Consejo de Estado - 17001233300020200025701 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020200025701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020200025701 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020200025701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado: | | 17001-23-33-000-2020-00257-01 (2659-2025)[[1]](#footnote-1) | | Demandante: | | Olga Lucía Tabares Vargas | | Demandado: Medio de control: | | Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema: | | Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. | | Decisión: | | Sentencia de segunda instancia |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[[2]](#footnote-2), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La demanda.
Pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La demanda.
Pretensiones.
1. La señora Olga Lucía Tabares Vargas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, prevista en la Ley 1071 de 2006.
2. A título de restablecimiento del derecho, pretende que, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la aludida sanción, a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles, transcurridos entre la fecha de la solicitud de cesantías ante la entidad demandada, hasta cuando ésta hizo el pago efectivo, con los respectivos ajustes conforme al IPC.
3. Asimismo, pretende que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011 y, al pago de las costas, conforme al artículo 188 ibidem.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
4. El cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la señora Claudia Matilde López González, en su condición de docente de los servicios educativos estatales, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
5. Que, mediante Resolución No. 720 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, dejando consignado de manera errada que, la petición se presentó el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y que fue radicada bajo el No. 2018-CES-629395, que no obedece a la realidad.
6. Agregó que, a través de oficio S.E.F.P.S.M. 1297 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la secretaría de educación manifiesta la imposibilidad de radicar la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Fiduprevisora S.A., negativa que es reiterada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con oficio S.E.F.P.S.M. 0929.
7. Indicó que, el auxilio reconocido a través de la Resolución No. 720 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), le fue pagado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), a través de entidad bancaria. Así las cosas, refirió que, el término para el reconocimiento de las cesantías, venció el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que transcurrieron seiscientos ocho (608) días de mora, desde el momento en el cual debía efectuarse el pago de la obligación.
Normas violadas y concepto de violación.
8. Los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
9. La parte demandante manifestó que, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1995, regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en las que se estableció que estas deben ser reconocidas dentro de los 15 días después de hacerse la solicitud y el pago efectuarse en los 45 días siguientes al reconocimiento.
Contestación de la demanda.
10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que, el Decreto 1272 de 2018 disminuyó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince (15) días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, siguió igual, pero acortado los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no. Así las cosas, señaló que, debe analizarse el motivo que generó la mora, a efectos de determinar si es el Ministerio de Educación Nacional, realizar el pago de esta.
La sentencia de primera instancia.
11. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad vencida en juicio.
12. En ese sentido, declaró la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, a título de restablecimiento, condenó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante, la sanción moratoria, desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) al siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con los respectivos ajustes conforme al IPC.
13. El fallo ordenó la compulsa de copia del proceso a la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación, con relación a las actuaciones de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A., por el pago tardío de las cesantías de la demandante.
14. Para arribar a tales conclusiones, el A-quo señaló que, quedó acreditado que la señora Tabares Vergara presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual, fue resuelta de manera extemporánea mediate Resolución No. 720 del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
15. Así las cosas, conforme a la regla aplicable según lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el término con el que contaba la entidad para proceder con el pago del referido auxilio, venció el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); por lo tanto, al haberse dejado los dineros en favor de la docente demandante el ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en un total de 447 días[[3]](#footnote-3), precisando que, al haber presentado la reclamación administrativa para su reconocimiento el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y por tanto, no operó la prescripción.
16. Respecto a las certificaciones de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentadas por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las cuales se acreditan dos pagos de: i) DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de cesantías parciales y ii) SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($6.919.661) refirió que, al haber sido presentados por fuera de la oportunidad probatoria correspondiente (alegatos de conclusión), se imposibilitaba su valoración como prueba dentro del proceso.
17. Sin embargo, del primer pago reflejado en la certificación, por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) correspondiente a las cesantías parciales de la demandante, señaló que, este pago se encontraba acreditado en el proceso, como quiera que, consta en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada, sin que exista discusión al respecto.
18. Por otra parte, de la consignación por valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($6.919.661) del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), con reintegro al fondo de fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021); mencionó que, en el encabezado del certificado, refiere que son referentes al pago de cesantías, por lo tanto, no da cuenta del pago de la sanción moratoria generada con ocasión al proceso judicial. Frente a este mismo documento indicó:
«Para la Sala, resulta claro que el fallido pago referido en el segundo certificado, por modo alguno fue imputado al concepto de mora causada por el pago tardío de la cesantía parcial, toda vez que, el brete que ocupa la atención de esta Corporación, está incumbida con la nulidad deprecada de un acto ficto, lo que no fue objeto de discusión por la demandada; por lo tanto, es posible inferir que, la suma de los $6.919.661 que consta en el certificado allegado con los alegatos de conclusión referidos, no tenía ningún respaldo en acto administrativo expreso que hubiere sido notificado a la destinataria, hoy, demandante; y, por lo mismo, era improbable el conocimiento de ésta sobre la consignación que luego hubo de ser reintegrada.
En consecuencia, esta Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando realizar el pago de la sanción por mora a la parte demandante en atención a las pretensiones dirigidas en su contra. Dejando claro que, si bien es cierto que con la demanda se pretende el pago de 608 días de mora, en este asunto se acreditó la mora de 447 días, en virtud que, la suma de los $12.000.000 por concepto de cesantías parciales fue puesta a disposición de la parte demandante el día 8 de febrero de 2019; sin que hubiese sido cobrada, reprogramándose su pago para el 19 de julio de 2019.»
