Consejo de Estado - 17001233300020180061902 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020180061902 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020180061902 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020180061902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00619-02 (3187-2024)
Demandante: Bertha Inés Hoyos de Berni
Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Prima especial. Prescripción. Tope al valor de la remuneración.
No existe f alta de pronunciamiento sobre la indexación.
REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, adicionada mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por medio de la s cuales se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Bertha In és Hoyos de Berni instauró demanda ,1 la cual reformó, 2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en
parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Bertha In és Hoyos de Berni instauró demanda ,1 la cual reformó, 2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que previeron a título de prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual percibido como juez de la República, así como los que fijaron que la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3900 de 2008 no se tendría en cuenta para determinar elementos salariales y prestacionales; esto específicamente para los
1 Ver expediente digital en el índice 36 de SAMAI - Tribunales. 2 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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expedidos desde 2008 en adelante hasta la fecha de su retiro definitivo del cargo.
3. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) Resolución DESAJMAR17-550 del 9 de junio de 2017 , y (ii) del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta al
DESAJMAR17-550 del 9 de junio de 2017 , y (ii) del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2017 contra el acto primigenio.
4. A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento de la asignación básica en el 100% del valor fijado por el Gobierno Nacional sin descontar el 30% a título de prima especial , y que, en consecuencia, se cancele este último emolumento como un concepto adicional al salario mensual. Adicionalmente, que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar de manera actualizada las diferencias salariales y prestacionales que resulten del cálculo anterior y del reajuste de las prestaciones sociales, tiendo en cuenta el total de la remuneración más la prima especial adicional y la bonificación por actividad judicial desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2017.
5. Se dé cumplimiento al fallo conforme los artículos 187 y 192 del CPACA , y que por consiguiente se reconozcan los intereses a que haya lugar y la condena en costas por concepto de agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que prestó sus servicios a la Rama Judicial de manera ininterrumpida, vinculada bajo el cargo de juez promiscuo municipal de Marquetalia desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2017 cuando se retiró de manera definitiva . El 19 de mayo de 2017 solicitó la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico y el reajuste de sus prestaciones en atención a la exclusión de la prima especial como
2001 hasta el 31 de enero de 2017 cuando se retiró de manera definitiva . El 19 de mayo de 2017 solicitó la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico y el reajuste de sus prestaciones en atención a la exclusión de la prima especial como componente de la asignación básica, así como de la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008, esto durante el lapso en mención. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales le negó lo reclamado mediante los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Consideró vulnerad os: los artículos 4, 53 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; y 1 y 2 del Decreto 3900 de 2008.
8. Expresó qu e e l artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 creó la prima especial de servicios equivalente al 30% de los ingresos laborales para jueces, magistrados y cargos afines, lo que constituye un derecho cierto, real y efectivo . Sin embargo,
aseguró que el Gobierno Nacional dio una interpretación errada a la norma, puesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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en lugar de pagar un emolumento adicional a l salario básico mensual, extrajo de este el 30%, por lo que el restante 70% lo entregó a título de salario básico mensual,
en lugar de pagar un emolumento adicional a l salario básico mensual, extrajo de este el 30%, por lo que el restante 70% lo entregó a título de salario básico mensual, es decir, pago un 100% como salario y lo que debía hacer, era pagar el 130%, aunado a eso, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, desconoció el carácter de factor salarial de esta prima, por lo que desmejoró ostensiblemente la remuneración básica mensual a que tiene derecho.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
9. El 5 de febrero de 2020 fue admitida la demanda,3 y el 18 de marzo de 2021 su reforma.4 La entidad accionada 5 manifestó que conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado , los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, pero sin carácter salarial. Por lo mismo afirmó que tenía ánimo conciliatorio bajo el entendido de que la propuesta es reconoce r los pagos adeudados por los mencionados conceptos respecto de los cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción el cual se configuró sobre los montos anteriores al 19 de mayo de
2014.
10. Propuso como excepciones las de prescripción y la innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
la prescripción el cual se configuró sobre los montos anteriores al 19 de mayo de 2014.
