Consejo de Estado - 17001233300020190050301 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020190050301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020190050301 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020190050301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00503-01 (2238-2025)
Demandante: Dora Lilia Mazo López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Municipio de Aguadas
Caldas
Tema: Cesantías anualizadas. Sanción moratoria docente. MODIFICA
Y CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aguadas Caldas contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Dora Lilia Mazo López instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos proferidos por el Municipio de Aguadas, Caldas y por la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Prestacional del Magisterio 1 y a título de restablecimiento del
1 A través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 a 2003. Igualmente, la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00503-01 (2238-2025)
derecho, solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías anualizadas causadas durante los años 1995 a 2003 que no fueron consignadas en el respectivo fondo. Al igual que la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998.
3. Los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del inciso 4° del CPACA. Pagar las costas del
3. Los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del inciso 4° del CPACA. Pagar las costas del proceso, en caso de que se oponga a las pretensiones.
HECHOS
4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que labora como docente en el municipio de Aguadas Caldas desde el año 1995 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial. Que, durante los años 1995 a 2003, el ente territorial no consignó las cesantías el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
6. Que el 5 y 8 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1995 a 2003 y de la sanción moratoria. Sin embargo, no dieron respuesta a lo pedido configurándose los actos fictos acusados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Citó como violados los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política, 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.
8. Como sustento manifestó que las cesantías constituyen un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible las cuales deben pagarse en forma completa y oportuna lo cual no ocurrió en su caso. Que el legislador y la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas
completa y oportuna lo cual no ocurrió en su caso. Que el legislador y la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas de los trabajadores.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
9. La demanda fue admitida el 3 de febrero de 2021.
10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio “FOMAG ” al contestar sostuvo que no le asiste elCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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derecho a la parte demandante para reclamar las cesantías y el pago de la sanción moratoria sobre las cesantías no consignadas en los años 1995 a 2003 teniendo en cuenta que para ese momento no se encontraba afiliada al FOMAG, y que el mero hecho de haber sido nombrada mediante decreto proferido por el alcalde del municipio de Aguadas no le daba la calidad de docente territorial y tampoco lo obliga al pago de las cesantías reclamadas.
11. El municipio de Aguadas Caldas , manifestó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo d e la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de allí que no le asistía deber al municipio de Aguadas de realizar
partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo d e la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de allí que no le asistía deber al municipio de Aguadas de realizar consignación por concepto de cesantías durante los años 1994 -2003 para los docentes que se hubieran vinculado para ese momento.
12. Precisó que para aquella época los municipios solo hacían los nombramientos, posesionaban los educadores y cancelaban sus salarios, pero no son los responsables de las prestaciones de los docentes ya que dicho personal no es de su competencia.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
13. El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones.
Reconoció a la actora el derecho a las cesantías anualizadas (en los periodos reclamados) y declaró prescrita la sanción moratoria.
14. Como fundamento manifestó que del análisis de las pruebas allegadas 2 está acreditado que la actora prestó sus servicios como docente desde el 01 de abril de 19953, y que no se evidencia la consignación de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 hasta 2003. Que únicamente está acreditado que se le ha reconocido las cesantías parciales anuales que corresponden a los años 2004 en adelante.
15. Que corresponde al Municipio de Aguadas, Caldas, poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas por los periodos reclamados, sin
2 Se refirió al reporte de cesantías contenido en las Resoluciones N° 9429-6 del 17 de diciembre de 2014 y
correspondientes a las cesantías anualizadas por los periodos reclamados, sin
2 Se refirió al reporte de cesantías contenido en las Resoluciones N° 9429-6 del 17 de diciembre de 2014 y 0184-6 del 05 de enero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Fomag. 3 Por nombramiento realizado mediante Decreto 042 -M del 13 de marzo de 1995 expedido por la Alcaldía Municipal de Aguadas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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que sea procedente ordenar el pago directo de las mismas a la demandante por permanecer la relación laboral vigente.
16. Con relación a la sanción moratoria expresó que en este asunto no surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías a la actora, sino por la no consignación oportuna de cesantías bajo el sistema anualizado por los años 1995 a 2003.
