Consejo de Estado - 17001233300020230010802 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020230010802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020230010802 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020230010802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado DEPARTAMENTO DE CALDAS Temas Cuotas partes pensionales. Legitimación en la causa por pasiva la UGPP. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que resolvió lo siguiente1: Primero. DECLÁRENSE probadas las excepciones de “ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CONFORME A DERECHO, SIN VICIOS DE NULIDAD” y “LA UGPP ES LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES
SE PRETENDE LA NULIDAD”, propuestas por el Departamento de Caldas. En consecuencia, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de la referencia, promovió la UGPP contra el Departamento de Caldas. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas, por lo brevemente expuesto (…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición de liquidaciones correspondientes a cuotas partes pensionales y cuentas de cobro; la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, mediante la resolución 0183 del 9 de marzo de 2023, dispuso cerrar el proceso de cobro persuasivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y determinó la obligación a cargo de esta última entidad por cuotas partes pensionales comprendidas entre el 1 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2022. La demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la resolución 0267 del 14 de abril de 2023, que confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación, dando lugar a la expedición de la resolución 1735-8 del 26 de abril de 2023, que también confirmó el acto inicial2. 1 Samai del Tribunal. Índice 43. 2 Los antecedentes administrativos obran en el Samai del Tribunal. Índice 30, expediente digital.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0183 del 9 de marzo de 2023, “Por la cual se ordena el cierre de la etapa de cobro persuasivo y se determina la obligación de cuotas partes pensionales a la UGPP”, Expedida por la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS por un periodo comprendido entre el 01 de abril del 2021 al 31 de diciembre del 2022, por un valor de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($6.789.287.336,31) incluye mesadas adiciones e intereses moratorios con corte a 31 de diciembre del 2022.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 0267 del 14 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede recurso de
apelación contra la resolución 0183 del 9 de 03 del 2023”, Expedida por la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. PRETENSIÓN SÉPTIMA (SIC) Que se declare la nulidad de Resolución No. 1735-8 del 26 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 0183 del 09/03/2023”, Expedida por la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
PRETENSIÓN TERCERO: Que se declare la nulidad de Resolución No. 1735-8 del 26 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 0183 del 09/03/2023”, Expedida por la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare falsa motivación y las razones de orden legal que dan lugar a la falta de competencia por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP frente a la Resolución No. 0183 del 09 de marzo de 2023, “Por la cual se ordena el cierre de la etapa de cobro persuasivo y se determina la obligación de cuotas partes pensionales a la UGPP”, Expedida por la Unidad de prestaciones sociales de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
PRETENSIÓN QUINTA: Como consecuencia de los argumentos jurídicos esgrimidos y de la declaración de nulidad parcial de los actos administrativos, con fundamento en el principio de
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
PRETENSIÓN QUINTA: Como consecuencia de los argumentos jurídicos esgrimidos y de la declaración de nulidad parcial de los actos administrativos, con fundamento en el principio de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, inherente al ordenamiento jurídico, se ORDENE a la parte demandada a restituir íntegramente los montos correspondientes a los valores que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en virtud de sus competencias y funciones legales, desembolso
(sic), así como aquellos montos sobre los cuales se haya decretado y ejecutado embargos, debido a su indebida apropiación por parte de la demandada.
PRETENSIÓN SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad PRETENSIÓN SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.
A los anteriores efectos, la entidad demandante invocó como violados los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4 de la Ley 1066 de 2006. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 3 Samai del tribunal. Índice 30. PDF subsanación demandaRadicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Título ejecutivo Explicó que el título ejecutivo de las obligaciones por cuotas partes es complejo y se constituye con la resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo que las liquida4.
En este caso, mediante resolución 0183 del 9 de marzo de 2023, el demandado cerró la etapa de cobro persuasivo y determinó a cargo de la UGPP una obligación de partes pensionales. Sin embargo, mediante varios oficios5 fue rechazada esa deuda por la falta de presentación de la cuenta de cobro que cumpliera con los siguientes requisitos i) que las cuotas partes no se hubieren suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y el Decreto 1404 de 1999; ii) la aceptación por parte de la unidad y iii) que no se encuentre prescritas. También debían acompañarse con los actos administrativos de reconocimiento de
las prestaciones y soportes como registro de nacimiento, certificados de tiempo de servicios y factores salariales, así como el acto de la entidad recurrente donde acepte la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo. Resaltó que la fecha de reconocimiento de la pensión es de vital importancia para establecer la entidad responsable de la obligación. Lo anterior porque según el Decreto 2196 de 2009, que suprimió y liquidó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibió la competencia de los procesos judiciales y reclamaciones que estuvieran en trámite en ese momento, mientras que los procesos restantes (anteriores al cierre), fueron asignados al Ministerio de la Protección Social. Posteriormente, con los Decretos 4269 de 2011 y 1122 de 2013, se determinó que CAJANAL atendería las solicitudes presentadas antes del 8 de noviembre de 2011 y una vez culminada la etapa de liquidación estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y luego serían de competencia del Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que indicó que había una falta de legitimación en la causa por pasiva. También resaltó un cobro de lo no debido en tanto la UGPP solo sería la encargada de aquellas cuotas partes consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. Lo anterior denotaba la inexistencia de un vínculo jurídico entre el departamento y
