Consejo de Estado - 17001233300020220026101 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020220026101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020220026101 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020220026101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
Demandante: Lucas Felipe Ocampo Angarita Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tema: Relación laboral encubierta . Contratos de prestación de
servicios-instructor. REVOCA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Caldas, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Lucas Felipe Ocampo Angarita instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, (en adelante, SENA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. (17-1010) número 2-2018-004252 de 26 de octubre de 201 8 y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. (17-1010) número 2-2018-004252 de 26 de octubre de 201 8 y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y, en consecuencia:
3. Se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores de planta y que se liquiden con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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4. Se ordene el reembolso de los valores pagados al sistema de seguridad social y lo cancelado por concepto de retención en la fuente por los contratos de prestación de servicios; así como los dineros cancelados por pólizas de cumplimiento y, que las sumas reconocidas contengan la actualización, los intereses e indexación o ajustes de valor a que haya lugar.
5. Se ordene el pago de sanción moratoria por la no cancelación de cesantías al fondo de cesantías e indemnización por daños morales ; al igual que, daños materiales en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de oportunidad de acceder a los beneficios de la Ley 1636 de 2013.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
acceder a los beneficios de la Ley 1636 de 2013.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que laboró al servicio del SENA desde el 2 2 de febrero de 2012 hasta el 12 de febrero de 2017, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, como instructor en el Centro de Formación Cafetera.
7. Que desempeñó labores misionales de la entidad, con elementos propios de esta, cumplía las mismas funciones y en las mismas condiciones de los empleados de planta, con todas las características de una relación laboral y con una remuneración inferior.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
8. El proceso inició su trámite en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que admitió la demanda el 11 de febrero de 2019 y al momento de resolver las excepciones lo remitió al Juzgado Octavo del mismo circuito, con manifestación de impedimento . Ese Despacho declaró probada la excepción de falta de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de octubre de 2022.
9. El Sena manifestó que la vinculación del demandante fue solo por contratos de prestación de servicios profesionales, cuya duración fue siempre por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
10. Que no se generó una relación laboral, que el señor Ocampo Angarita nuncaRadicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
10. Que no se generó una relación laboral, que el señor Ocampo Angarita nuncaRadicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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estuvo sometido a Subordinación o dependencia que implique la cancelación de ningún otro emolumento de los aquí reclamados y tampoco tuvo asignado un cargo ni funciones, solo cumplió con el objeto del contrato, no tuvo vocación de permanencia y devengó honorarios, no salario.
11. Propuso como excepciones prescripción extintiva e inexistencia del vínculo o relación laboral, «Renuncia consiente a las pretensiones», «Interrupción contractual», cobro de lo no debido y compensación.
12. Se celebró audiencia inicial e l 28 de marzo de 2023 en la cual el despacho ponente fijó el litigio, decretó pruebas y programó la audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se profirió sentencia, la cual fue apelada por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
13. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar acreditados todos los elementos propios de una relación laboral entre el demandante y el Sena durante los periodos contratados : la prestación
de abril de dos mil veinticuatro (2024) accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar acreditados todos los elementos propios de una relación laboral entre el demandante y el Sena durante los periodos contratados : la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de este y la continuada subordinación laboral.
14. Expresó que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada, porque correspondía a las propias u ordinarias y misionales de la entidad; la vinculación se extendió por 5 años mediante contratos de prestación de servicios sucesivos y sin autonomía en el ejercicio de la actividad.
15. Por esas razones, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes y, ordenó a la entidad reconocer y cancelar a favor del accionante, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones sociales a que un empleado de la entidad del mismo nivel tendría derecho por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 12 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones entre los contratos.
16. Ordenó actualizar las sumas con base en el IPC y, con base en el IBC liquidar para todos los periodos el porcentaje total que debía pagarse al Sistema de Pensiones si el actor hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria y pagar la suma correspondiente a la entidad, actualizada con base en el cálculoRadicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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actuarial que exija el fondo. Seguidamente, negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
17. La demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no se encuentra probada la subordinación . Que la primera instancia parte de una presunción por tratarse del desarrollo de actividades de instructor , pero que la prueba testimonial no demostró por parte de los declarantes un conocimiento certero del vínculo del demandante con la entidad ni la forma y desarrollo del contrato; más allá de contar la manera en que desarrollaron los mismos o las labores de ellos mientras tuvieron vínculos con el SENA.
