🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 15001233300020250035501 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020250035501 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 15001233300020250035501 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020250035501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: JHON ALFREDY REYES MUÑOZ

Accionados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el fallo impugnado - Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jhon Alfredy Reyes Muñoz, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto por la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de amparo con radicado núm. 15001-33-33-005-2025-0024200.

de Tunja y a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto por la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de amparo con radicado núm. 15001-33-33-005-2025-0024200.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hech os y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que presentó la solicitud de amparo de pobreza con radicado núm. 1500133-33-005-2025-00242-00 a fin de que se le asignara un a bogado que lo representara judicialmente en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el no reconocimiento de una ayuda humanitaria.2

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: Jhon Alfredy Reyes Muñoz

2.2. Comentó que, el conocimiento del proceso le fue asi gnado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto de 4 de diciembre de 2025 concedió el amparo de pobreza y designó como apoderada a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto.

2.3. Relató que desde la notificación del auto que le concedió el amparo, se ha intentado comunicar en múltiples ocasiones con la abogada Flor Ángela Acuña Pinto, al número de celular suministrado por el juzgado, sin obtener respuesta.

comunicar en múltiples ocasiones con la abogada Flor Ángela Acuña Pinto, al número de celular suministrado por el juzgado, sin obtener respuesta.

2.4. Manifestó que la “[…] falta de respuesta de la apoderada impide continuar con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual bloquea totalmente mi acceso a la justicia, pues no cuento con medios económicos para contratar un abogado particular […]”.

2.5. Adujo que el proceso se encuentra paralizado, debido a la falta de claridad sobre la aceptación o rechazo de la apoderada designada “[…] dejándome en total indefensión […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se ampare mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.

2. Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja que, de manera inmediata, verifique si la abogada fue notificada, si aceptó o no la

designación, y:

Si NO ha aceptado en el término legal, declare el incumplimiento del artículo 154 del CGP y proceda a designar un nuevo apoderado, conforme a la ley.

3. Que se ordene a la abogada FLOR ÁNGELA ACUÑA PINTO que, de forma inmediata, informe si acepta o rechaza la designación como apoderada de pobreza.

4. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que el proceso continúe sin más demoras injustificadas. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2025, el Magistrado del Tribuna l

continúe sin más demoras injustificadas. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2025, el Magistrado del Tribuna l Administrativo de Boyacá a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas, se allegaron los siguientes informes:3

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: Jhon Alfredy Reyes Muñoz

5.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja Informó que recibió por reparto la solicitud de amparo de pobreza el 25 de noviembre de 2025 y qu e, mediante auto de 4 de diciembre de 2025 concedió el amparo solicitado y designó c omo apoderada a la abogada Flor Angela Acuña Pinto, quien fue notificada de l nombramiento el 15 de diciembre de la misma anualidad, quien de acu erdo con el artículo 154 del CGP cuenta con 3 días hábiles para manifestar su aceptación al cargo, término que vence el 19 de diciembre de 2025.

5.2. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ese Despacho judicial ha realizado de manera oportuna las actuacione s de la solicitud de amparo de pobreza núm. 15001-33-33-005-2025-00242-00.

5.3. La abogada Flor Ángela Acuña Pinto solicitó negar el mecanismo de amparo, en razón a que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos

5.3. La abogada Flor Ángela Acuña Pinto solicitó negar el mecanismo de amparo, en razón a que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales solicitados por el actor. Comentó que no aceptó la designación como curadora en el amparo de pobreza núm. 15001-33-33-005-2025-00242-00.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 13 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que e l despacho accionado y la abogada designada como curadora dentro de la solicitud de amparo de pobreza no vulneraron los derechos fundamentales solicitados por l a parte accionante.

7. Señaló que “[…] el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Cicuito (sic) de Tunja profirió el auto del 4 de diciembre de 2025 que concedió el am paro de pobreza dentro de los términos establecidos por la ley, no observando que la comunicación de la designación a la abogada Acuña Pinto Flor Ángela se h aya prolongado en el tiempo, por el contrario, se realizó seis días después, término que se estima razonable y atendiendo el artículo 49 del Código General del Proceso […]”.

8. Adicionalmente advirtió que “[…] [t]ampoco se aprecia que el proceso con radicado 15001333300520250024200 se encuentre paralizado, por el con trario, está pendiente de resolverse la petición de rechazo de la designación de abo gada en amparo de pobreza visible en el índice 12 de SAMAI, la que se encentra (sic) en

pendiente de resolverse la petición de rechazo de la designación de abo gada en amparo de pobreza visible en el índice 12 de SAMAI, la que se encentra (sic) en término de tramitarse […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia para lo cual solicitó:

“[…] 1. REVOQUE el fallo del 13 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2.

2. En su lugar, AMPARE mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.

3. ORDENE al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja que, de manera inmediata:4

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: Jhon Alfredy Reyes Muñoz

✓ Resuelva el memorial de rechazo presentado por la abogada designada. ✓ Proceda sin dilaciones a la designación de un nuevo apoderado en amparo de pobreza. ✓ Garantice que dicha designación sea efectivamente notificada y controlada dentro de los términos legales. […]”. [Negrilla del texto]

10. Señaló como razones de su inconformidad que “[…] Existió vulneración real y efectiva al derecho de acceso a la administración de justicia […]” por cuanto “[…] no podía presentar demanda ni adelantar actuación alguna, porque e l amparo de pobreza exige apoderado designado y posesionado, lo cual me dejó en u n estado material de indefensión […]”.

podía presentar demanda ni adelantar actuación alguna, porque e l amparo de pobreza exige apoderado designado y posesionado, lo cual me dejó en u n estado material de indefensión […]”.

