Consejo de Estado - 17001233300020200026001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 17001233300020200026001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020200026001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 17001233300020200026001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043)
Demandante: Flota Metropolitana S.A.
Demandado: Municipio de Manizales
Referencia: Reparación directa
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de septiembre de 2020 , la sociedad Flo ta Metropolitana S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Manizales, para que fuera declarado responsable por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 24, 38 y 50 de 2004, así como de la expedición de la Resolución 245 de 2018 -que dejó sin efecto las anteriores1-, lo cual considera que configuró una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
2. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 21 de noviembre de 20252, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró la falla del servicio ni la configuración de un daño especial en perjuicio de la sociedad Flota Metropolitana3. Tras analizar los elementos de la responsabilidad, determinó que no se acreditaron los supuestos necesarios para declarar al ente territorial responsable por los perjuicios derivados de la pérdida de habilitación de la
la sociedad Flota Metropolitana3. Tras analizar los elementos de la responsabilidad, determinó que no se acreditaron los supuestos necesarios para declarar al ente territorial responsable por los perjuicios derivados de la pérdida de habilitación de la empresa para la operación de la ruta "Universidad de Manizales – Termales del Otoño".
3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación4. Alegó una falta de congruencia y vulneración de la confianza legítima, pues el fallo reconoció una operación histórica de la ruta por más de siete décadas , pero negó la existencia de una situación jurídica consolidada.
4. Asimismo, sostuvo que el Tribunal erró en la imputación del daño al atribuirlo a la sentencia de nulidad y no al obrar defectuoso del municipio de Manizales, el cual constituye la causa eficiente del perjuicio bajo el régimen de falla del servicio o daño
1 Fue expedida en virtud de la sentencia del 25 de julio de 2018 que declaró la nulidad de las Resoluciones 24, 38 y 50 de 2004. 2 Visible a índice 35 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 A través de la cual se dejó sin efectos la habilitación para la prestación del servicio de transporte público colectivo concedida en las resoluciones que anteceden. 4 Visible a índice 40 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043)
Demandante: Flota Metropolitana S.A.
Demandado: Municipio de Manizales
Referencia: Reparación directa
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Demandante: Flota Metropolitana S.A.
Demandado: Municipio de Manizales
Referencia: Reparación directa
2 especial. En ese escrito, aportó como “pruebas sobrevinientes” dos oficios5 emitidos por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Manizales que -a su juiciocontienen una confesión de las irregularidades administrativas que originaron la controversia, lo que confirma que el daño reclamado es antijurídico así como directamente imputable a la entidad territorial, ya que evidencian que la administración era consciente de sus propios errores y, aun así no implementó las medidas correctivas para mitigar los perjuicios causados a la empresa.
5. El recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 18 de diciembre de 20256, y admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 20267.
6. El 16 de marzo de 2026 8, la parte actora remitió la Resolución 0030 del 12 de marzo de 20269 expedida por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Manizales, para que fuera decretada como “prueba sobreviniente”, en tanto se le notificó con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
7. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que la admisibilidad de la solicitud probatoria en segunda instancia es de carácter excepcional, y procederá cuando: (i) las partes la pidan de común acuerdo; (ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa
solicitud probatoria en segunda instancia es de carácter excepcional, y procederá cuando: (i) las partes la pidan de común acuerdo; (ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
8. Las hipótesis referidas imponen que el decreto de pruebas en la segunda instancia se deba someter a una doble evaluación, pues no solo basta con exigir la acreditación de una de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sino que, además, debe satisfacer las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad.
9. Sobre la causal alegada por la parte en ambas solicitudes, esta Corporación ha precisado que para entenderse como acreditado un hecho sobreviniente deben concurrir los siguientes elementos: i) supuestos f ácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados argumentos de derecho); ii) deben acontecer de manera sobreviniente (que surja u ocurra con posterioridad a la etapa
5 “Oficio S -CO-SM-2025-33954 del 22 de septiembre de 2025 ” y “ Oficio S -CO-SM-202531848 del 9 de septiembre de 2025”. 6 Visible a índice 42 del aplicativo Samai del Tribunal.