18. Reiteró que los declarantes no conocían la situación puntual y concreta del demandante, lo que se evidenció en las respuestas a los cuestionamientos formulados por el apoderado del SENA y agregó que se valoró erróneamente la prueba, pues esta versó sobre situaciones generales , que inclusive se encuentran en los contratos, y no sobre las particularidades del vínculo del actor; de donde pudiera determinarse un desbordamiento de la coordinación de la ejecución de un contrato.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
19. El 12 de mayo de 202 5 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. La Sala deberá determinar si entre el señor Luis Felipe Ocampo Angarita y el SENA existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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Marco normativo y jurisprudencial
21. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
22. El contrato estatal de prestación de servicios se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
23. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la
estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
23. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
24. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la
Constitución.
25. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las
cuales se destacan las siguientes:
- El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
- En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
- Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución delRadicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
- Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
- Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
- El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
- Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
26. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones social es a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto
27. De conformidad con las pruebas, se puede establecer que el señor Lucas
por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto
27. De conformidad con las pruebas, se puede establecer que el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita prestó sus servicios al SENA , mediante los siguientes
contratos:
28. 036 del 21 de febrero de 2012, con duración de 4 meses y 8 días; 128 del 13 de julio de 2012, con duración de 5 meses y 16 días y 420 del 23 de enero de 2013, con duración de 11 meses y 4 días; los cuales tuvieron como objeto asesorar a la población de usuarios de las unidades de emprendimiento del SENA en la formulación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha con carácter innovador, tecnológico , de desarrollo de nuevas en el marco del programa de emprendimiento empresarial.Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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29. Que también prestó sus servicios a la entidad mediante los contratos números 614 del 23 de enero de 2014, con duración de 7 meses, desde el 23 de enero al 31 de agosto de 2014, con una modificación que lo extendió hasta el 12 de diciembre de 2014; el 0125 del 20 de enero de 2015 10 meses y 22 días, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de ese mismo año ; 99
de diciembre de 2014; el 0125 del 20 de enero de 2015 10 meses y 22 días, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de ese mismo año ; 99 del 22 de enero de 2016, por 10 meses y 23 días; 156 del 20 de enero de 2017 por 10 meses y 21 días.
30. Todos ellos tuvieron como objeto la «Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de actividades de formación, for mulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de administración».
31. En dichos contratos se pactó un valor global y una cifra mensual en función de aquel, con lo que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración; quedando por examinar el elemento subordinación, requisito indispensable para establecer la relación laboral encubierta.
32. Se aportaron una serie de copias de correos electrónicos recibidos por el demandante entre los años 2014 y 2017 , provenientes de la Coordinación Académica del SENA . En su mayoría son masivos , informativos de programaciones u organización y citaciones a reuniones. Se relacionan los que tienen algún contenido diferente, que pueden resultar relevantes frente a lo aquí discutido.
33. El 22 de junio de 2015 hubo uno dirigido a los contratistas o el personal de planta que no pudiera asistir a la semana de la cofraternidad, a desarrollar se durante el periodo comprendido entre el 22 y el 26 de junio de 2015; indicándoles
planta que no pudiera asistir a la semana de la cofraternidad, a desarrollar se durante el periodo comprendido entre el 22 y el 26 de junio de 2015; indicándoles las labores que podría n adelantar en cambio y, el 23 de junio de 2015 les manifiesta que deben reportar dichas actividades para «dejar en control lo que se realizó», por parte de cada uno durante este período.
34. El 11 de octubre de 2016 les informa a algunos que «han sido designados por la coordinación académica y de formación, para adelantar la documentación de la Renovación de cada uno de los Registros Calificados con los que el Centro para La Formación cafetera cuenta». Y les solicita realizar las reprogramaciones o la desescolarización de la formación, con evidencia en la estructuración de la guía de aprendizaje de los grupos con los cuales tienen programación para el 12, 13 y 14 de octubre, con el fin de apoyar las actividades de registro calificado.Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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35. El 13 de octubre de 2016, solicita enviar la programación con las actividades adicionales correspondientes al mes de octubre, teniendo como fecha límite el día 14 de octubre de 2016, hasta las 5:00 p.m.
36. El 14 de octubre de 2016, a Instructores y Líder de Bienestar, «Requerimos de su apoyo y compromiso para consolidar los proyectos de modernización de ambientes, con el fin de solicitar recursos para el fortalecimiento de l centro; es
36. El 14 de octubre de 2016, a Instructores y Líder de Bienestar, «Requerimos de su apoyo y compromiso para consolidar los proyectos de modernización de ambientes, con el fin de solicitar recursos para el fortalecimiento de l centro; es fundamental elaborar y presentar a más tardar el día jueves 20 de octubre con un presupuesto entre 60 y 100 millones de pesos. Las especialidades que se trabajarán y el responsable: [...] - Administración - Lucas Ocampo y Eduard
Castaño ...»
37. El 23 de junio de 2016 le informa que ha sido designado para ser representante de la especialidad de administración y proyectos en el equipo de SENA Empresa y que « Le agradezco colocarse en contacto con César Largo líder de SENA empresa para que le informe el cronograma de reuniones que se tiene proyectada y pueda participar activamente para la mejora de esta estrategia del centro.
