Consejo de Estado - 15001233300020260001001 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020260001001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 15001233300020260001001 - Sentencia - Sentencia - 15001233300020260001001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Carácter subsidi ario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia . Relevancia constituciona l. Subsidiariedad – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad .
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Carlos Alberto Rincón Arango, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital 1, que estimó vulnerado s por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja , con ocasión de la providencia proferida el 5 de
del amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital 1, que estimó vulnerado s por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja , con ocasión de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de levantamiento de la sanción de desacato impuesta al interior de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 15001-33-33009-2020-00112-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. El señor Carlos Alberto Rincón Arango se desempeñó como director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2020 y el 25 de noviembre de 2022.
1 Índice 0000 3 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado CE2B562761247683 7D69BDD6F14FD45F 8562B9467558C6D9 5571F70B929A5010 .Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
2 2.2. El 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja profirió fallo de tutela dentro del radicado15001-33-33-009-2020-00112-00, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a favor de Heider Fabricio Delgadillo Ortiz.
En dicha providencia ordenó: i) fijar fecha y hora para la realización de un examen de
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a favor de Heider Fabricio Delgadillo Ortiz.
En dicha providencia ordenó: i) fijar fecha y hora para la realización de un examen de valoración por oftalmología ; ii) exp edir el concepto médico correspondiente una vez practicada dicha valoración ; iii) adelantar los trámites administrativos necesarios para convocar a la Junta Médico -Laboral Militar; iv) adoptar las medidas adecuadas y suficientes para que las autoridades castrenses competentes determinaran, en el marco de sus atribuciones, la procedencia de la prestación de servicios médico -asistenciales a favor del accionante, que resultaran indispensables para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, en garantía de su derecho fundamental a la salud; y v) en caso de ser necesario, garantizar la prestación del servicio de salud al accionante.
2.3. El 8 de marzo de 2022, el despacho judicial accionado impuso sanción dentro del incidente de desacato en contra del aquí accionante, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2020. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 30 de marzo de 2022.
2.4. Posteriormente, en el marco de un nuevo trámite incidental, mediante auto del 5 de octubre de 2022, el juzgado impuso nuevamente sanción por desacato. No obstante, por auto del 24 de octubre de 2022 la autoridad judicial accionada dejó sin efectos la referida providencia y declaró el cumplimiento del fallo de tutela.
2.5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó extender los efectos de la
auto del 24 de octubre de 2022 la autoridad judicial accionada dejó sin efectos la referida providencia y declaró el cumplimiento del fallo de tutela.
2.5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó extender los efectos de la providencia del 24 de octubre de 2022 al auto del 8 de marzo de 2022, con el propósito de inaplicar o revocar la sanción impuesta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango. Para tal efecto, s eñaló que ambas decisiones se fundaban en hechos y situaciones jurídicas similares.
2.6. Mediante auto de 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó la solicitud de inaplicación de la sanción , al considerar que las providencias invocadas por el peticionario fueron proferidas en el marco de dos trámites incidentales di stintos, en los cuales se exigieron gestiones diferentes por parte del sancionado .
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió :
“(…) SEGUNDA: En consecuencia, solicito que EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOYACA (sic) ordené al JUZGADO 9º ADMINISTRATIVO DE TUNJA, dejar sin efecto el auto de cinco (5) de diciembre de 2025, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato de fecha 8 de marzo de 2022, y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente
proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobreRadicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
3 la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra”2.
El accionante realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela y concluyó que esta ya se encontraba satisfecha . En tal sentido , consideró que resultaba procedente inaplicar la sanción impuesta en su contra.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Para sustentar esta afirmación, realizó una amplia referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. En particular, citó la sentencia SU-050 de 2022, entre otras, en las cuales se inaplicaron sanciones por desacato en atención al actuar diligente del sancionado y a la naturaleza no sancionatoria, sino conminatoria, del incidente de desacato3.