10. Propuso como excepciones las de prescripción y la innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
11. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, adicionada con providencia del 16 de abril de 2024, inaplicó vía excepción de inconstitucionalidad los decretos salariales anulados por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019. En razón de lo anterior declaró la nulidad de los actos reprochados, por lo que ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar de manera actualizad a con base en el IPC las diferencias a favor de la accionante sobre las prestaciones sociales y la propia prima especial , teniendo como sustento para la liquidación el 100% de su remuneración mensual, es decir, con la inclusión en del 30% de la asignación que se había excluido del cálculo, ello desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2017 por efectos de la prescripción que también declaró probada.
12. Adicionalmente, dispuso que la prima especial solo sería factor salarial para el cálculo de los aportes a seguridad social, por lo que condenó a la parte accionada
3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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a reliquidar y pagar al fondo respectivo dichas cotizaciones a pensión sin prescripción, con base en el 100% de la remuneración mensual desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2017. Por último, negó las demás pretensiones relacionadas con el reajuste de las prestaciones con inclusión de la prima especial y de la bonificación por actividad judicial como factor salarial.
13. Expresó que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 es una prestación social equivalente al 30% del sueldo básico de los funcionarios judiciales y es adicional a este , mas no como lo pretendieron el Gobierno Nacional y la demandada, incluido en el sueldo básico . Precisó que el sueldo real que debió recibir la demandante por este concepto era la prima especial de servicios más el sueldo básico, lo cual constituye el 100%. Sin embargo, aclaró que por orden de la ley y la jurisprudencia, el referido emolumento que se reclama solo le reviste carácter de factor salarial para efectos de cotización para la pensión de jubilación.
14. Señaló que , de acuerdo con lo anterior, sí es procedente el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del 100% del salario básico mensual, por lo que se le deben cancelar a la actora las diferencias adeudadas por concepto de ajuste sobre las prestaciones sociales durante el periodo que no sea objeto de prescripción.
15. Afirmó que era necesario acoger la tesis del Consejo de Estado en esta materia,
diferencias adeudadas por concepto de ajuste sobre las prestaciones sociales durante el periodo que no sea objeto de prescripción.
15. Afirmó que era necesario acoger la tesis del Consejo de Estado en esta materia, por lo que planteó que se tendr ía en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se podrían reconocer hasta tres años atrás de los montos adeudados de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Por lo mismo, como la petición se realizó el día 19 de mayo de 2017, y como el lapso reclamado fue el comprendido entre el 27 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2017, es claro que los montos objeto de condena fueron afectados con el fenómeno bajo estudio con anterioridad al 19 de mayo de 2014 , sin que pudiera predicarse lo mismo frente a los aportes a pensión que sí tendrían que abonarse por todo este tiempo de labor al ser cotizaciones imprescriptibles.
16. Respecto de la bonificación por actividad judicial reclamada aseguró que esta solo constituye factor salarial a efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, sumado a esto y la luz de la ley laboral, no cumple los requisitos para considerarla factor salarial frente a todas las prestaciones sociales. En todo caso recalcó que, una vez analizada la constancia laboral aportada con la demanda, es claro que la accionante sí percibió esta prestación y se computó para el SGSS, por lo que nada podría
salarial frente a todas las prestaciones sociales. En todo caso recalcó que, una vez analizada la constancia laboral aportada con la demanda, es claro que la accionante sí percibió esta prestación y se computó para el SGSS, por lo que nada podría ordenarse sobre el particular.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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RECURSOS DE APELACIÓN
17. La parte demandada7 interpuso recurso de apelación por considerar que los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 impiden incluir los valores aumentados que se generarían en la nómina para el reconocimiento de las acreencias laborales por mayor valor de la prima especial a todos los servidores judiciales beneficiarios, pues en estos casos debe invocarse la superación del tope de la remuneración que por tod o concepto perciben los jueces de la república, según el Decreto 1251 de 2009.
18. Teniendo en cuenta la referida providencia, indicó que no se debe reconocer el derecho en litigio porque por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, ello en aplicación del fenómeno extintivo de derechos de la prescripción trienal, pues el tribunal no analizó la fecha de la reclamación administrativa.
19. Adicionalmente destacó que en el mencionado fallo no se anularon los decretos posteriores a 2007, por lo que los expedidos desde 2008 hasta la fecha continúan
el tribunal no analizó la fecha de la reclamación administrativa.
19. Adicionalmente destacó que en el mencionado fallo no se anularon los decretos posteriores a 2007, por lo que los expedidos desde 2008 hasta la fecha continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad, al punto de que frente a tales años no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que permanecen vigentes, al punto de que los salarios y prestaciones de la actora se ha liquidado correctamente y en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional.
20. Señaló que debe tenerse en cuenta el carácter no salarial de la prima especial de acuerdo con el pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, por lo que este concepto no podía ser incluido para el cálculo de las prestaciones sociales como lo hizo el tribunal de origen.
21. La parte demandante 8 interpuso recurso de alzada parcialmente contra la sentencia y su adición al expresar su inconformidad específicamente con el hecho de que una de sus pretensiones expresas fue la de que se actualizara el valor monetario de las sumas de dinero adeudadas conforme al IPC. Sin embargo, sostuvo que el juez de primera instancia se abstuvo de disponer lo propio en la parte resolutiva del fallo, ya que solo añadió la argumentación sobre el punto en la parte considerativa, pero sin expresarlo en las órdenes que son las que constituyen el objeto de cumplimiento por parte de la entidad demandada. Por lo mismo solicitó que se emita un pronunciamiento al respecto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El 9 de mayo de 2025 se admitieron los recursos9 y ni las partes ni el agente del
7 Ibid.
que se emita un pronunciamiento al respecto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El 9 de mayo de 2025 se admitieron los recursos9 y ni las partes ni el agente del
7 Ibid. 8 Ver índice 44 de SAMAI – Tribunales. 9 Ver índice 15 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
23. Deberá resolver la Subsección si el hecho de que no se haya declarado la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial desde 2008 en adelante implica que no pueda accederse a las pretensiones desde esa fecha .
Adicionalmente se verificará si el análisis de prescripción en primera instancia respecto de las sumas adeudadas fue correcto, y si a la decisión condenatoria se debe fijar un tope o monto máximo a reconocer a la actora por los períodos en los que fue funcionari a judicial titular de la prima especial. Finalmente se precisará si hizo falta un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia respecto de la indexación de los valores adeudados a título de condena.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
24. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
24. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los juec es de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 10, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se
establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional».
26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 11, 11 de julio de 20 2312, 5 de septiembre de 202 313, 5 de diciembre de 2023 14, 6 de agosto de 2024 15 y 18 de diciembre de 2024 16. En
particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso,
armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario».18
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación:
73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la
jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Resolución del caso concreto
28. En primera instancia se determinó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a la que tenía derecho la demandante no fue reconocida ni pagada como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad de la norma en mención, lo cual también se encuentra acreditado en esta oportunidad.19
29. Ahora bien, el tribunal de primera instancia accedió a las pretension es al inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad los artículos 6.° del Decreto 658 de 2008; 8.° del Decreto 723 de 2009; del Decreto 1388 de 2010; del Decreto 1039 de 2011; del Decreto 874 de 2012; del Decreto 1024 de 2013; y del Decreto 194 de 2014; así como los artículos 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017.
30. Sin embargo, d ebe precisarse que la legalidad de estas normas que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la
de 2017.
30. Sin embargo, d ebe precisarse que la legalidad de estas normas que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de dichas disposiciones, por lo que, resulta improcedente declarar la aludida excepción para inaplicar tales actos, pues los mismos ya dejaron de surtir efectos.
31. De hecho, esta misma razón es la que impide que prospere el argumento de apelación de la entidad accionada referente a que la mencionada sentencia de 2014 solo había anulado los decretos salariales hasta 2007 y que de 2008 en adelante se presumía su legalidad y por tanto solo les dio cabal cumplimiento.
