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Consejo de Estado - 17001233300020230003401 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020230003401 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 17001233300020230003401 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020230003401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011

Expediente: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Nelson Antonio Serna Salazar

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada dictada el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el extremo demandado. La Subsección es competente para conocer de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) 1. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia con base en el factor objetivo cuantía, de acuerdo con el numeral 92 del artículo 152 ibidem.

SÍNTESIS3

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promovió medio de control de repetición contra el dragoneante retirado Nelson Antonio Serna Salazar , con

acuerdo con el numeral 92 del artículo 152 ibidem.

SÍNTESIS3

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promovió medio de control de repetición contra el dragoneante retirado Nelson Antonio Serna Salazar , con fundamento en la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, pues, según la accionante, aquel asesinó a su pareja con un arma de dotación oficial. El tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y la Sala confirma la determinación censurada porque el libelo se radicó pasados dos años desde que venció el plazo de dieciocho meses con que contaba la entidad para pagar en forma oportuna la condena. Además, se precisa

1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tr ibunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”. 2 “Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vig entes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de

Estado”.

cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vig entes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”. Las pretensiones de la demanda se estimaron en setecientos setenta y tres millones cincuenta y tres mil cincuenta y nueve pesos ($773.053.059). En 2023, fecha de presentación del libelo, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000). 3 Temas: Medio de control de repetición / caducidad / las dificultades presupuestales no permiten excepcionar la aplicación del término establecido para demandar en forma oportuna / vigencia de la Ley 2195 de 2022.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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que la Ley 2195 de 2022 no es aplicable al caso concreto y que las dificultades presupuestales de la autoridad condenada no justifican el desconocimiento de los términos legales establecidos para el ejercicio del derecho de acción.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 28 de febrero de 2023 4, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

(en adelante, la “Policía Nacional”) presentó demanda 5 en ejercicio del medio de control de repetición contra el dragoneante retirado Nelson Antonio Serna Salazar, con el fin de obtener la restitución del valor pagado por la actora como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección

control de repetición contra el dragoneante retirado Nelson Antonio Serna Salazar, con el fin de obtener la restitución del valor pagado por la actora como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de reparación directa6 del 28 de mayo de 2015, aclarada por proveído del 30 de julio de la misma anualidad.

2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

1. Se declare administrativamente responsable al señor Dragoneante ® NELSON ANTONIO SERNA SALAZAR identificado con la c édula de ciudadanía No. 75.069.703, por la indemnización pagada por la muerte de su compañera Georgina Cardenas Daza, mientras esta dormía en su casa de habitación en el municipio de Neira -Caldas, causándole la muerte producto de un impacto de arma de fuego.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Dragoneante ® NELSON ANTONIO SERNA SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.069.703, a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía

Nacional, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE. ($773’053.059,28) que corresponde al capital pagado mediante la Resolución 01414 del 27/05/22, proferida por la Secreta ría General, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el radicado No. 17001-23dando cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el radicado No. 17001-2331-000-2000-01183-01, cuyo demandante fue ANA CECILIA DAZA LOPEZ Y

OTROS, demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL.

3. Que el monto proferido en la condena se actualice y ajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor7. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

3.1. El 28 de diciembre de 1998, el dragoneante Nelson Antonio Serna Salazar disparó su arma de dotación oficial en contra de su esposa, causándole la muerte.

3.2. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de septiembre de 2000, familiares de la ciudadana fallecida formularon demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional. Dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada.

4 Índice 17 de Samai del tribunal, archivo “1ED_001ActaRepartopdf(.pdf)”. 5 Índice 17 de Samai del tribunal, archivo 2ED_002DemandayAnexospdf(.pdf). 6 Radicación 17001-23-31-000-2000-01183-01.

7 Folio 2 de la demanda. Índice 17 de Samai del tribunal, archivo 2ED_002DemandayAnexospdf(.pdf).Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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3.3. El 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, condenó a la Policía Nacional a pagar la suma de setecientos setenta y tres millones cincuenta y tres mil cincuenta y nueve pesos ($773.053.059), como consecuencia de la conducta dolosa del dragoneante Nelson Antonio Serna Salazar, quien disparó su arma de dotación oficial contra su pareja.