38. 19 y 25 de julio de 2016, informa que el martes 26 de julio de 2016, todas las actividades de formación deben ser desescolarizadas, ya que es de carácter obligatorio participar de la jomada de la celebración del cumpleaños SENA y día del instructor.
39. El 10 de agosto de 2016, indica que «los grupos de formación orientados en el centro, tienen una carga horaria de 8 horas» y que hay una franja en la que los instructores y gestor es no están con los grupos en SENA empresa, porque los aprendices solo pueden ingresar a esa formación luego de 3 meses por lo que debe quedar reflejado en la guía de aprendizaje la actividad planeada
(trabajo en plataforma virtual, trabajo autónomo, investigación entre otros) así como las horas de SENA empresa efectivamente acompañadas por el instructor.
que debe quedar reflejado en la guía de aprendizaje la actividad planeada (trabajo en plataforma virtual, trabajo autónomo, investigación entre otros) así como las horas de SENA empresa efectivamente acompañadas por el instructor. Se refiere a la necesidad de entregar las programaciones con el fin de garantizar calidad en las sesiones y horarios establecidos (7:00 a.m a 1:00 p.m y 2:00 p.m a 4:00 p.m) jornada ma ñana y (10:00 a.m a 12:00 y 1:00 a 7:00 p.m) jornada tarde.
40. El 24 de agosto de 2016 Informa que todas las solicitudes que se realicen por correo electrónico que requieran de la aprobación de Coordinación Académica como permisos, cambios de ambientes, salidas académicas, entreRadicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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otros, deben enviarse con mínimo 5 días hábiles para realizar el respectivo trámite.
41. Les recuerda que «las sesiones de formación deben ser en primera instancia revisadas por Rubén Dar ío Cardona (Formador de formadores), con 8 días hábiles, para luego ser aprobadas por la Coordinación Académica. Lo anterior, no sólo para el control y seguimiento de la formación, sino como soporte ante cualquier eventualidad-accidente, para efectos de que sea cubierto por la ARL»
42. El 6 de febrero de 2017 le comunican que «ha sido asignado par para apoyar la realización del estudio del sector de los procesos de contratación para el
cualquier eventualidad-accidente, para efectos de que sea cubierto por la ARL»
42. El 6 de febrero de 2017 le comunican que «ha sido asignado par para apoyar la realización del estudio del sector de los procesos de contratación para el suministro de materiales de formación de Ferreter ía, Insumos Pecuarios e Insumos Agrícolas, los cuales por su cuantía se van a adelantar mediante proceso de selección abreviada por subasta inversa. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que es necesario contar con este documento para iniciar los trámites contractuales, agradecemos se acerque a Isabel para realizarlo en la menor brevedad posible.»
43. El 20 de abril de 2017, Señala a instructores y coordinadores del centro, que «están en la obligación de actualizar el registro de los juicios evaluativos de todos sus aprendices, una tarea que debe realizarse acorde al cronograma del calendario académico...»
44. Valorado el contenido de esos correos, ninguno de ellos da cuenta de imposiciones o exigencias al contratista por fuera de sus deberes contractuales, ni de controles más allá de la debida coordinación para el cumplimiento del objeto convenido.
45. Si las comunicaciones del 19 y 25 de julio de 2016 relativas a la obligación de participar en la celebración del cumpleaños del SENA y el día del instructor, así como el correo el 22 de junio de 2015 que indica que en caso de no participar en la semana de la cofraternidad debían los instructores documentar e informar las labores realizadas en ese lapso , llegaran a considerarse contrarias a la autonomía del contratista; nótese que se hace relación a una situación específica
en la semana de la cofraternidad debían los instructores documentar e informar las labores realizadas en ese lapso , llegaran a considerarse contrarias a la autonomía del contratista; nótese que se hace relación a una situación específica al año y de esa manera no es posible deducir una subordinación continuada, característica de un vínculo laboral.
46. Otro correo que podría prestarse a equívocos es el de 10 de agosto de 2016, pero nótese que los horarios y las intensidades allí señaladas están referidas a los cursos, no a los instructores. Aunque, dicho sea de paso, el cumplimiento de horarios no puede tenerse como subordinación, cuando es claro que para elRadicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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cumplimiento de la labor del instructor es indispensable contar con los horarios de los grupos de aprendices.
47. En cuanto al correo de 24 de agosto de 2016 que se refiere a solicitudes de permisos, cambios de ambientes, salidas académicas, entre otros, y, a la s aprobaciones que se requieren para la r eprogramación de las sesiones de formación; esto es acorde a la labor de coordinación y supervisión en la ejecución del contrato.