32. Al respecto d ebe tenerse en cuenta que precisamente estas mismas normas posteriores a 2008 fueron retiradas del ordenamiento jurídico con la providencia del 9 de abril de 2024, por lo que, como la decisión de nulidad frente a tales actos tiene efectos generales (erga omnes) de obligatorio cumplimiento y con retrospectividad, se concluye que finalmente se afectan todas las situaciones jurídicas anteriores no consolidadas que se encuentren en discusión como la presente, así como las futuras que se hubiesen tenido que basar en tales disposiciones anuladas o que se llegaran a proferir en afectación del mismo derecho.
33. En tal sentido, no encontraría fundamento el planteamiento de la entidad demandada para no reconocer los reajustes reclamados por la actora , pues al margen de la expedición anual de los decretos salariales, lo que se declaró ilegal
33. En tal sentido, no encontraría fundamento el planteamiento de la entidad demandada para no reconocer los reajustes reclamados por la actora , pues al margen de la expedición anual de los decretos salariales, lo que se declaró ilegal
19 Ver constancias laborales y de salarios del 30 de mayo de 2017 y del 24 de noviembre del mismo año , expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Expediente digital en el índice 36 de SAMAI – Tribunales. Con base en estas pruebas se encuentra acreditado que la demandante laboró como juez promiscuo municipal de Marquetalia desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2017 cuando se certificó que se retiró del servicio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00619-02 (3187-2024)
fue el presupuesto normativo abstracto de que el 30% a título de prima especial estuviese incluido como componente de la asignación básica , de manera que, al margen de la vigencia o no de los referidos actos, no podría seguirse atendiendo este postulado para negar dicha clase de reclamaciones.
34. En consecuencia, la sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias citadas, en las que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
34. En consecuencia, la sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias citadas, en las que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
35. Definido lo anterior y tal como lo resolvió el tribunal de origen, la accionante sí tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias en sus ingresos mensuales, liquidadas sobre el salario básico pagado en su momento sobre un 70% del fijado por decreto, más el 30% de este que ha sido reconocido a título de prima, así como al de las diferencias por el mayor valor faltante de la propia prima especial calculada en un 30% del valor total de la remuneración debidamente fijada.
36. De esta forma, también resultaba procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales, calculadas sobre todo el salario básico calculado en la forma anterior, sin restarle ni sumarle un 30% adicional, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial como se precisó en primera instancia y como lo sostiene la entidad apelante , y, por tanto, esta no incide en la fijación de tales emolumentos, salvo para efectos de pensión.
37. Sin embargo, la Sala observa que en primera instancia solo se accedió a las reclamaciones relacionadas con el pago de la mencionada prima como componente adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones, sin emitir ningún pronunci amiento expreso en la parte resolutiva frente a las pretensiones dirigidas a reliquidar también los montos pagados a título de salario.
38. Lo anterior implica que existió una falta de congruencia en este aspecto al haber
ningún pronunci amiento expreso en la parte resolutiva frente a las pretensiones dirigidas a reliquidar también los montos pagados a título de salario.
38. Lo anterior implica que existió una falta de congruencia en este aspecto al haber dejado de resolver una de las reclamaciones expresas de la demandante. Por esa razón, en virtud de lo previsto en el artículo 287, inciso 2.º del CGP, como la actora también es apelante en esta oportunidad y se ve afectad a por esta omisión, se modificará el ordinal cuarto de la providencia recurrida con el fin de adicionar como orden del restablecimiento la del pago de las diferencias entre las sumas pagadas a la reclamante a título de asignación básica en comparación con las reajustadas con base en el 100% de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional anualmente.
39. Para ello será necesario verificar si operó o no la prescripción.
De la prescripciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00619-02 (3187-2024)
40. En lo que respecta a dicho fenómeno que también es uno de los reparos exclusivamente de la parte demandada, esta corporación ha sostenido de manera pacífica20 que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, el 7 de enero de 1993.
41. A partir de ese instante un interesado podía interrumpir el término extintivo, de
1992, es decir, el 7 de enero de 1993.