Consejo de Estado - 17001233300020170056101 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020170056101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020170056101 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020170056101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00561-01 (2838-2023)1
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Decisión: Nivelación salarial conforme al Decreto 1251 de 2009
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra la sentencia dictada el Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda2
1.1.1 Pretensiones
Los señores Juan Carlos Rodríguez Valencia, Juan Pablo Álvarez Henao, Luis Alberto Peláez Alarcón, Luz Celene Correa Arroyave, Manuel Antonio Betacourt Santa, Maribel Gómez Henao y Vi ky Marisol Ocampo Arcila , por intermedio de apoderad o judicial, acudieron a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitaron la nulidad de los actos
acudieron a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitaron la nulidad de los actos administrativos, contenidos en el Oficio DS-12-12-168 del 16 de enero de 2017 y, en las Resoluciones 21206 del 28 de abril de 2017; 20976 del 6 de abril de 2017; 20975 del 6 de abril de 2017; 21205 del 28 de abril de 2017; 20974 del 6 de abril de 2017; 20973 del 6 de abril de 2017; y 20972 del 6 de abril de 2017.
1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – Índice 00033 Samai - archivo PDF 005ED_C01Principal_004DEMANDAPDF.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
2 A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , a reconocer, liquidar y pagar el salario de los demandantes, en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009, desde el 1º de enero de 2009 hasta el año 2017.
Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se reconozcan y liquiden los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, con base en el ajuste salarial y prestacional , y, se condene en costas y agencias del derecho a la demandada.
1.1.2 Hechos
reconozcan y liquiden los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, con base en el ajuste salarial y prestacional , y, se condene en costas y agencias del derecho a la demandada.
1.1.2 Hechos
Los demandantes fueron nombrados en diferentes categorías de fiscal 3, tomaron posesión de sus cargos 4, y han desempeñado sus funciones a cabalidad, percibiendo una remuneración mensual por ello.
La remuneración mensual percibida por cada uno de los demandantes, es inferior a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, lo que ha disminuido el valor de las prestaciones sociales que se les han pagado.
Indican que, e l Gobierno Nacional ha expedido anualmente decretos reglamentarios sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto 1251 de 2009.
La Fiscalía General de la Nación , no ha calculado el salario de los demandantes, con base en los parámetros fijados en la norma en cita, es decir, no ha tenido en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que equiparó el ingreso de estos servidores, al que por todo concepto devenguen los congresistas.
El 23 de diciembre de 2016, los demandantes a través de apoderado radicaron petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su salario, en los términos dispuestos en el Decreto 1251 de 2009, desde el 1º de enero de
3 Delegados ante los jueces municipales, jueces especializados y ante jueces del circuito.
salario, en los términos dispuestos en el Decreto 1251 de 2009, desde el 1º de enero de
3 Delegados ante los jueces municipales, jueces especializados y ante jueces del circuito. 4 Extremos temporales no especificados en el escrito de demanda.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
3 2009 hasta el año 2017, además de la liquidación de todas las prestaciones sociales, tomando en cuenta el valor correcto de salario mensual.
La entidad demandada, dio respuesta negativa mediante las Resoluciones 21206 del 28 de abril de 2017; 20976 del 6 de abril de 2017; 20975 del 6 de abril de 2017; 21205 del 28 de abril de 2017; 20974 del 6 de abril de 2017; 20973 del 6 de abril de 2017; y 20972 del 6 de abril de 2017.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y numeral 7 del artículo 256 ; de la Ley 4. a de 1992 los artículos 1, 2, 4 y 10; Decreto 1251 de 2009; todos los tratados suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT n.o 87, 95, 98, 100, 111, 95 de 1949; este último adoptado como legislación interna mediante Ley 54 de 1962.
En el concepto de violación, el demandante expuso que se había incurrido en el acto
de 1949; este último adoptado como legislación interna mediante Ley 54 de 1962.
En el concepto de violación, el demandante expuso que se había incurrido en el acto administrativo en la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto que:
Se trata de una discusión sobre los derechos mínimos que gozan los trabajadores, los cuales, deben ser respetados por la entidad demandada y no lo han sido, al haberse pagado a los fiscales una remuneración sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1251 de 2009. Esta norma impuso el deber a la Fiscalía General de la Nación de liquidar y pagar un salario mensual a los fiscales durante los años 2010 a 2017, tomando como referente el 70% de todo lo devengando anualmente por los magistrados de las altas cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que equiparó los ingresos de esos funcionarios con los de los congresistas.
