🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 15001333301220250014201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 15001333301220250014201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Radicación: 15001-33-33-012-2025-00142-01 (3241-2025)

Demandante: Blanca Helena Mateus Morales

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-Seccional Tunja

Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja y Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La señora Blanca Helena Mateus Morales demandó a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Tunja, con el fin que: i) se inaplique la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) se inapliquen las expresiones que le restan la condición salarial ,

cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) se inapliquen las expresiones que le restan la condición salarial , para todos los efectos , a la bonificación por servicios prestados del Decreto 3131 de 2005 y sus decretos modificatorios; y iii) se declare la nulidad de la Resolución Nro. DESAJBOR23 -7012 del 7 de marzo de 2023, así como su confirmación contenida en el acto presunto negativo devenido del silencio administrativo, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se orden e a la demandada que le reconozca la bonificación judicial como facto r salarial y, en consecuencia, reajuste y reliquide, mes a mes, todos los factores salariales , prestacionales y demás emolumentos devengados.

3. Que se condene a la accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas hasta la fecha, debidamente indexadas, y las que se generen en adelante, como consecuencia de las reliquidaciones y reajustes solicitados; así como que se reconozca y pague la incidencia de las reliquidaciones y reajustes solicitados sobre la base de liquidación o cotización al sistema de pensiones.Radicado: 15001-33-33-012-2025-00142-01 (3241-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal

4. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a los Juzgados Administrativos de l Circuito de Bogotá, quienes, el 1° de septiembre de 2023 , declararon estar impedidos para avocar conocimiento, por tener un interés directo o indirecto en el resultado del proceso.

5. En atención a la creación del Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá , el expediente se remitió a ese juzgado el 21 de febrero de 2024 y, en providencia del 1° de octubre de 2024, se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, Boyacá, por ser el último sitio geográfico en el que se reportó que había laborado la demandante.

6. Remitido el proceso, y en atención a la terminación del Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja , el expediente se sometió a reparto y le correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Tunja quien, en providencia del 19 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al

Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja.

7. Por auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja inadmitió la demanda, porque consideró que no se aportó prueba de los períodos y tiempos laborados por la demandante, y porque no

7. Por auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja inadmitió la demanda, porque consideró que no se aportó prueba de los períodos y tiempos laborados por la demandante, y porque no se expresaron con precisión y claridad las pretensiones formuladas en la demanda.

8. Una vez subsanado el escrito, en providencia del 31 de octubre de 2025, se propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá porque, de conformidad con el certificado de tiempo de servicios, la demandante ejerce su cargo en propiedad , desde el 1° de diciembre de 2020, como Jueza Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado

9. El asunto fue repartido a este Despacho el 11 de noviembre de 2025.

10. Se corrió traslado a las partes el 19 de noviembre de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

11. Dentro del término legal, la demandante presentó alegatos de conclusión.

Manifestó que la competencia recae en el juez administrativo con sede en Bogotá.

12. La entidad demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

13. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio,

para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 15001-33-33-012-2025-00142-01 (3241-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial

14. El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio , previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera puntual, así preceptúa el artículo en mención:

«ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los

entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]».

15. La pauta contenida en el numeral 3º tiene su razón de ser en el hecho que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con derechos subjetivos que surgen de la relación patrono–trabajador y los efectos, entre otros, económicos de esta, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial con competencia en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, dentro de esa relación laboral.

16. Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que de acuerdo con certificación emitida el 20 de octubre de 2025 por el secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la demandante se desempeña como Jueza Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 1° de diciembre de 2020.

17. Con fundamento en lo anterior, el Despacho pone de presente que la determinación de la competencia por razón del territorio se materializa a la fecha de presentación de la demanda, por ser este el momento procesal en el que, entre los jueces de un mismo grado, se designa a quien su sede lo haga más idóneo para el caso concreto, ya sea por la presencia de las partes en el lugar, del bien motivo del litigio o por la facilidad probatoria1.

jueces de un mismo grado, se designa a quien su sede lo haga más idóneo para el caso concreto, ya sea por la presencia de las partes en el lugar, del bien motivo del litigio o por la facilidad probatoria1.

18. De la lectura del numeral 3° del artículo 156 del CPACA se desprende que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, la competencia territorial se establecerá «[…] por el último lugar donde se prestaron

1 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 15001-33-33-012-2025-00142-01 (3241-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 los servicios», esto es, por la presencia de la parte en el lugar, tal y como se advirtió en líneas anteriores.

19. En esa medida, se establece que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de agosto de 2023, el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue en la ciudad de Bogotá, razón por la que , en principio, la competencia para tramitar este proceso le correspondería al Juzgado Cuatrocientos

Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

20. Sin embargo, en atención a la terminación de la medida transitoria que creó a dicho despacho, se declarará que la competencia para tramitar este proceso corresponde, por reparto, a los Juzgados 801, 802, 803 u 804 Transitorios de

20. Sin embargo, en atención a la terminación de la medida transitoria que creó a dicho despacho, se declarará que la competencia para tramitar este proceso corresponde, por reparto, a los Juzgados 801, 802, 803 u 804 Transitorios de Bogotá, los cuales fueron creados en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, a quienes se les asignó el conocimiento de «[…] los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2025 y los que reciban por reparto », de acuerdo con el parágrafo primero, del artículo 4.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio , corresponde, por reparto, a los Juzgados 801, 802, 803 u 804 Transitorios de Bogotá, los cuales fueron creados en virtud del Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 2025.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que lo someta a reparto entre los Juzgados 801, 802, 803 u 804 Transitorios de Bogotá.

Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja y e fectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja y e fectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...