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Consejo de Estado - 17001233300020210001301 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020210001301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 17001233300020210001301 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020210001301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 17001233300020210001301 (659-2025)1

Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez Demandada: Hospital Geriátrico San Isidro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta contratos de prestación de servicios – Enfermera Profesional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tres (3) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

1. La señora Paola Andrea Uribe Álvarez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad del Oficio 2020-121-2019 del veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual el Hospital Geriátrico San Isidro niega la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de los créditos laborales.

veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual el Hospital Geriátrico San Isidro niega la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de los créditos laborales.

1 Expediente electrónico. 2 Expediente Samai Tribunal índice 00252

Número Interno: 659-2025

Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

Demandado: Hospital Geriátrico San Isidro

2. A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la primas, vacaciones, el reembolso del pago de la seguridad social por el periodo entre el 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2029; ii) condenar al pago de la sanción por despido injustificado; iii) ordenar la sanción del artículo 56 CST, por el no pago de los créditos laborales al finalizar la relación laboral; iv) indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días al ser despedida por estar incapacitada; v) condenar a la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) el pago la sanción establecida en la Ley 52 de 1975, por no pago de los intereses a la cesantía; vii) el pago del subsidio familiar y viii) el pago de los recargos nocturnos, hora extras diurnas, recargo noct urno festivos y dominicales y horas extras en días feriados; ix) el pago de perjuicios morales por la suma de $ 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y x) condena en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

pago de perjuicios morales por la suma de $ 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y x) condena en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

3. La demandante relató que, fue vinculada al Hospital Geriátrico San Isidro ESE como enfermera profesional, desempeñando funciones específicas como la coordinación del equipo de auxiliares de enfermería , realizar procedimientos, rondas médicas, toma de muestras de laboratorio, en las instalaciones del hospital, en un horario rotativo de 12 horas 4 turnos semanales, diurnos y nocturnos, incluyendo días ordinarios, festivos y dominicales) y un salario mensual de $2.400.000.

4. A pesar de la existencia de una relación laboral con subordinación y dependencia continua, cumplimiento de horario, y funciones que eran parte del giro ordinario del hospital, la entidad suscribió con la actora diversos contratos de prestación de servicios.

Esto la llevó a que asumiera el 100% del pago de su seguridad social, y no fuera afiliada a un fondo de cesantías ni en riesgos laborales.

5. La relación laboral inició el 15 de junio de 2018 y finalizó el 25 de mayo de 2019, sin interrupción en la prestación del servicio durante ese período.

6. El 9 de abril de 2019, la demandante sufrió un accidente laboral al caerse de una silla en el hospital, lo que le causó un golpe en el coxis y la zona lumbar. Estuvo incapacitada del 12 al 25 de mayo de 2019 y continuaba enferma e incapacitada al momento d e la presentación de la demanda.3

Número Interno: 659-2025

del 12 al 25 de mayo de 2019 y continuaba enferma e incapacitada al momento d e la presentación de la demanda.3

Número Interno: 659-2025

Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

Demandado: Hospital Geriátrico San Isidro

7. El 20 de mayo de 2019, se le informó telefónicamente que su contrato no sería renovado. Debido a su estado de salud, decidió no laborar los últimos 5 días del contrato

(del 25 al 30 de mayo de 2019), y por ello, su jefe le indicó que debía presentar una carta de renuncia, lo cual hizo el 25 de mayo de 2019. La finalización de la relación laboral ocurrió mientras la trabajadora estaba incapacitada.

8. Al momento que padece el accidente laboral, no estaba afiliada a seguridad social en riesgos laborales por parte del hospital. Por esta razón, la ARL POSITIVA le notificó el 12 de junio de 2019 que no continuaría atendiéndola por falta de cobertura. Esto obligó a la trabajadora a interponer una acción de tutela contra el hospital y la ARL, lo que causó un retraso de tres meses en su proceso médico (valoraciones por ortopedia, neurocirugía y fisiatría y medicamentos) y le generó fuertes dolores y desmejoramiento de su calidad de vida.

9. La demandada no le pagó, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, liquidación al finalizar la relación, indemnización por despido en estado de incapacidad médica, indemnización por despido injustificado, y recargos por trabajo nocturno, dominical, festivo, y horas extras.

10. La actora elevó un derecho de petición al hospital solicitando el pago de las acreencias

incapacidad médica, indemnización por despido injustificado, y recargos por trabajo nocturno, dominical, festivo, y horas extras.

10. La actora elevó un derecho de petición al hospital solicitando el pago de las acreencias laborales y la demandada mediante oficio 220-121-2019 del 28 de octubre de 2019, negó la existencia de la relación laboral y, por ende, el pago de los créditos. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, se presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual se llevó a ca bo el 18 de febrero de 2020, resultando fallida porque el hospital mantuvo su negativa a conciliar y a reconocer la relación laboral. 1.1.3. Concepto de violación

11. La parte actora, invocó como normas violadas, las siguientes:

11.1. Constitución Política, artículos 13 y 53; artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 1437 de 2011

12. La actora señala que, e l acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral está "falsamente motivado" porque la administración dio por sentado contratos de prestación de servicios sin atender que, cumplió todos los requisitos de Ley, entre ellas; la actividad personal, continuada subordinación y dependencia, y un salario.4

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Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

Demandado: Hospital Geriátrico San Isidro

Además, hubo una falsa aplicación o indebida interpretación de normas jurídicas, al no acudir al Código Laboral sino a la normativa contractual, e interpretar indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, hubo una falsa aplicación o indebida interpretación de normas jurídicas, al no acudir al Código Laboral sino a la normativa contractual, e interpretar indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

13. Considera que, el Oficio No. 220-121-2019 demandado, al negar el reconocimiento de prestaciones y créditos laborales, está viciado de nulidad, toda vez que, los contratos de prestación de servicios fueron simulados, pues , siempre estuvo sujeta a sometimiento patronal y realizó funciones análogas a las de empleadas de planta, contradiciendo la naturaleza esporádica de los contratos de prestación de servicios. 1.2. Contestación de la demanda3

14. El Hospital Geriátrico San Isidro, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostiene que, la relación entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, no una relación laboral.

15. Que la labor desempeñada por la demandante, como profesional especializada en Enfermería, se cumplía mediante un cuadro de turnos aprobado y supervisado por el jefe del área de salud. Sin embargo, esto no implicaba subordinación o dependencia, sino una relación de coordinación, ya que las actividades se realizaban con plena autonomía desde el punto de vista técnico y científico.

16. Propuso las excepciones que denominó «relación laboral regida por norma especial».

1.3. La sentencia de primera instancia4

17. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el Tres (3 ) de febrero de Dos Mil Veinticinco ( 2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la

1.3. La sentencia de primera instancia4

17. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el Tres (3 ) de febrero de Dos Mil Veinticinco ( 2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sugiero revisar la redacción), sin condena en costas, así:

«Primero: Declarar no probada la excepción de “Relación contractual regida por la Norma Especial” propuesta por la entidad demandada.

Segundo: Declarar la nulidad del oficio 220-121-2019 del 28 de octubre de 2019, expedido por la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales.

3 Expediente Samai Tribunal índice 0025 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00255

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Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

Demandado: Hospital Geriátrico San Isidro

Tercero: Declarar la existencia de la relación laboral entre ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales y la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2019 .

Cuarto: En restablecimiento del derecho, condenar a la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales a que reconozca, liquide y pague a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de similar categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso del 15

Uribe Álvarez, las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de similar categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso del 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2019. La entidad demandada deberá pagar los valores por concepto de cotizaciones que la parte demandante tuvo que efectuar al Sistema de Seguridad Social durante los lapsos de ejecución de los contratos en el período comprendido entre 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2019, conforme a los c riterios señalados en esta sentencia.

Las sumas serán indexadas conforme lo señala la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Condenar a la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que debió realizar, para lo cual deberá tomar el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, el hospital debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tales efectos, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: No condenar en costas. […] »

18. Como sustento de su decisión , el Tribunal precisó que , la demandante prest ó los servicios personales profesionales de Enfermería como contratista de la ESE Hospital Geriátrico San Isidro, mediante varios contratos de prestación de servicios entre junio de 2018 y mayo de 2019. Los cuales tenían como objeto la “Prestación de servicios profesionales como Enfermera Profesional, con plena autonomía y por cuenta y riesgo” dentro de las áreas de la salud en las instalaciones de la entidad. El pago fue pactado en honorarios proporcionales mensuales con base en el valor del contrato. La con tratista debía cumplir con la obligación de aportar la constancia de pago de seguridad social, pensiones y riesgos laborales.

19. Respecto a la subordinación , señaló que, los testigos confirmaron que las funciones de la actora no se realizaban de forma autónoma, sino sujetas a horarios, órdenes y directrices Se le asignaban turnos rotativos de 12 horas, establecidos por la jefe administrativa del hospital Recibía órdenes y actividades que debía realizar en cada6

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Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

Demandado: Hospital Geriátrico San Isidro

turno, dadas por la jefe administrativa la señora Victoria Eugenia, la demandante desempeñaba el rol de jefe de servicio, vigilando a las auxiliares y realizando

sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas. Tam bién despachó de manera desfavorable la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que la parte actora no sustentó la existencia de la mala fe en cabeza del hospital, asimismo, deniega la sanción por despido injusto, ya que en el sub lite no está ante una relación legal y reglamentaria.

23. Respecto al reconocimiento del trabajo en horas extras, dominicales y festivos, señaló que, la parte demandante no desplegó una actividad probatoria que lleve de manera acertada al conocimiento de la forma en que se realizó el mismo, pues no basta simplemente con afirmar que se realizó o aportar cuadros de turnos sin identificación de a quién correspondían, y unos cuadros con varios nombres, sin firmas con deficiencia en su digitalización que no tienen una claridad y precisión que permita determinar las horas extras trabajadas, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones, por ello, no está demostrado el trabajo suplementario.7

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24. Sobre la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que, el accidente laboral de la actora ocurrió el 09 de abril de 2019, estando en cumplimiento de sus labores y la terminación del contrato era hasta el 31 de mayo de 2019. Se allegaron pruebas como certificado de afiliación, reporte de accidente, historia clínica, incapacidades, consultas a especialistas y dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que denota que

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turno, dadas por la jefe administrativa la señora Victoria Eugenia, la demandante desempeñaba el rol de jefe de servicio, vigilando a las auxiliares y realizando procedimientos específicos de enfermería, así como siendo responsable del cuidado de pacientes crónicos y del cumplimiento de turnos.

20. Concluye que, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que la actora estaba bajo la subordinación continuada de la demandada, además, se demostró la prestación personal y subordinada de servicios remunerados a la entidad, que son los elementos esenciales de la relación laboral. Por ello, declaró la nulidad del acto demandado, y denegó la excepción de relación contractual regida por la norma especial interpuesta por el hospital accionado.

21. En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que, le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que, de conformidad con la ley, rijan la escala y remuneración salarial para un empleado que ejerciera las funciones que prestó la parte

demandante en calidad de empleado de carrera administrativa o de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido durante la contratación.

22. Negó el reconocimiento de la sanción por no afiliación al fondo de administración de cesantías y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías porque la pretensión, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas. Tam bién despachó de manera desfavorable la

y la terminación del contrato era hasta el 31 de mayo de 2019. Se allegaron pruebas como certificado de afiliación, reporte de accidente, historia clínica, incapacidades, consultas a especialistas y dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que denota que la accionante, se encontraba en una debilidad manifiesta que le imped ía continuar en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, el esposo de la demandante en la declaración rendida en el proceso, informó que, ella decidió terminarlo anticipadamente habida cuenta que no tenía más incapacidad, no la atendían y ya no era capaz de trabajar con el dolor que sentía. La entidad explica que , el contrato terminó por el vencimiento de su plazo. Además, tampoco existe constancia que haya insistido en la continuación del contrato con el hospital. Por todo ello, las pruebas, no son determinantes para aseverar que la terminación del contrato se debió a una discriminación por su situación, por lo que no se concederá esta pretensión, en ese mismo sentido, negó la indemnización de perjuicios por cuanto, esta se fundamentó en la terminación del contrato por exclusión. 1.4. Recurso de apelación

25. La Parte demandante 5, solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, con fundamento en que, el Tribunal reconoció la relación laboral, pero negó la mayoría de las pretensiones de la trabajadora, la sanción moratoria por el no pago de cesantías incluyendo el pago doble del subsidio de caja de compensación familiar, recargos por trabajo nocturno, horas extras (diurnas y nocturnas, en festivos y dominicales) y 100 salarios mínimos por perjuicios morales.

26. Argumenta que, es inaceptable que el reconocimiento de la sanción por no pago de

recargos por trabajo nocturno, horas extras (diurnas y nocturnas, en festivos y dominicales) y 100 salarios mínimos por perjuicios morales.

26. Argumenta que, es inaceptable que el reconocimiento de la sanción por no pago de cesantías dependa de la declaración judicial de la relación laboral. Cuando se declara una relación encubierta a favor del trabajador, esto invalida el contrato de prestación de servicios, lo que consecuentemente activa la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Sostiene que, en el caso de Paola, se debe reconocer esta indemnización desde el 15 de febrero de 2019 o, en su defecto, desde el 26 de mayo de 2019 día siguiente a la terminación del vínculo contractual.

27. Respecto a la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00328

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expone que, esta es procedente, toda vez que, existió mala fe por parte del empleador debido a la omisión en el pago de prestaciones sociales y la liquidación de una enfermera jefe, a pesar que , sus actividades formaban parte del giro ordinario de la entidad. Se resalta que el empleador escondió la verdad de una relación laboral y optó por un litigio prolongado en lugar de pagar, lo que generó un desgaste mental, psicológico y económico para la trabajadora.

28. En cuanto a la devolución de los aportes, señaló que, una vez establecida la relación

prolongado en lugar de pagar, lo que generó un desgaste mental, psicológico y económico para la trabajadora.

28. En cuanto a la devolución de los aportes, señaló que, una vez establecida la relación laboral, el empleador está obligado a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral y por ello, los pagos efectuados por la actora deben ser reembolsados por el empleador al 100% y en lo atinente al subsidio de la caja de compensación familiar, destacó que, este se generó durante toda la relación laboral, pero el empleador omitió el pago de este parafiscal, por lo tanto, deben reconocerse.

29. Por otra parte, sobre la indemnización de perjuicios morales, argumenta que, esta no se fundamenta en el despido, sino en el dolor, la angustia y la preocupación que sufrió a raíz del accidente laboral y la angustia de no ser atendida oportunamente, por la negligencia del empleador en no afiliar a la ARL.

30. Alega que, aunque no era una relación legal y reglamentaria, si existió un vínculo laboral encubierto de mala fe, además, la actora fue obligada a presentar una carta de renuncia mientras se encontraba en estado de enfermedad, siendo esta renuncia ineficaz por la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

31. Finalmente, sobre el reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario, señaló que, realizó la función de enfermera jefe, en el cual, trabajaba doce (12) horas, horario habitual para este tipo de servicios, realizando turnos rotativos de cuatro turnos semanales de día y noche y laborando festivos y domingos, debidamente probados con las pruebas documentales y testimoniales que no fueron tachadas de falsos.

horario habitual para este tipo de servicios, realizando turnos rotativos de cuatro turnos semanales de día y noche y laborando festivos y domingos, debidamente probados con las pruebas documentales y testimoniales que no fueron tachadas de falsos.

1.5. Trámite de segunda instancia

32. Por medio de auto del diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Veintic inco (2025)6, el consejero ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud

6 Samai - índice 00004.9

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del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

33. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

34. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala establecer si, hay lugar revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta y que negó a la apelante única el pago de sanciones, indemnizaciones , devolución de aportes a

primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta y que negó a la apelante única el pago de sanciones, indemnizaciones , devolución de aportes a seguridad social y pago de horas extras pedidas en la demanda.

36. En consideración a lo anterior, ¿la Sala procederá a determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías ; subsidio familiar; indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del CST ; devolución de los aportes a la seguridad social; los perjuicios morales, la indemnización por terminación de contrato por limitación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por despido injusto y el pago de las horas extras o trabajo suplementario?

37. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; 2.5 Caso concreto; 2.6 Costas.

7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».10

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Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

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2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

38. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

39. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

40. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y, «en ningún caso […] generar relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe

tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se11

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Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez

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acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de h orario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contr

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