5 “Oficio S -CO-SM-2025-33954 del 22 de septiembre de 2025 ” y “ Oficio S -CO-SM-202531848 del 9 de septiembre de 2025”. 6 Visible a índice 42 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Visible a índice 3 del aplicativo Samai. 8 Visible a índice 9 del aplicativo Samai. 9 “Por medio de la cual se reconoce la operación de una ruta [a la empresa Flota Metropolitana S.A.] , se da cumplimiento estricto a una orden de tutela, se deja sin efectos un acto administrativo y se dictan otras disposiciones” expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales y notificada personalmente el día 13 de marzo de 2026.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043)
Demandante: Flota Metropolitana S.A.
Demandado: Municipio de Manizales
Referencia: Reparación directa
3 probatoria) y iii) deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso10.
10. Respecto de los oficios S-CO-SM-202531848 del 9 de septiembre de 2025 y SCO-SM-2025-33954 del 22 del mismo mes y año -allegados con el recurso de apelación-, si bien se expidieron después de agotadas las etapas probatorias ordinarias, su contenido refiere a situaciones que han sido puestas de presente tanto por el demandante como por el demandado11 en el curso del proceso. Es claro que los hechos que se pretenden probar a partir de ellos no ocurrieron con posterioridad a la oportunidad ordinaria para aportar pruebas, pues ambos
tanto por el demandante como por el demandado11 en el curso del proceso. Es claro que los hechos que se pretenden probar a partir de ellos no ocurrieron con posterioridad a la oportunidad ordinaria para aportar pruebas, pues ambos documentos refieren a la negativa de la petición realizada por Flota Metropolitana S.A. sobre la autorizac ión para operar la ruta Manizales -Termales del Otoño -La María, en virtud de resoluciones expedidas en 1992 y 1994.
11. De otro lado, frente a la solicitud probatoria relacionada con la Resolución 0030 del 12 de marzo de 2026, se precisa que de conformidad con el artículo 212 del CPACA12, aquélla debe presentarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Para el caso concreto, dicho término transcurrió desde el 10 hasta el 12 de marzo de 2026, por lo que es claro que, para el 16 de marzo de 2026, fecha de su radicación, ya había fenecido dicho término.
12. Aunque el solicitante considera que la prueba corresponde a un hecho sobreviniente, debe precisarse que el principio de preclusión o eventualidad13, como pilar del derecho procesal, establece que las actuaciones solo son válidas y eficaces si se realizan dentro del término legal previsto; de lo contrario, se tornan extemporáneas. Así, una vez concluida una etapa procesal, el proceso no puede retrotraerse en aras de garantizar la seguridad jurídica y la certeza que exige la administración de justicia , lo cual evita que las partes actúen a su arbitrio en cualquier momento14. En consecuencia, no es procedente decretar como prueba la Resolución 0030 del 12 de marzo de 2026, dado que ya expiraron las etapas
administración de justicia , lo cual evita que las partes actúen a su arbitrio en cualquier momento14. En consecuencia, no es procedente decretar como prueba la Resolución 0030 del 12 de marzo de 2026, dado que ya expiraron las etapas ordinarias y extraordinarias habilitadas para tal fin.
13. Por consiguiente, se negarán las solicitudes probatorias presentadas por la
sociedad Flota Metropolitana S.A.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Auto del 26 de noviembre de 2021, exp. 65.992. 11 Relativas al reconocimiento de la ruta Manizales-Termales del Otoño-La María en resoluciones que datan de 1992 y 1994, y sobre las cuales, el demandado desde la contestación de la demanda ha sostenido que no autorizan a la empresa Flota Metropolitana S.A. a prestar el servicio en la ruta mencionada. 12 “ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)” 13 El principio de eventualidad se encuentra contemplado el artículo 228 de la Constitución. “ (…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” 14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” 14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 1º de septiembre de 2016, expediente 68001-23-33-000-2015-01441-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 21 de marzo de 2014, expediente 08001-23-33-000-2013-00882-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro; 15 de agosto de 2025, expediente 25000 -23-36-000-2021-00325-01 (71.852), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043)
Demandante: Flota Metropolitana S.A.
Demandado: Municipio de Manizales
Referencia: Reparación directa
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14. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias propuestas por la parte demandante.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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