19. Adicionalmente expuso que, no resulta aplicable el contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que reguló la responsabilidad de los antes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, como quiera que, tanto la reclamación de este auxilio, como el periodo de causación de la mora (18/11/2017 al 7/2/2019), transcurrió antes de la entrada en vigor de aquella norma, agregando que, las dificultades administrativas entre las entidades para el trámite de las prestaciones de los afiliados, no pueden recaer sobre el administrado.
20. En mérito de lo expuesto, el Tribunal concluyó:
« Por lo considerado, se declarará la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 10 de septiembre de 2019, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción mora solicitada; y, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora consistente en 447 días; equivalente a un (1) día de salario básico al momento en que se causó la mora el día 18 de noviembre de 2017 y el 7 de febrero de 2019, mora contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Teniendo en cuenta que en la página 10 del cuaderno 29 del expediente digital, correspondiente a los antecedentes administrativos aportados, reposa el formato único para la expedición de certificados de salarios del Fondo Nacional e Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde consta que para el año 2017 la asignación básica de la señora Olga Lucía Tabares Vargas era de $3.397.579, suma que al ser dividida por 30 (días), arroja la suma de $113.252 por día; suma que multiplicada por los 447 días de mora, da un total de cincuenta millones seiscientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($50.623.644); valor al cual asciende la mora en el presente asunto.» (negrillas propias del texto)
El recurso de apelación.
24. Igualmente indicó que, atendiendo a los lineamientos de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción por mora no es objeto de indexación, por cuanto aquella es una penalidad que pretende el pago oportuno de las cesantías, pero no compensar o indemnizar al trabajador.
25. Por último, indicó que no procede la condena en costas en el presente asunto, al no probarse de manera objetiva su causación.
Trámite en segunda instancia.
26. Mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)[[4]](#footnote-4), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. En el término de traslado, el Ministerio Público[[5]](#footnote-5) emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[6]](#footnote-6), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala debe decidir revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto a la entidad o entidades sobre la cual, debe recaer la obligación de pago de la sanción moratoria y si, para el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, deberá establecerse si, el lapso en el cual transcurrió la mora, corresponde a los 447 días señalados por el A-quo o, 59 días, conforme lo alega la entidad demandada.
El recurso de apelación.
21. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, en su recurso de alzada, solicitó que se modifique la sentencia para indicar que, de la liquidación correspondiente al pago de la sanción moratoria, se realicen las deducciones de los valores pagados en sede administrativa, a efectos de evitar pagos dobles y un eventual detrimento patrimonial de la entidad.
22. Alegó que, conforme al certificado de pago aportado por la Fiduprevisora S.A., el dinero correspondiente a las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 720 de 2018, fue dejado a disposición de la demandante el ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y, como la petición del referido auxilio fue elevada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la mora se configura a partir del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), para un total de 59 días de mora, equivalente a tres millones trescientos noventa y siete mil quinientos setenta y nueve pesos ($3.397.579). En ese orden de ideas, el certificado de pago obrante en el proceso da cuenta del pago total de la obligación.
23. Asimismo, reprochó que, en todo caso, conforme a las reglas contempladas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria a la docente, al haber expedido de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento.
Aclaración de voto
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1. Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai. ↑
2. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. ↑
3. Contabilizada desde el 18 de noviembre de 2017 y el 7 de febrero de 2019, día anterior al pago de las cesantías. ↑
4. Índice 0004 de Samai. ↑
5. Índice 0009 de Samai. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado indicó: «[…] la prueba allegada no permite arribar a tal conclusión, toda vez que el documento aportado hace referencia al pago de las cesantías de la señora Olga Lucía Tabares Vargas por parte del FOMAG, sin que sea posible inferir que dicho pago corresponda a una sanción moratoria, como lo afirma la entidad demandada. En consecuencia, dicho argumento carece de sustento probatorio y no está llamado a prosperar, razón por la cual se solicitará la confirmación de la sentencia de primera instancia.» ↑ 6. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
29. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; ii) Administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) Hechos probados; iv) Caso concreto y v) Condena en costas.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria
30. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones»,señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[[7]](#footnote-7).
31. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación»(art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
32. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[[8]](#footnote-8):
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» ↑ 7. “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. ↑
8. La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. ↑
9. Artículo 69 CPACA. ↑
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[[9]](#footnote-9) para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
33. Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
2Administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
34. Mediante la Ley 1955 del 2019 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, determinando lo siguiente:
2Administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
34. Mediante la Ley 1955 del 2019 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, determinando lo siguiente:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.(subrayado fuera de texto)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
35. De conformidad con la nueva directriz en torno a la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, se imputa a las entidades territoriales asumir el pago de las sanciones moratorias ante el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de las solicitudes al Fondo. Buscando con ello imprimir mayor celeridad ante dichas peticiones en aras de garantizar los derechos de los docentes.
Hechos probados[[10]](#footnote-10).
36. La señora Olga Lucía Tabares Vargas radicó el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría de Educación de Manizales, solicitud de cesantías parcial para compra de vivienda, como se demuestra a continuación:
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