17. Que la demandante sí es beneficiaria de la sanción moratoria, correspondiente a las cesantías anuales de los años 1995 a 2003, sin embargo, está afectada por el fenómeno de la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN
18. La demandada interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que por el hecho de que la actora haya prestado los servicios de docente en el municipio de Aguadas no lo responsabiliza del pago de prestaciones sociales. Que, para
18. La demandada interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que por el hecho de que la actora haya prestado los servicios de docente en el municipio de Aguadas no lo responsabiliza del pago de prestaciones sociales. Que, para las fechas señaladas, no tenía competencia en materia educativa para hacer estos contratos o realizar estos nombramientos . Que no es una obligación del municipio inmiscuirse en los asuntos internos de las Instituciones Educativas y la determinación de las plantas de cargos con nombramientos, como si lo es del Departamento y la Nación.
19. Por último, manifestó que, si el vínculo laboral con el municipio terminó en el año 2004, procedía reclamar las cesantías dentro de los tres años siguientes, y al no hacerlo la actora, dejó prescribir su derecho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
20. El 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación . Las partes guardaron silencio.
21. El señor agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia , por considerar que la demandante tiene derecho a que se le paguen las cesantías del periodo pretendido, toda vez que se mantuvo en el ejercicio del cargo sin pérdida de continuidad laboral.
22. Que con posterioridad al 20 04 el Departamento de Caldas se encargó de la administración del sector docente y la actora fue incorporada a su planta de personal. Adicionalmente la condición de la señora Dora Lilia Mazo López sí fue de docente territorial entre 1995 y 2003 debido al nombramiento del Municipio
de Aguadas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
de docente territorial entre 1995 y 2003 debido al nombramiento del Municipio de Aguadas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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23. Que la parte demandada no cuenta con elementos jurídicos para eludir el pago de los derechos a las cesantías adeudadas a su empleada en el periodo 1995 a 2003.
24. Que, si bien el empleo fue financiado con su presupuesto o con el sistema general de participaciones, no se debe desconocer que esos recursos son propios de las entidades territoriales y al realizar nombramiento al personal docente no obraban por delegación o desconcentración sino en ejercicio de sus atribuciones.
CONSIDERACIONES
25. Los problemas jurídicos se contraen a determinar: I) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2003 II) si le asiste razón al Tribunal al considerar que el responsable del pago de las cesantías anualizadas adeudadas es el municipio de Aguadas Caldas. III) si hay lugar a declarar prescritas las cesantías debido a la terminación del vínculo laboral con el municipio de Aguadas Caldas.
El Auxilio de Cesantías Docente:
26. El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado,
se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”.4
27. Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (Art. 3°).
28. En el Art. 9º ibidem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No
4 Sentencia SU332/19Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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obstante, lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG”
interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”
30. A su vez, la Ley 812 de 2003 5, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
31. Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, que estableció:
5 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los
obstante, lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por la correspondiente Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.
29. En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docente s nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con
“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites esta blecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”.
Resolución del caso concreto
32. En el presente asunto, el municipio de Aguadas Caldas al interponer su recurso sostuvo que no es el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas y que además tal derecho debe ser negad o por encontrarse prescrito.
33. Al respecto la Sala considera que para definir la controversia se debe tener en
consideración varios aspectos:
34. En primer lugar, está demostrado que la vinculación laboral de la actora fue con dicho ente territorial, autoridad que suscribió los actos de nombramiento y ante
consideración varios aspectos:
34. En primer lugar, está demostrado que la vinculación laboral de la actora fue con dicho ente territorial, autoridad que suscribió los actos de nombramiento y ante quien tomó posesión el 1° de abril de 1995.
35. También que durante los años que reclama el pago de sus cesantías (19952003), efectivamente prestó sus servicios vinculada ante la Secretaría de educación municipal de Aguadas Caldas, y finalmente, que no existe prueba de
pago o consignación de los dineros producto de dichas cesantías.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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36. Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1, parágrafo 1, del Decreto 3752 de 2003 6, el ente territorial en su calidad de empleador es el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y hasta el 26 25 de julio de 2001, pues se reitera no se acreditó que hayan sido pagadas a su interesado pero además, porque según certificación allegada por FOMAG, a partir del 26 de julio de 2001, la actora fue afiliada a dicho fondo 7, lo que implica que a partir de esa vinculación es responsable del pago de las cesantías que se causen y respecto de aquellas que el ente territorial transfiera sus recursos.