Estas disposiciones vulneran e l principio de progresividad, pues , aun cuando tales disposiciones aumentan su ingreso mensual, la entidad no los aplica dificultando la mejora salarial establecida en el decreto en mención.
Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, planteó que el auxilio de cesantías que perciben los congresistas debe incluirse en la liquidación del 70% , de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, pues , tales remuneraciones fueron equiparadas.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
4
1.2 Contestación de la demanda5
fueron equiparadas.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
4
1.2 Contestación de la demanda5
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que:
Los actos administrativos demandados se expidieron en estricto acatamiento del deber impuesto por el Decreto 1251 de 2009, en la forma correspondiente a los cargos que ocupaban los demandantes sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. Al tiempo, explicó que, en el Decreto 801 de 2002, se determina los ingresos laborales que percibe anualmente un congresista, estos son: la asignación básica, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantías.
De otro lado, señaló que , el Decreto 1251 de 2009 , no se puede aplicar de manera simultánea con el Decreto 382 de 2013, pues , se superarían los topes fijados en el primero de tales decretos, por tanto, a los servidores de la entidad , en la actualidad , solamente se les reconoce la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
En esos términos los reconocimientos deprecados, han venido siendo pagados por la entidad de manera periódica y oportuna.
Al amparo de estos argumentos propuso las excepciones que denominó «cumplimiento de un deber legal», «prescripción» y la genérica.
1.3 Sentencia de primera instancia6
entidad de manera periódica y oportuna.
Al amparo de estos argumentos propuso las excepciones que denominó «cumplimiento de un deber legal», «prescripción» y la genérica.
1.3 Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, a través de la sentencia del Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas, en los siguientes términos:
«DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio DS-16-12-168 del 16 de enero de 2017, en cuanto denegó el reajuste de lo devengado por los fi scales JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN y LUZ CELENE CORREA ARROYAVE ; y la nulidad de las Resoluciones N.02126 del 28 de abril de 2017, 20975 del 6 de abril de 2017 y 21205 del 28 de abril de 2017, con las cuales confirmó la decisión inicial frente a los mencionados funcionarios.
5Expediente digital de primera instancia – SAMAI – índice 00033 – archivo PDF
022ED_C01Principal1A_010CONTESTACIONDEMANDAFISCALIAPDF.
6Expediente digital de primera instancia – SAMAI – índice 00033 – archivo PDF 055ED_C01Principal1A_043SENTENCIAPDF.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
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A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
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A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que efectúe el cómputo de todos los valores que fueron cancelados año a año a los demandantes JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN y LUZ CELENE CORREA ARROYAVE desde 2009, comparando la totalidad de los pagos anuales con el valor resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009 en la forma dispuesta en la parte motiva de esta sentencia.
Así mismo, en los sucesivo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION deberá realizar el cómputo de todos los valores cancelados durante el año a cada los demandantes (sic) ya identificados mientras ocupen el cargo de fiscal, y en caso de que dicho valor sea inferior a los mínimos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, cancelará a título de indemnización el mont o que iguale dichas cifras, pago deberá efectuarse (sic) a más tardar en el mes de febrero de cada año, con el fin de que se tengan en cuenta para dicho computo los valores reconocidos por concepto de cesantías e intereses de las mismas.
[…]
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (sic). [..]».
Lo anterior con fundamento en que, inicialmente, de una lectura textual del Decreto 1251 de 2009, se podía establecer que, lo determinado en dicha norma, se centró en fijar una remuneración para los fiscales, dependiendo de la categoría del funcionario judicial ante
de 2009, se podía establecer que, lo determinado en dicha norma, se centró en fijar una remuneración para los fiscales, dependiendo de la categoría del funcionario judicial ante el cual fuera delegado, que se aplicaba al 70% de lo devengado por todo concepto por un magistrado de alta corte, así para el año 2009 los montos equivalían al 47,7% para los delegados ante los jueces del circuito especializado, 43% para los delegados ante los jueces del circuito y 34,7% en el caso de los delegados ante los jueces municipales. Entre tanto, para 2010 los porcentajes eran de 49,7% 43,2% y 34,9%, respectivamente.
