar la nulidad de l acto administrativo que declaró la prescripción de la obligación contenida en la
cumplir con el requisito de subsidiaridad debido a que existen otros mecanismos judiciales, afirma que se puede solicitar la nulidad de l acto administrativo que declaró la prescripción de la obligación contenida en la sentencia. Refirió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable n i una situación de debilidad manifiesta, por lo que no se advierte una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera medidas urgentes de protección. 4.4. El Ministerio de Defensa9 manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad e inmediatez. Afirmó que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como el proceso ejecutivo, sin embargo, la parte accionante no demostró porque este mecanismo es ineficaz. La accionante tampoco acreditó que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de que las pretensiones de la accionante son d e naturaleza económica, por lo que deben tramitarse dentro de un p roceso ordinario y no en un mecanismo excepcional como la acción de tutela. Consideró que no se acredita un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional, ya que no hay una amena za actual, grave e inminente a los derechos fundamentales. Estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ha transcurrido un lapso excesivo entre los hechos de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. Debido a que el turno de pago se asignó en el 2015, la orden de reintegro del dinero se emitió en 2024 y las solicitudes
transcurrido un lapso excesivo entre los hechos de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. Debido a que el turno de pago se asignó en el 2015, la orden de reintegro del dinero se emitió en 2024 y las solicitudes de la sucesión fueron presentadas antes de la resolución 5522 de 2024, consideró que la parte no promovió actuación administrativa o judicial en un término razonable.
7 Samai, índice 10. Expediente 15001-23-33-000-2025-0029 3-00. 8 Samai, índice 13. Expediente 15001-23-33-000-2025-0029 3-00. 9 Samai, índice 14, Expediente 15001-23-33-000-2025-0029 3-00.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
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5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Primera, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025 10 resolvió: (i) amparar el derecho al debido proceso administrativo de la señora Blanca Alcira Ayala Rozo, vulnerado por la Nació n, Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia ordenó que el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, o a quien correspondiera, procediera a realizar la notificación personal de que trata el artículo 67 de la Ley 1 437 de 2011, de la Resolución No. 5522 del 10 de diciembre de 2024 a la accionante informándole
realizar la notificación personal de que trata el artículo 67 de la Ley 1 437 de 2011, de la Resolución No. 5522 del 10 de diciembre de 2024 a la accionante informándole los recursos procedentes contra el acto, esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia; (ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones segunda y cuarta; y (iii) negó las demás pretensiones de la acción. Como fundamentos de su decisión planteó lo siguiente: En primer lugar, respecto a la Resolución 5522 del 10 de diciembre de 2024 consideró que se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante co n ocasión a la notificación de la mencionada resolución. Indicó que, aunque las pretensiones y los hechos de la acción de tutela mencionaban la falta de notificación de esta resolución, el Ministerio de Defensa en la contestación omitió pronunciarse y tampoco allegó prueba de la notificación. Añadió que, la accionante presentó petición ante el Ministerio bajo el radicado P20250923074044 (sin fecha), mediante la cual solicitó la trazabilidad de la notificación de la resolución 5522 del 10 de diciembre de 2024. En la respuesta que emitió el Ministerio de Defensa bajo el oficio RS20251006203808 del 7 de octubre de 2025, informó que «no existe trazabilidad individual de la notificación de la Resolución No. 1939 de 2022 (…) la notificación de este tipo de actos se realiza mediante su publicación en la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Por lo tanto, la respuesta fue incongruente al referirse a un acto distinto al que fue requerido.
página web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Por lo tanto, la respuesta fue incongruente al referirse a un acto distinto al que fue requerido. Si bien en la Resolución se dispuso su «comunicación» y no su notificación, el acto administrativo que se emitió era de carácter particular, por lo que este debía ser notificado personalmente conforme a los artículos 66 y 67 del CAPACA. Además, precisó que el acto que declara la prescripción no es un acto de mero trámite y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal reiteró q ue la notificación de los actos de carácter particular es una garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo. También estimó que no se puede considerar que la accionante fu e notificada por conducta concluyente, debido a que ni en las peticiones presentadas a nte el Ministerio de Defensa, ni en los memoriales radicados ante el Juzgado, se evidencia el conocimiento de la existencia de la resolución 5522 del 10 de diciembre de 2024. El Tribunal valoró que la primera referencia expresa del acto administrativo por parte de la accionante aparece en la solicitud con radicado P20250923074044 (sin fecha), en el cual requirió información sobre la trazabilidad de la notificación de dicha resolución. En segundo lugar, frente a las pretensiones 2 y 4 que buscaban dejar sin efecto la declaración de la prescripción y ordenar el pago de la obligación, el tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Debido a que existe el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución, pero si se pretende el pago de la sentencia proferida dentro del proceso 15001-33-31-011-2008declaró improcedente la acción de tutela. Debido a que existe el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución, pero si se pretende el pago de la sentencia proferida dentro del proceso 15001-33-31-011-200800164-01, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar el cumplimiento de una obligación de pago de una suma de dinero. Añadió que, la a ccionante no acreditó alguna situación especial que desde la perspectiva constitucional impusiera realizar un análisis de la existencia de un perjuicio irremediable.
10 Samai, índice 16. Expediente 15001-23-33-000-2025-0029 3-00.Radicado: 15001-23-33-000-2025-00293-01
Demandante: Blanca Alcira Ayala Rozo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en lo relativo a la pretensión formulada frente al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja consideró que la información que la accionante solicitaba frente al juzgado en relación con que se le certificara la devolución de los títulos judiciales y la no entrega de los dineros a los beneficiarios ya le h abía sido suministrada por el despacho en la comunicación del 20 de septiembre d e 2024, por lo que consideró que no era procedente impartir orden alguna sobre el particular.