11. Indicó que el juez de primera instancia realizó una “[…] Interpretación excesivamente formalista del artículo 154 del CGP […]” al concluir que la abogada presentó de manera oportuna su rechazo y que el despacho aún e sta dentro del término para resolverlo, pues, “[…] El espíritu del artículo 154 del CGP es garantizar que el ciudadano en condición de vulnerabilidad no quede sin defensa técnica por lapsos prolongados. […] El trámite no puede convertirse en una cadena de demoras que, aunque formalmente justificadas, en la práctica impidan el ejercicio efectivo del derecho fundamental […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo im pugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 12, la Sala debe establecer, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentar io del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los art ículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha

Victoria Sáchica Méndez.6

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: Jhon Alfredy Reyes Muñoz

restablecimiento del derecho contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

19. El juez constitucional de primera instancia, negó las pretensiones solicitadas al concluir que: i) el Juzgado Quinto Administrativo del Cicuito de Tunja profirió el auto del 4 de diciembre de 2025 que concedió el amparo de pobrez a dentro de los términos establecidos por la ley, ii) el 15 de diciembre de 2025 se notificó a la

83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: Jhon Alfredy Reyes Muñoz

VIII.3. El caso concreto

14. El señor Jhon Alfredy Reyes Muñoz, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto por la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de amparo de pobreza con radicado núm. 15001-33-33-005 -2025-0024200.

VIII.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine

15. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020 7, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional 8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante 9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”10.

16. Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley. Sin embargo , en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser11.

17. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de t utela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez q ue de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13.

18. La parte accionante informó que mediante auto de 4 de diciembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja le concedió el amparo de pobreza y designó como apoderada a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto, a fin de que lo representara judicialmente en la demanda del medio de control de nulidad y

7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Car los Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según

del 4 de diciembre de 2025 que concedió el amparo de pobrez a dentro de los términos establecidos por la ley, ii) el 15 de diciembre de 2025 se notificó a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto de su designación como curadora, quien a su vez mediante escrito de 16 de diciembre de 2025 rechazó la designación, y iii) el Juzgado se encuentra dentro del término para resolverse la petición de rechazo de la abogada.

20. El accionante puso de presente en su escrito de impugnación que “[…] El espíritu del artículo 154 del CGP es garantizar que el ciudadano en condición de vulnerabilidad no quede sin defensa técnica por lapsos prolongados. […] El trámite no puede convertirse en una cadena de demoras que, aunque form almente justificadas, en la práctica impidan el ejercicio efectivo del derecho fundamental

[…]”.

21. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que mediante auto de 22 de enero de 202614, la autoridad judicial accionada resolvió:

“[…] PRIMERO. – Relevar de la designación como Abogada de Pobreza a la

abogada FLOR ÁNGELA ACUÑA PINTO.

SEGUNDO.- Designar como abogado de pobreza del señor Jhon Alfredy Reyes Muñoz, al abogado JEAN ARTURO CORTES PIRABÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 7.171.733 de Tunja, y portador de la T.P. No. 122.185 del C.S. de la J, quien se podrá notificar el (sic) correo electrónico JAC2016ABOGADOS@GMAIL.COM, conforme a la consulta realizada en el Servicio URNA […]”. [negrilla del texto].

del C.S. de la J, quien se podrá notificar el (sic) correo electrónico JAC2016ABOGADOS@GMAIL.COM, conforme a la consulta realizada en el Servicio URNA […]”. [negrilla del texto].

22. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico del 26 de enero de 202615 y el 2 de febrero del mismo año 16 se notificó la designación como abogado de pobreza al señor Jean Arturo Cortes Pirabán.

23. Así las cosas, y comoquiera que en el caso sub examine la pretensión de la parte actora estaba encaminada a que se ordenara a la autoridad judicial accionada: “[…] de manera inmediata, verifique si la abogada fue no tificada, si aceptó o no la designación […] proceda a designar un nuevo apoderado […] que se ordene a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto que, de forma inmed iata, informe si acepta o rechaza la designación […]”, esta autoridad judicial estima que en el caso que ocupa la atención de la Sala se ha satisfecho el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió auto que relevó de la designación a la abogada de pobreza Flor Ángela Acuña Pinto y design ó como nuevo abogado de pobreza al abogado Jean Arturo Cortes Pirabán.

14 Visible a índice 014 del expediente núm. 150013333005202 50024200 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, contenido en el aplicativo SAMAI. 15 Visible a índice 016 ibidem. 16 Visible a índice 018 ibidem.7

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Tunja, contenido en el aplicativo SAMAI. 15 Visible a índice 016 ibidem. 16 Visible a índice 018 ibidem.7

Radicación: 15001-23-33-000-2025-00355-01

Accionante: Jhon Alfredy Reyes Muñoz

24. En ese orden de ideas, se resalta que la Corte Constitucional, ha enten dido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la de manda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”3.

25. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar se dispondrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los int egrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...