Posteriormente, a partir del principio de progresividad laboral , expuso que, era preciso determinar sí a los demandantes le fue pagada una remuneración inferior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009. Con base en las certificaciones emitidas por la entidad demandada, verificó lo percibido por cada servidor y concluyó que , los fiscales Juan Carlos Rodríguez Valencia, Luis Alberto Peláez Alarcón y Luz Celene Correa Arroyave acreditaron que, la Fiscalía General de la Nación liquidó la asignación salarial y prestaciones sociales en un monto inferior a los porcentajes establecidos en el pluricitado decreto.
Mientras que, respecto de los otros demandantes, encontró que les fueron liquidados sus ingresos salariales, en montos superiores a los que correspondían.
1.4 Recursos de apelaciónRadicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
6 1.4.1. La parte demandante7
1.4.2. La entidad demandada
Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, pues, estimo que, la entidad siempre ha aplicado cuidadosamente las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público, según las competencias definidas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que establece como regulador de tal régimen al Gobierno Nacional.
Partiendo de las disposiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, las cesantías y demás prestaciones sociales, no se reciben como parte de la remuneración del trabajador, por tanto, no hacen parte de los conceptos que se deben tener en cuenta para el cálculo del total de lo devengado por los fiscales.
7Expediente digital – SAMAI – índice 00033 – archivo PDF 057ED_C01Principal1A_045ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF. 8 Art. 53 de la Constitución Política.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
7 Para reforzar este argumento, citó la sentencia C-608 de 19999, que analizó la frase «por todo concepto» contenida en el artículo 17 de la Ley 4.a de 1992, e indicó que tal concepto se refiere a los componentes o emolumentos laborales que procuran la remuneración directa del trabajo que ofrece el servidor, excluyendo aquellos componentes que no gozan de sentido remuneratorio.
Posteriormente, se refirió al caso de cada uno de los demandantes, primero respecto de
1.4 Recursos de apelaciónRadicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
6 1.4.1. La parte demandante7
El apoderado de los demandantes interpuso su recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia, en tanto considera que el A–quo confunde los conceptos de ingresos y remuneración, puesto que, el primero de tales conceptos se refiere a pagos que puede recibir el trabajador y, que no necesariamente se dirigen a remunerar su fuerza de trabajo, pero sí hacen parte de su asignación total como las primas, bonificaciones, gastos de representación, entre otros.
Bajo los anteriores argumentos, expuso que, el Decreto 1251 de 2009 dispuso un reajuste del salario y no de la asignación global devengada por los fiscales, de ahí que, el análisis hecho por el Tribunal de primera instancia no interpretó en debida forma la norma para establecer la procedencia de la reliquidación salarial y prestacional pretendida.
Finalmente adujo que, cualquier discrepancia interpretativa debió resolverse a la luz del principio de favorabilidad 8, desde esa lógica, un análisis de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, implica una reliquidación de los salarios de los demandantes con base en los parámetros fijados en la segunda de tales normas.
1.4.2. La entidad demandada
Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, pues, estimo que, la entidad siempre ha aplicado
directa del trabajo que ofrece el servidor, excluyendo aquellos componentes que no gozan de sentido remuneratorio.
Posteriormente, se refirió al caso de cada uno de los demandantes, primero respecto de Juan Carlos Rodríguez Valencia afirmó que, aquel ingresó a laborar en la entidad el 1° de febrero de 2010, que no laboró todo ese año, además que, no desempeñó el cargo de fiscal sino el de asistente de fiscal I, por lo cual no era beneficiario del régimen salarial y prestacional fijado en el Decreto 1251 de 2009.
En segundo lugar, explicó que Luis Alberto Peláez Alarcón se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces municipales por encargos, los cuales , no fueron continuos durante todo el año 2009, ni durante todo el año 2010, habiendo ocupado tal cargo con interrupciones durante las cuales ocupó el cargo de asistente de fiscal. En tercer lugar, la señora Luz Celene Correa Arroyave tampoco laboró el año 2010 completo como fiscal, pues, inició labores en tal cargo a partir del 20 de mayo de 2010, lo que justifica la diferencia salarial encontrada por el A-quo, por tanto, su caso como el de los otros dos demandantes no ameritaba el reajuste salarial y prestacional ordenado.