Finalmente, puso de presente que su solicitud no correspondía a un caso aislado circunscrito a su actuación como Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino que, por el contrario, reflejaba una situación recurrente para quienes deben atender asuntos de alta complejidad en el país.
circunscrito a su actuación como Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino que, por el contrario, reflejaba una situación recurrente para quienes deben atender asuntos de alta complejidad en el país.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 20 de enero de 202 64, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela; requirió a la parte actora para que aportara copia legible de los documentos anunciados como pruebas y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Una vez surtidas las notificaciones de rigor , se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja 5 se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó declarar la improcedencia de la acción, así como negar lo solicitado por el convocante . Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que resolvió negativamente la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 18 de noviembre de 2025, al estimar que resultaba improcedente, en tanto la sanción impuesta el 8 de marzo de 2022 fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Indicó, además, que el accionante radicó nuevamente una solicitud con idéntico contenido, frente a la cual el despacho, mediante auto del 19 de diciembre de 2025,
2 Ibid. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2023, Exp. 11001 -03-15-000-2022-05978 -00.
2 Ibid. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2023, Exp. 11001 -03-15-000-2022-05978 -00. 4 Índice 0000 5 del expediente digital de primera instancia, certificado BB80910B6048B017 219E69EDE76B266E A2A99971151CD2AC DA85AD166E01A077 . 5 Índice 000 09 del expediente digital de primera instancia, certificado 27DF26C45F0CE60C C2BE8FFF03D4D23A 34200C528FE34C45 56486D90F6244FEC .Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
4 decidió no darle trámite, por carecer de fundamento jurídico y haber sido previamente resuelta mediante providencia ejecutoriada.
Finalmente, puso de presente que el objeto real de reproche adquirió firmeza el 30 de marzo de 2022, fecha en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. En ese sentido, advirtió que la acción de tutela, presentada el 19 de enero de 2026, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, término que excede de manera ostensible el estándar de razonabilidad fijado por la jurisprudencia constitucion al.
4.2. El accionante 6 allegó los documentos que le fueron requeridos en el auto admisorio.
5. Sentencia de primera instancia
ostensible el estándar de razonabilidad fijado por la jurisprudencia constitucion al.
4.2. El accionante 6 allegó los documentos que le fueron requeridos en el auto admisorio.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 2 de febrero de 2026 7, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no supera ba el requisito de subsidiariedad .
Explicó que, dentro del expediente de tutela , se adelantó el trámite de verificación de cumplimiento y se dio apertura formal a tres (3) i ncidentes de desacato en contra del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en los cuales se surtieron las siguientes actuaciones:
“(…)
Primer incidente Segundo incidente Tercer incidente Apertura: auto de 26 de abril de 2021
Apertura: auto de 17 de febrero de 2022
Apertura: auto de 20 de septiembre de 2022
Decisión: auto de 3 de mayo de 2021, en el cual se impuso sanción de 1 SMLMV Decisión: auto de 8 de marzo de 2022, en el cual se impuso sanción de 2
SMLMV Decisión: auto de 5 de octubre de 2022, en el cual se impuso sanción de 3 SMLMV Consulta: Auto de 13 de mayo de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sanción Consulta: auto de 23 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal
de mayo de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sanción Consulta: auto de 23 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la sanción aumentándola a 3 SMLMV En el expediente no obra constancia de que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de marzo, el 22 de abril, el 6 de mayo y el 5 de julio de 2022, el Área Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la inaplicación y/o inejecución de la sanción, alegando gestiones tendientes al cumplimiento. El 19 de octubre de 2022 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó el archivo del incidente.