48. Se trata de un correo masivo que involucra tanto a instructores de planta como a contratistas, por lo que , en el contexto no hay que entender que se le esté exigiendo a estos últimos, tramitar permisos para ausentarse en los mismos términos de aquellos empleados vinculados a la entidad y tampoco hay algún
como a contratistas, por lo que , en el contexto no hay que entender que se le esté exigiendo a estos últimos, tramitar permisos para ausentarse en los mismos términos de aquellos empleados vinculados a la entidad y tampoco hay algún elemento adicional que evidencie que el señor Lucas Felipe Ocampo Angarita hubiera tenido que tramitar permisos en dichos términos.
En cuanto a las declaraciones recibidas:
49. Se practicó interrogatorio al demandante, en el que indicó que en las jornadas de grupos primarios se establecían los encargados de la interventoría, quienes daban instrucción de cómo debían hacerse los procedimientos; lo que se llamaba formaciones pedagógicas. Allí se daban las líneas de cómo se debían hacer, con objetivos y actividades. A la pregunta acerca de si tuvo llamados de atención por incumplimientos de horarios, se refirió a la evaluación de las actividades y el cumplimiento del contrato, sin dar una respuesta positiva o negativa al respecto.
50. El señor Alexander Portocarrero dijo que conoció al demandante porque fueron compañeros en el SENA en los años 2012 a 2017, «aproximadamente»: que la función básicamente era dar clases, impartir formación profesional integral, lo que está contemplado en la misión del Sena y que tenía que cumplir con 8 horas diarias; de 7 de la mañana a 4 de la tarde.
51. Que el señor Lucas Ocampo prestaba sus servicios en el área de emprendimiento y que se requerían conocimientos especializados para ello ; aunque a la pregunta sobre si había otras personas de planta que pudieran prestar esa labor, dijo que sí, claro, «nosotros hacíamos exactamente lo mismo
emprendimiento y que se requerían conocimientos especializados para ello ; aunque a la pregunta sobre si había otras personas de planta que pudieran prestar esa labor, dijo que sí, claro, «nosotros hacíamos exactamente lo mismo que ellos, o sea, sí habían otras [sic] personas».Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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52. A la pregunta por la manera en que el señor Lucas recibía las instrucciones de parte del SENA dijo que «Nosotros teníamos unas reuniones con los directivos, coordinadores, académicos, subdirector de centro y los líderes de procesos, líderes de programa y los supervisores [...] ellos se reunían con todo el equipo dy daban las instrucciones », eso era una forma y la otra era a través del correo electrónico.
53. En general, todas las preguntas las contestó desde su propia experiencia y no porque pudiera expresar un conocimiento directo acerca de la relación particular del señor lucas con el SENA. Ejemplo: «Pero nosotros no teníamos autonomía o Lucas no tenía autonomía» Lo único que dijo con seguridad fue que tomó algunas capacitaciones junto con el demandante y que en algunas ocasiones se necesitaban esas certificaciones.
54. No sabía si al señor Lucas lo habían contratado para diferentes labores en los diferentes contratos, ni si en el Centro donde lab oraba se tenía establecido trabajar habitualmente los sábados. En general no expresó conocimiento cierto y directo sobre los cuestionamientos que se le formularon.
55. Mauricio Londoño Gutiérrez dijo que como asesoraba algunos proyectos
trabajar habitualmente los sábados. En general no expresó conocimiento cierto y directo sobre los cuestionamientos que se le formularon.
55. Mauricio Londoño Gutiérrez dijo que como asesoraba algunos proyectos piscícolas que se estaban llevando a cabo; se veían de manera esporádica con el señor Lucas Ocampo debido a que el declarante muchas veces tenía que trasladarse fuera de la sede para desarrollar su tarea.
56. Que se veían mensualmente en las reuniones y hubo algunas semanas que se encontraban hasta tres veces , cuando firmaban planillas y recibían aulas porque tenían formación presencial. Que los contratistas tenían unos jefes que eran los coordinadores académicos que los citaban a una reunión general mensual, donde coincidían con Lucas y allí les daban las directrices; aunque también tenían un director del centro de emprendimiento.
57. Fabio Osorio dijo que conoció al señor Lucas Felipe Ocampo porque trabajaron juntos en el SENA entre el año 2013 y 2015; respondió las preguntas relacionadas con las labores desarrolladas por el demandante y expresó que tenía que seguir instrucciones del SENA y le hacían un seguimiento para lo cual tenían que presentar programaciones de sus actividades diarias, y enviar correos sobre lo que hacía y dónde estaba.Radicación: 17001233300020220026101 (1287-2025)
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58. Que el señor Ocampo no tenía «independencia» para desarrollar sus labores ya que debía cumplir con instrucciones . Sobre la necesidad de pedir permisos
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