3.4. La Policía Nacional mediante la Resolución 01414 de 27 de mayo de 2022 , ordenó el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Estado y el pago correspondiente se realizó mediante transacción surtida por medio del SIIF No. 196634122 del 8 de julio de 2022.

B. Posición de la parte demandada

4. El extremo demandado, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control 8. Al respecto, sostuvo que una interpretación armónica de los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001, permitía concluir que la caducidad del medio de control de repetición opera luego de transcurridos seis (6) meses del pago total de la condena con base en la cual se solicita el reembolso. En el caso concreto, la entidad demandante pagó el

2001, permitía concluir que la caducidad del medio de control de repetición opera luego de transcurridos seis (6) meses del pago total de la condena con base en la cual se solicita el reembolso. En el caso concreto, la entidad demandante pagó el “8 de junio de 2022” y la demanda se radicó el 28 de febrero de 2023, “(…) esto es, trascurridos exactamente 7 meses (sic) y 20 días después de que la entidad perjudicada realizó el pago de la sentenci a ya señalada ”, lo cual demostraba la extemporaneidad de la radicación del libelo.

C. La providencia recurrida

5. Mediante sentencia anticipada9 del 30 de mayo de 2025 10, notificada por correo electrónico remitido en la misma fecha 11, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control 12. Al respecto, i ndicó que , de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la oportunidad para demandar debía computarse desde el vencimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para pagar la condena según el artículo 1 77 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, (en adelante “CCA”) , y no desde que se efectuó materialmente el pago, pues este se realizó por fuera de la oportunidad establecida en dicha norma.

En tal sentido, el a quo señaló: En el presente asunto la demanda de reparación directa que dio lugar a esta demanda se radicó el 19 de septiembre del año 2000, de conformidad con el acta de la época de la oficina judicial; y la sentencia de segunda instancia proferida por

En el presente asunto la demanda de reparación directa que dio lugar a esta demanda se radicó el 19 de septiembre del año 2000, de conformidad con el acta de la época de la oficina judicial; y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, y que puso fin al proceso se profirió el 28 de mayo de 2015,

8 Índice 17 de Samai del tribunal archivo “24ED_023ContestacionDeman(.pdf)”. 9 La Sala precisa que, en los términos del numeral 3 del artículo 182A del CPACA, el a quo adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada mediante proveído de 18 de junio de 2024 (Índice 18 de Samai del tribunal). Lo anterior, debido a que consideró que en el asunto se encontraba probada la caducidad del medio de control. 10 Índice 25 de Samai del tribunal. 11 Índice 27 de Samai del tribunal. 12 La Subsección destaca que el tribunal guardó silencio en relación con la condena en costas de primera instancia y ello no fue objeto del recurso de apelación que ahora se analiza.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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y se notificó por edicto el 3 de julio de 2015, el cual se desfijó el 7 de julio del mismo año, como consta a folio 500 del cuaderno de segunda instancia. Así las cosas, en virtud que la sentencia que da origen a la demanda presentada en el asunto de la referencia se presentó y tramitó conforme al CCA vigente en el momento, y, en virtud que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo

14 Índice 29 de Samai del tribunal. 15 Folios 4 y 5 de la apelación. 16 Índice 31 de Samai del tribunal. 17 Índice 4 de Samai. 18 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instanci a, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

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8.1. En la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto19.

II. CONSIDERACIONES

F. Sentido de la decisión

9. La Sala20 confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de repetición porque el libelo se radicó pasados dos años desde que venció el plazo de dieciocho meses con que contaba la entidad para pagar en forma oportuna la condena . Asimismo, el hecho de que la entidad demandante tuviera problemas presupuestales para satisfacer en la condena en nada altera la oportunidad para ejercer el derecho de acción.

9.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el término de caducidad de las acciones o del medio de control de repetición empieza a correr desde el día

Así las cosas, en virtud que la sentencia que da origen a la demanda presentada en el asunto de la referencia se presentó y tramitó conforme al CCA vigente en el momento, y, en virtud que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) las entidades públicas en su momento contaban con 18 meses para el pago de las condenas impuestas a su cargo. En este asunto, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015, se notificó por edicto fijado entre el 3 y el 7 de julio de 2015, quedando debidamente ejecutoriada 10 de julio de 2015, como dice expresamente la constancia secretarial del Consejo de Estado; por lo que a partir de esta fecha se contabilizan los 18 meses con que contaba la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para realizar el pago, los cuales vencían el 11 de enero de 2017. Así las cosas, a partir del 11 de enero de 2017, la demandante contaba con el término de 2 años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, término que vencía el 12 de enero de 2019; no obstante, la demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, esto es, por fuera del término para ello, ocurriendo en este caso la caducidad de la acción13.

D. El recurso de apelación

6. El 4 de junio de 2025 14, la Policía interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. La recurrente formuló los siguientes reparos: 6.1. La Policía Nacional no ha recibido el presupuesto necesario para realizar el pago

6. El 4 de junio de 2025 14, la Policía interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. La recurrente formuló los siguientes reparos: 6.1. La Policía Nacional no ha recibido el presupuesto necesario para realizar el pago oportuno de las condenas dictadas en su contra. Ello implica que el retardo en satisfacer el crédito que constituye requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de repetición no es imputable a la entidad demandante.

6.2. “De la lectura de la Ley 2195 de 2022, se desprende que la acción de repetición caducará al plazo de 5 años, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago, es decir que lo uno o lo otro (…) y como tal debe de aplicarse la caducidad de 5 años de la referida ley”15.

7. Por auto del 10 de julio de 202516, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

E. Trámite en segunda instancia

8. El recurso de apelación fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 18 de noviembre de 2025 17. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes tenían hasta la ejecutoria de dicho proveído para pronunciarse, pero guardaron silencio18.

13 Folios 8 y 9 de la sentencia de primera instancia. Índice 13 de Samai del tribunal. 14 Índice 29 de Samai del tribunal. 15 Folios 4 y 5 de la apelación. 16 Índice 31 de Samai del tribunal. 17 Índice 4 de Samai.

la condena en nada altera la oportunidad para ejercer el derecho de acción.

9.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el término de caducidad de las acciones o del medio de control de repetición empieza a correr desde el día siguiente de la fecha que la entidad actora realizó el pago efectivo de la condena que se pr etende repetir o a más tardar desde el día siguiente del vencimiento del plazo legal con el que cuenta la autoridad para efectuar el pago correspondiente.

9.2. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente en casos similares:

[E]l término de caducidad empezó a correr desde vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad para pagar la condena impuesta en la acción de reparación directa, sin que los protocolos establecidos por la entidad para el pago modifiquen dicho término21.

10. En el caso concreto, el proceso de reparación directa mediante el cual se condenó a la ahora demandante se tramitó en vigencia del CCA22. En este sentido, el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago de la condena era de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria. Así lo establece el artículo 177 del CCA:

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas

19 El mismo artículo 247 del CPACA señala en su numeral 6: “(…) El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 20 El asunto sometido a consideración de la Sala corresponde a una repetición en contra de un ex servidor público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 2005 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo sin sujeción estricta al turno. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Este criterio fue reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, expediente 71672, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 22 En la sentencia que impuso la condena objeto de repetición dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de mayo de 2015, radicación 17001-23-31-000-2000-01183-01, se precisa que la

demanda que dio origen al proceso de reparación directa se presentó en el año 2000, es decir, que el litigio fue regido por las disposiciones del Decreto 01 de 1984.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

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más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…).

11. En línea con lo sostenido por esta Corporación, no es de recibo el reparo según el cual el término de caducidad debe contarse desde la fecha del pago efectivo de la condena, aun cuando este pago se haya realizado vencido el término legal para tal efecto 23. Aceptar dicha interpretación desconocería el artículo 164, numeral segundo, literal (L) del CPACA24, que establecía, para la época de la imposición de

la condena, lo siguiente:

Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

12. La anterior norma preceptúa que el término de dos (2) años que tenía la Policía Nacional para demandar se debía computar desde el día siguiente del pago o “a más tardar” desde el vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar la condena. Esta regula ción recogió un desarrollo jurisprudencial que ocurrió en

Nacional para demandar se debía computar desde el día siguiente del pago o “a más tardar” desde el vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar la condena. Esta regula ción recogió un desarrollo jurisprudencial que ocurrió en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Esta norma únicamente supeditaba el cómputo del término a la fecha en que se realizara el pago de la condena. No obstante, su constitucionalidad fue demandada y la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

(…) si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la no rma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artícu lo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) RESUELVE Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo 25 (negrillas dentro del texto).

se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo 25 (negrillas dentro del texto).