6 Índice 000 10 del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 000 12 del expediente digital de primera instancia, certificado 5326597C53D221ED 90683E504AAF D78C F02270DA40655EE9 65BDA86E0966CF73 .Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
5 A través de auto de 5 de agosto de 2022 el Juzgado accionado negó la inaplicación e inejecución de la sanción. Mediante auto de 24 de octubre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dejó sin efectos el proveído de 5 de
que el accionante no cuestiona la sanción en sí misma, sino la providencia proferida el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de inaplicació n de la
8 Para el efecto, indicó que con fundamento en que “i) las providencias relacionadas por el peticionario fueron proferidas en dos trámites incidentales diferentes; ii) iniciados por el incumplimiento de órdenes, que si bien fueron proferidas con el fin que se diera cumplimiento en su totalidad al mismo fallo Constitucional, lo cierto es que, requirieron gestiones distintas por parte del sancionado, conforme se expuso en precedencia, y, iii) mientras que en la providencia cuya extensión de efectos se solicitó , la multa no se ejecutó; la proferida el día 08 de marzo de 2022, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 23 de marzo de 2022, quedando ejecutoriadas estas dos últimas providencias el día 30 de marzo de 2022; teniendo así, que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea procedente su “inaplicación” o “revocatoria”” [cita textual]. 9 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 5326597C53D221ED 90683E504AAFD78C F02270DA40655EE9 65BDA86E0966CF73.Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
6 sanción. En ese sentido, explicó que , entre la emisión de la decisión controvertida y la interposición de la acción de tutela , 19 de enero de 2026 , transcurrió poco más de un
consecuencia no había sido ejecutada, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 dispuso dejar sin efecto la misma, y declaró el cumplimiento del fallo de tutela proferido el día 18 de septiembre de 2020. (…)24
24 Índice 00126 del expediente de tutela con radicado 15001 -33-33-009-2020-00112-00, en el aplicativo SAMAI, certificado EC288A55E509DA0C FC04E1E4278E8FE5 535C5B6D794BBC60 7ED1F4F1E9000D2D.Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
14 Una vez delimitado el alcance de lo resuelto en los referidos trámites incidentales, el juzgado accionado consideró que no era posible acceder a la solicitud presentada, por las siguientes razones:
“(…) i) las providencias relacionadas por el peticionario fueron proferidas en dos trámites incidentales diferentes; ii) iniciados por el incumplimiento de órdenes, que si bien fueron proferidas con el fin que se diera cumplimiento en su totalidad al mismo fallo Constitucional, lo cierto es que, requirieron gestiones distintas por parte del sancionado, conforme se expuso en precedencia, y, iii) mientras que en la providencia cuya extensión de efectos se solicitó, la multa no se ejecutó; la proferida el día 08 de marzo de 2022, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 23 de marzo de 2022, quedando ejecutoriadas estas dos últimas providencias el día
de la sanción. Mediante auto de 24 de octubre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dejó sin efectos el proveído de 5 de octubre de 2022 y declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela. El 18 de noviembre de 2025, el Área de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación o revocatoria de la sanción. Para el efecto, pidió que se extendieran los efectos de la providencia de 24 de octubre de 2022.
A través de proveído de 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó la solicitud de 18 de noviembre de 20258.
El 17 de diciembre de 2025 el Área de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró la solicitud realizada el 18 de noviembre de 2025.
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025 el Juzgado accionado resolvió no dar trámite a la solicitud de 17 de diciembre de 2025 y estarse a lo resuelto en auto de 5 de diciembre de 2025.
(…)”9.
De manera preliminar, analizó el requisito de inmediatez y concluyó que resultaba claro que el accionante no cuestiona la sanción en sí misma, sino la providencia proferida el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de inaplicació n de la
6 sanción. En ese sentido, explicó que , entre la emisión de la decisión controvertida y la interposición de la acción de tutela , 19 de enero de 2026 , transcurrió poco más de un mes, lapso que consideró razonable para acudir a la vía constitucional.
Por otra parte, sostuvo que no se satisfacía el requisito específico relativo a la consistencia entre los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y aquellos formulados en la presente acción de tutela, exigencia que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia SU -050 de 2022, adquiere un carácter reforzado cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas en trámites incidentales.
En esa línea, adujo que, al revisar la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2025, se evidenciaba que la petición de inaplicación de la sanción impuesta mediante providencia del 8 de marzo de 2022 se sustentó exclusivamente en los siguientes argumento s: “(i) la realización de gestiones orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, en particular, la materialización y notificación de la Junta Médico Laboral del señor Hedier Fabricio Delgadillo; y, (ii) la solicitud de extensión de los efectos jurídicos del auto de 24 de octubre de 2022, bajo la premisa de que existía identidad fáctica y jurídica entre las sanciones impuestas dentro de los distintos incidentes de desacato, por derivarse todas del incumplimiento de una misma orden constitucional ”10.
No obstante, el juez constitucional de primera instancia advirtió que, al examinar el escrito de tutela, el accionante amplió de manera sustancial el marco argumentativo inicialmente
incumplimiento de una misma orden constitucional ”10.
No obstante, el juez constitucional de primera instancia advirtió que, al examinar el escrito de tutela, el accionante amplió de manera sustancial el marco argumentativo inicialmente planteado en sede de desacato, al introducir reproches de naturaleza cons titucional y la alegación de derechos fundamentales que no fueron sometidos a consideración del juez en el trámite incidental.
Finalmente, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente judicial, señaló que las decisiones en las cuales se sustentó la configuración de dicho defecto no fueron invocadas de manera expresa en el trámite incidental de desacato. En consecu encia, concluyó que no resultaba procedente acudir al mecanismo de amparo para plantear tales cuestionamientos.
6. Impugnación11
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia . Para tal efecto, r eiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y s ostuvo que el juez de la primera instancia desconoció que la pretensión principal consistía en la inaplicación o revocatoria de la sanción .
Insistió en que la Dirección de Sanidad del Ejército dio cumplimiento total a la orden impartida en la sentencia de tutela y que, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite del incidente de desacato el juez debe limitarse a verificar si el fallo fue o no cumplido.
10 Ibid. 11 Índice 000 17 del expediente digital de primera instancia, certificado 69CF492136536447 ADCC6E4168A3C19D
fue o no cumplido.
10 Ibid. 11 Índice 000 17 del expediente digital de primera instancia, certificado 69CF492136536447 ADCC6E4168A3C19D 26B208C6E45B867C A909CDE058DA030C .Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
7 Mediante auto del 12 de febrero de 2026 12, el magistrado ponente de l Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto el señor Carlos Alberto Rincón Aragón es el titular de las garantías constitucionales que afirma vulneradas, en su condición de sancionado dentro del incidente de desacato adelantado en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 1500133-33-009-2020-00112-00.
2.2. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja fue la autoridad que profirió la decisión del 5 de diciembre de 2025, la cual , según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
profirió la decisión del 5 de diciembre de 2025, la cual , según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción .
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12 Índice 000 19 del expediente digital de primera instancia, certificado E754F6FF5263B68A F001F48EC7FB8C32 5A41AC0231DE2F57 F849C4C67FC78289 .Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
8
5A41AC0231DE2F57 F849C4C67FC78289 .Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
8 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 15.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces de tutela
La Corte ha señalado que , para que proceda la solicitud de amparo, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, por lo cual se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en el proceso de tutela o contra una actuación previa o posterior a ella.
Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió lo siguiente :
Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió lo siguiente :
“Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
13 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los
derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 15001-23-33-000-2026-00010-01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Arango
9 a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habr ía sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela”17.
En esos términos, explicó la Corte que, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferid os por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
En consecuencia, la Sala pone de presente que, en principio, resulta admisible la solicitud de amparo del asunto, al dirigirse en contra de un auto que niega una petición de
el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
En consecuencia, la Sala pone de presente que, en principio, resulta admisible la solicitud de amparo del asunto, al dirigirse en contra de un auto que niega una petición de inaplicación de la sanción en el marco de un incidente de desacato , no obstante, se seguirá adelante con el estudio de los demás requisitos generales para verificar la procedencia de la acción.
4.2. Relevancia consti