37. Teniendo en cuenta lo anotado, encuentra la Subsección necesario MODIFICAR
responsable del pago de las cesantías que se causen y respecto de aquellas que el ente territorial transfiera sus recursos.
37. Teniendo en cuenta lo anotado, encuentra la Subsección necesario MODIFICAR la sentencia parcialmente, para precisar que corresponde al municipio de Aguadas Caldas, reconocer únicamente las cesantías causadas durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta el 25 de julio de 2001 8 (día anterior a la mencionada afiliación al FOMAG).
38. En consecuencia, corresponderá al FOMAG el pago de las cesantías causadas a partir del 26 de julio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003 por tratarse de periodos posteriores a su afiliación, por ello, ante su negativa a reconocer el derecho a la actora , se DECLARARÁ la nulidad del acto ficto configurado el 5 de julio de 2019 y se MODIFICARÁ el restablecimiento del derecho el cual
quedará así:
«A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al municipio de Aguadas, Caldas, poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas causadas a favor de la señora Dora Lilia Mazo López por el período correspondiente a los años 1995,1996,1997,1998,1999, 2000 y hasta el 25 de julio de 2001, sin que sea procedente ordenar el pago directo de las mismas a la demandante. ORDÉNASE a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Dora
sea procedente ordenar el pago directo de las mismas a la demandante. ORDÉNASE a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Dora Lilia Mazo López, las cesantías anualizadas causadas a partir del 26 de julio de 2001, y durante los años 2002 y 2003».
39. Finalmente, respecto de la prescripción de las cesantías por no reclamarse oportunamente dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral con el municipio de Aguadas Caldas, la Sala tampoco encuentra acertado el argumento por cuanto de las pruebas allegadas está acreditado que la actora fue vinculada mediante acto administrativo expedido por el Municipio de
6 Según el cual «[l]a falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan […]». 7 Índice 00020 de Samai otras corporaciones, folio 215 del archivo identificado con el nombre 25ED_024RespuestaRequerim(.pdf) NroActua 20. 8 Periodos en los cuales la actora no se encontraba afiliada al mencionado fondo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Aguadas en 19959 y posteriormente mediante Decreto 00535 del 13 de mayo de 200410, fue incorporada a la planta de cargos de Docentes del departamento de Caldas con cargo al Sistema General de Participaciones , sin solución de
Aguadas en 19959 y posteriormente mediante Decreto 00535 del 13 de mayo de 200410, fue incorporada a la planta de cargos de Docentes del departamento de Caldas con cargo al Sistema General de Participaciones , sin solución de continuidad; de ahí que por encontrarse el vínculo laboral vigente incluso al momento de presentación de la demanda, mantiene su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías causadas y adeudadas por su empleador.
40. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia respecto a este punto.
De la condena en costas en segunda instancia.
41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
42. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepc ión a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
44. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia en contra de la parte demandante, por cuanto los argumentos del recurso interpuesto por el municipio de Aguadas Caldas prosperaron parcialmente.
9 Decreto 042-M del 13 de marzo de 1995 expedido por la Alcaldía Municipal de Aguadas. 10 Folios 41 a 44 documento obrante en índice 00020 SAMAI de otras corporaciones identificado con nombre 25ED_024RespuestaRequerim(.pdf) NroActua 20.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00503-01 (2238-2025)
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2021 en su numeral primero, en el sentido de DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto configurado por la omisión de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de EducaciónPrimero: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2021 en su numeral primero, en el sentido de DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto configurado por la omisión de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG, frente a la petición formulada por la demandante el 5 de abril de 2019, que negó el reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas a partir del 26 de julio de 2001 a 31 de diciembre de 2003.
Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia el cual quedará así:
«En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Municipio de Aguadas, Caldas, poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas causadas a favor de la señora Dora Lilia Mazo López por el período correspondiente a los años 1995 ,1996, 1997, 1998,1999, 2000 y hasta el 25 de julio de 2001, sin que sea procedente ordenar el pago directo de las mismas a la demandante.
ORDÉNASE a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Dora Lilia Mazo López, las cesantías anualizadas causadas a partir del 26 de julio de 2001, y durante los años 2002 y 2003».
Tercero: CONFIRMAR en lo s demás numerales la sentencia por las razones esbozadas en este proveído.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen,
esbozadas en este proveído.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente