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Consejo de Estado - 17001233300020200027601 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020200027601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 17001233300020200027601 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020200027601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema: condena en costas.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El señor César Augusto Ortiz Parra solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a esta según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no era beneficiario de la prestación reclamada, y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme con la

pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no era beneficiario de la prestación reclamada, y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en relación con la referida condena. Esta Subsección al no advertir que la parte accionante haya obrado de mala fe o con temeridad , revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 8 de octubre de 20201, el señor César Augusto Ortiz Parra, por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 25436 del 20 de agosto de 2020 , por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor César Augusto Ortiz

Parra.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, equivalente al

Parra.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, es decir, a partir del 22 de febrero de 2015.

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se incluya en nómina de pensionados, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y se otorguen los intereses de mora por los valores adeudados. También que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , y se condene en costas a la parte demandada como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. El señor César Augusto Ortiz Parra nació el 22 de febrero de 1960, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años. Prestó sus servicios como empleado público al departamento de Caldas del 24 de enero de 1985 al 12 de diciembre de 1986, y desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 22 de enero de 1989.

1 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 01, expediente digital. 2 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 11, expediente digital , archivo

1 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 01, expediente digital. 2 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 11, expediente digital , archivo 4ED_C01Principal_004DEMANDAPDF(.pdf).Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

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7. Después laboró para e l municipio de Marmato durante los siguientes

periodos:

  • Del 19 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1992. • Desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995. • Del 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2000. • Desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 17 de enero de 2003. • Del 18 de enero de 2003 al «7 de mayo de 2003». • Desde el «1 de mayo de 2003» al 31 de mayo de 2005.

8. El demandante realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, durante 212.29 semanas, según lo reportado por Colpensiones.

9. A partir del 4 de noviembre de 2008 se vinculó en calidad oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, nombrado en propiedad.

10. El 6 de julio de 2020 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y

propiedad.

10. El 6 de julio de 2020 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, que afirma cumplió el 22 de febrero de 2015.

11. Mediante la Resolución 2543-6 del 20 de agosto de 2020, la entidad negó la solicitud al considerar que como el demandante se vinculó al servicio docente luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , no era acreedor de una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Ley 33 de 1985, artículo 1 (inciso segundo). • Ley 91 de 1989, artículo 15 (numerales 1 y 2). • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

12. Adujo que el accionante tiene derecho a una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 812 de 2003, toda vez que estuvo vinculado al servicio de la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigor de esta última norma —27 de junio de 2003 —; sin que le sea necesario acreditar que para esa fecha se encontraba en servicio activo.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

entrada en vigor de esta última norma —27 de junio de 2003 —; sin que le sea necesario acreditar que para esa fecha se encontraba en servicio activo.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

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13. Indicó que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumplieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

14. Señaló que posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en el artículo 81 dispuso que a los docentes, vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 198 5. En cambio, aquellos educadores que ingres en por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se r igen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2.2. Contestación de la demanda

15. La Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3:

2.2. Contestación de la demanda

15. La Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3:

16. Propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad »; « ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico »; «violación del principio de inescindibilidad normativa »; «cobro de lo no debido» , y

«prescripción».

17. Sostuvo que el acto administrativo acusado no contiene vicio alguno que conlleve a su nulidad, por cuanto se profirió en estricto cumplimiento de las normas vigentes y aplicables al caso . Afirmó que el demandante no es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que ostentó la calidad de docente afiliado al FOMAG a partir del año 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión profirió sentencia el 6 de diciembre de 2024 , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante . La providencia se fundó en los

siguientes argumentos4:

3 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 11, expediente digital, archivo 11ED_C01Principal_011CONTESTACIONDEMANDAFOMAGPDF(.pdf). 4 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 1 2, expediente digital, archivo

11ED_C01Principal_011CONTESTACIONDEMANDAFOMAGPDF(.pdf). 4 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 1 2, expediente digital, archivo 18Sentencia1ai_sentencia_17001233300020200027(.pdf).Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

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19. La Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que se les venía aplicando en la respectiva entidad territorial, entre estos, el previsto en la Ley 33 de 1985. Mientras que a aquellos docentes que ingresaron a prestar sus servicios a partir del 1 de enero de 1990 , se les aplicaría n las normas vigentes para los empleados públicos de orden nacional, esto es, los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; y 1045 de 1978.

20. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, previó que para el caso de los docentes oficiales

excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, previó que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en la Ley 33 de 1985.

21. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 5, indicó que como el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a aquellos que se nombraron desde el 1 de enero de 1990, por remisión de la misma ley 91, es el de la referida Ley 33.

22. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal adujo que según se probó en el expediente el accionante ingresó al servicio docente e n el mes de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que no le aplica el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 , esto es, la Ley 33 de 1985.

23. Sostuvo que las vinculaciones del demandante como inspector de policía, técnico operativo, personero municipal y las otras acreditadas antes del año 2003, no lo hacían beneficiario de la transición prevista en la Ley 812 de 2003, en tanto para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen pensional de los

técnico operativo, personero municipal y las otras acreditadas antes del año 2003, no lo hacían beneficiario de la transición prevista en la Ley 812 de 2003, en tanto para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen pensional de los maestros debió haberse vinculado a la docencia oficial antes del año 2003; hecho que no se demostró.

24. Expuso que, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, la condena en costas atiende a un criterio que la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha denominado objetivo-valorativo, es decir que esta procede siempre y cuando se hayan causado

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 6 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de enero de 2018, exp. 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

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y la parte interesada aporte la prueba de su existencia, de su utilidad y correspondencia con las actuaciones autorizadas por la ley.

25. Adujo que , siguiendo el anterior criterio, no se evidenciaron los gastos o

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y la parte interesada aporte la prueba de su existencia, de su utilidad y correspondencia con las actuaciones autorizadas por la ley.

25. Adujo que , siguiendo el anterior criterio, no se evidenciaron los gastos o expensas en que incurrió la demandada, por lo que no es procedente emitir condena en ese sentido. En cambio, en cuanto a las agencias en derecho, su imposición se justifica, toda vez que la entidad accionada fue representada judicialmente por un profesional del derecho que intervino en todas las etapas del proceso.

26. Definió que condenaría en costas al demandante por concepto de agencias en derecho , correspondiente al 4% de la cuantía estimada del asunto, según el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, proferido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

2.4. Recurso de apelación

27. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión de condena en costas, bajo los siguientes argumentos7:

28. Alegó que en materia de lo contencioso-administrativo la condena en costas no se rige por un criterio objetivo, sino que exige por parte del operador judicial una valoración subjetiva para su imposición, en tanto debe analizarse la conducta desplegada por la parte vencida en el proceso. Ello significa que la condena en costas solo procede cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación.

29. Añadió que de acuerdo con lo estudiado por el Consejo de Estado8, el artículo 188 del CPACA «no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en

de su comprobación.

29. Añadió que de acuerdo con lo estudiado por el Consejo de Estado8, el artículo 188 del CPACA «no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia».

30. Indicó que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el proceso, ni tampoco congestionar el aparato judicial. Por ende, pidió que se «derogue» el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, no se condene en costas y agencias en derecho.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

31. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dante y se prescindió del traslado para alegar de

7 Samai, gestión en otros despachos, 17001233300020200027600, índice 1 5, expediente digital, archivo 20_MemorialWeb_Recurso-RECAPELACESARA(.pdf). 8 No citó ninguna providencia.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

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conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.

2.6. Ministerio Público

32. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

3. Consideraciones

pruebas en segunda instancia9.

2.6. Ministerio Público

32. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a

la Sala definir si:

35. ¿El Tribunal Administrativo de Caldas debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?

36. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará el tema relacionado con los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. De la condena en costas

37. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»11. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros

procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»11. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba

9 Samai, índice 04, expediente digital, archivo 4Autoqueadmite_05922025Autoadmiteap(.pdf). 10 Samai, índice 07, expediente digital, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, exp. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

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pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»12.

38. Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a

transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»12.

38. Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo -valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

3.3.1.1. Del criterio subjetivo en la condena en costas

39. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»13 —de acuerdo con la Real Academia Española —. En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»14.

40. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el

y ejecución»14.

40. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso15, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»16.

41. Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa -administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes 17. En ese sentido, antes

12 Ibidem. 13 https://dle.rae.es/disponer. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, exp. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

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de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes. Al respecto, esta Subsección18 ha precisado lo siguiente:

[El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)19.

o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)19.

3.3.1.2. Del criterio objetivo valorativo en la condena en costas

42. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales

(componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación.

43. Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo -valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal».

44. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no

carencia de fundamento legal».

44. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011. Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación

18 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, exp. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, exp. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, exp. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (02512023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, exp. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, exp. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras. 19 Ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-01 (0592-2025)

Demandante: César Augusto Ortiz Parra

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo -valorativo20 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento21.

45. En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivovalorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida.

Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»22.

3.3.1.3. Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»22.

3.3.1.3. Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

46. Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente23), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar

20 En sentencia de 23 de julio de 2020, exp. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa o portunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «disp

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