13. Asimismo, esta Subsección reitera que la falta de capacidad económica de la entidad no puede limitar la aplicación de la norma de caducidad del medio de control, pues se trata de una disposición de obligatorio cumplimiento que no es

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de septiembre de 2024, expediente 71528, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 24 La Sala precisa que la norma que regulaba la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición cuando venció el plazo para pagar la condena por parte de la entidad era el CPACA. Así entonces, como la Ley 1437 de 2011 era la codificación vigente cuando inició el conteo del término de caducidad, es claro que es dicho precepto es el que disciplina el caso concreto en cuanto al ejercicio temporal del derecho a accionar. 25 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

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susceptible de ser modificada por la conducta de la parte interesada. En tal sentido, en reciente providencia esta Sala sostuvo:

[N]o puede concluirse que la falta de capacidad económica de la entidad ahora

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susceptible de ser modificada por la conducta de la parte interesada. En tal sentido, en reciente providencia esta Sala sostuvo:

[N]o puede concluirse que la falta de capacidad económica de la entidad ahora demandante respecto de la asignación presupuestal destinada a responder por el pago de la condena que pretende repetir, o los protocolos y tiempos establecidos para el pago de la misma, tengan la capacidad de modificar la aplicación de la norma de la caducidad de la acción26.

13.1. Acoger dicha argumentación implicaría desconocer que la caducidad es una norma de orden público y no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte actora . Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que:

[E]l plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.27

13.2. En ese mismo sentido, recientemente esta Subsección concluyó:

Contrario a lo sostenido por el apelante, el término no puede contabilizarse desde que se efectuó el último pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA. Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero

que se efectuó el último pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA. Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y , como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares28. (Negrillas de la Sala).

13.3. De igual forma, no hay duda de que en este caso concreto no es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 que amplió la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición a cinco (5) años, por cuanto esa norma solo rige para las condenas que quedan ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, suceso que ocurrió el 19 de enero de 2022 y, en el caso bajo examen, la sentencia que dio origen al presente proceso quedó en firme con anterioridad a tal calenda.

14. De conformidad con lo anterior, el conteo de la caducidad en asunto examinado

se debe realizar de la siguiente manera:

26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. Este argumento fue reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, expediente 71672,

27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. Este argumento fue reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, expediente 71672, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2025, expediente 73275, C.P. Alberto Montaña Plata y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 ° de diciembre de 2025, expediente 69772, C.P. Diego Enrique Franco Victoria.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00034-01 (73292)

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14.1. La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015, que impuso la condena objeto de repetición, quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015, pues tal día adquirió firmeza el auto de 30 de julio de 2015, que accedió a una solicitud de aclaración de la providencia condenatoria29.

14.2. En este punto la Sala precisa que, contrario a lo plasmado en la constancia secretarial que obra en el plenario30 y a lo expuesto por el tribunal a quo, la firmeza de la sentencia del ad quem no pudo producirse antes de que se resolviera la petición de aclaración de la misma. En tal sentido , el plazo que tenía la Policía Nacional para pagar la condena venció el 5 de marzo de 2017 ; sin embargo, solo

de la sentencia del ad quem no pudo producirse antes de que se resolviera la petición de aclaración de la misma. En tal sentido , el plazo que tenía la Policía Nacional para pagar la condena venció el 5 de marzo de 2017 ; sin embargo, solo satisfizo dicha prestación por medio del SIIF No. 196634122 del 8 de julio de 2022.

14.3. De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad de dos años para que la Policía Nacional ejerciera el derecho de acción inició el 6 de marzo de 2017 y venció el 6 de marzo de 2019 . De esta manera, el libelo presentado el 2 8 de febrero de 2023 se radicó extemporáneamente.

G. Condena en costas

15. Como el recurso de apelación no prospera, la parte apelante debe ser condenada en costas de segunda instancia de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA31. Las costas serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia ant

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