Finalmente, adujo que , la reclamación administrativa se radicó el Veintitrés ( 23) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis ( 2016), con lo cual todos los derechos causados antes del Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Trece (2013) estarían prescritos, por tanto, las diferencias salariales y prestacionales de los demandantes lo estarían. Además, consideró que no se probó una actuación temeraria de su parte, con lo cual no procedería
diferencias salariales y prestacionales de los demandantes lo estarían. Además, consideró que no se probó una actuación temeraria de su parte, con lo cual no procedería condena en costas.
1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de l Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro ( 2024)10, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
9 Corte Constitucional, sentencia del 23 de agosto de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10Expediente digital – SAMAI – índice 00005 – archivo PDF 006Autoqueadmite_328382023admiteapela.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación , competencia que se amplía cuando ambas partes interponen recurso de apelación, como en este caso.
2.2 Problema jurídico
Debe la Sala determinar, si deben reajustarse los salarios y prestaciones sociales de los
competencia que se amplía cuando ambas partes interponen recurso de apelación, como en este caso.
2.2 Problema jurídico
Debe la Sala determinar, si deben reajustarse los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, aplicando lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, por cuanto, no se tuvieron en cuenta correctamente los porcentajes de liquidación de sus asignaciones salariales; asimismo, establecer si las diferencias reclamadas están afectadas o no por el fenómeno jurídico de la prescripción; así como, la procedencia de la condena en costas en primera instancia.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.1. Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009.
El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 reguló la remuneración de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, estableciendo, en el caso de los fiscales que, lo percibido por delegados ante los jueces del circuito y municipales, entre otros funcionarios judiciales, dependería de lo percibido por un magistrado de altas cortes, en los siguientes términos:
11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
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«ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
(47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante
Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspond iente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto re specto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.»
Dicha forma de cálculo de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, ha generado controversias respecto al tope de lo devengado por los magistrados de altas cortes, dado que éstos gozan de un régimen salarial especial, según el cual, sus ingresos totales anuales deben concordar con los
la Nación y de la Rama Judicial, ha generado controversias respecto al tope de lo devengado por los magistrados de altas cortes, dado que éstos gozan de un régimen salarial especial, según el cual, sus ingresos totales anuales deben concordar con los ingresos totales anuales de los Congr esistas de la República, según lo previsto en el artículo 1512 de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la remuneración de los Fiscales delegados ante los jueces de circuito y municipales, está directamente vinculada a lo que percibe un magistrado de alta corte y, en consecuencia, a los ingresos anuales de los congresistas; debiéndose tener en cuenta
12 Ley 4/92. ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, e l Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
10 en tales remuneraciones el auxilio de cesantías.
Han sido diversos los pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
10 en tales remuneraciones el auxilio de cesantías.
Han sido diversos los pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde así lo ha concluido; en tales providencias se ha indicado que, cuando la norma consagra los ingresos laborales totales anuales, dicha expresió n abarca todo aquello que en el año se percibe en ejercicio de la relación laboral, sin perjuicio que el emolumento constituya o no factor salarial o, por el contrario, se trate de una prestación social. Así quedó definido, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 201613, y en la proferida el 4 de mayo de 2009 14, en la que se precisó que las cesantías reconocidas a los miembros del Congreso de la República comportan ingresos laborales anuales permanentes, por tanto, dicho valor debe ser computado en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Frente a la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes al momento de efectuar la liquidación establecida en el Decreto 1251 de 2009 y con base en ello calcular los ingresos de los jueces , fiscales delegados y demás funcionarios, también se ha pronunciado la Sala de Conjueces de esta corporación indicando que aquellas deben ser base de la citada liquidación salarial; así lo concluyó, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 200415.
Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.
2.2 Hechos probados.
la sentencia del 3 de diciembre de 200415.
Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.
2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario 16, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca respecto de cada uno de los demandantes:
13 Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2010-00246-02 (0845-15). Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Consejo de Estado Sección Segunda. Sala de Conjueces. Radicación 25000 -2325-000-2004-05209-02. Consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez 15 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-201500244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 16 Índices 00035 del expediente digital visible en Samai del Tribunal Administrativo de Caldas, archivo denominado: 65ED_C03PruebasParte_002RESPUESTASOLICITUDFISCALIAPDF(.pdf) e índice 00016 de Samai de esta Corporación.Radicación: 2838-2023
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y