la demandante porque los reconocimientos pensionales pretendidos quedaron consolidados antes del 8 de noviembre de 2011. Advirtió que, con los actos administrativos demandados, no se allegó el Anexo 1 que supuestamente referenciaba el reconocimiento de las obligaciones en cuestión. Además, ante las cuentas de cobro enviadas por la demandante6, sí se pronunció indicando que, por tratarse de pensionados, cuyas cuotas partes correspondían a la extinta CAJANAL, no eran competencia de la UGPP, y fueron trasladas al Ministerio de Salud. 4 Sobre el asunto citó la sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta del 23 de junio de 2016, exp 05001-23-31-0002011-00505-01 sin identificar ponente. 5 2021142002490761 del 6 de septiembre de 2021; 2022142000381191 del 21 de febrero de 2022; 2022142005965861 del 27 de diciembre de 2022; 2022142003116951 del 24 de agosto de 2022 y 2023200500449792 del 28 de marzo de 2022. 6 UPS 1085; UPS 1685; UPS 0216; UPS 0654; UPS 1044; UPS 1679; UPS 0205.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
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www.consejodeestado.gov.co En algunos casos le indicó a la demandada7 que la información estaba incompleta y que no era posible realizar un análisis jurídico. Lo anterior demuestra que los actos demandados adolecen de falsa motivación. Puso de presente que la Circular Conjunta 069 del 4 de noviembre de 2008, proferida por los ministerios de salud y de hacienda, previó que para el cobro de la cuota debe surtirse el procedimiento de aceptación de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Pero en este caso, insistió en que las solicitudes fueron rechazadas, de manera que, la obligación sería competencia del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de CAJANAL (hoy a cargo del Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente). Sumado a lo anterior, la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 reconoció que las reclamaciones oportunas frente a recobros de cuotas partes pensionales debieron incluir no solo las obligaciones causadas hasta el 12 de junio de 2009, sino toda la obligación, esto es, la proyección de pagos futuros, razón suficiente para concluir la inexistencia de una deuda a su cargo. Referenció un concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, en el que se declaró competente al Ministerio de las TIC como responsable de dar cumplimiento a un fallo judicial sobre el pago de cuotas partes pensionales, lo que a su vez daba certeza sobre el organismo encargado de cancelar las obligaciones del presente caso. Destacó que las cuotas partes cobradas ingresaron a la masa de liquidación de la extinta CAJANAL, por lo que el departamento tuvo la oportunidad para hacerse parte en el proceso liquidatorio para su respectivo cobro.
2. Prescripción
cancelar las obligaciones del presente caso. Destacó que las cuotas partes cobradas ingresaron a la masa de liquidación de la extinta CAJANAL, por lo que el departamento tuvo la oportunidad para hacerse parte en el proceso liquidatorio para su respectivo cobro.
2. Prescripción De manera subsidiaria propuso dicha excepción, pues las obligaciones cobradas mediante la resolución 0183 del 9 de marzo de 2023, notificada el 10 del mismo mes y año, correspondían a períodos causados entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 y, en aplicación del artículo «40» de la Ley 1066 de 2006, se había superado el término de 3 años para su cobro.
Oposición de la demanda El Departamento de Caldas controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente9: Manifestó que los actos fueron expedidos por el funcionario competente para ello y atendiendo la normativa vigente, sin vicios de nulidad ni falsa motivación10. Explicó que celebró con CAJANAL un contrato en el que acordaron liquidar y pagar en favor de los trabajadores que hubieren prestado sus servicios en esa jurisdicción desde el 1 de febrero de 1967, todas las prestaciones sociales y médico asistenciales establecidas en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones. 7 Mencionó los oficios 2023142000677261 y 2023142001373451 8 No referenció datos que permitan identificar este concepto 9 Samai del Tribunal. Índice 30. PDF contestación. 10 La demandada denominó este argumento «ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CONFORME A DERECHO SIN
VICIOS DE NULIDAD»Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
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de la Protección Social UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la supresión de CAJANAL por el Decreto 2196 de 2009, dicha responsabilidad quedó inicialmente a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 adjudicó los trámites a la UGPP y al Ministerio de Salud, donde la primera entidad debía asumir las acreencias respecto de sus funciones y la segunda se encargaría de los demás procesos administrativos. En ese contexto, y teniendo en cuenta las funciones de la parte demandante establecidas en los artículos 6 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2040 de 2011, es indiscutible su responsabilidad en el pago de las cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales como sucesora de CAJANAL11. Solicitó declarar las excepciones que se encontraran probadas en el curso del proceso judicial. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente12: Indicó que, la UGPP planteó argumentos sobre la constitución del título ejecutivo de las obligaciones de cuotas partes pensionales, pero que no existían pruebas en el expediente de que se hubiere iniciado el cobro coactivo y que esa situación tampoco era la que se debatía en el proceso. Concluyó que, por tanto, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno. Expuso que, como consecuencia de la liquidación de CAJANAL, la totalidad de las
era la que se debatía en el proceso. Concluyó que, por tanto, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno. Expuso que, como consecuencia de la liquidación de CAJANAL, la totalidad de las obligaciones misionales que estaban a su cargo pasaron a la UGPP -artículo 2 del Decreto 2040 de 2011-; mientras que las demás quedarían en cabeza del Ministerio de la Protección Social. A su vez, la Caja de Previsión sería la responsable del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas de las solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, y la UGPP de aquellas presentadas con posterioridad a esa fecha -artículo 1 del Decreto 4269 de 2011-. Señaló que el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de obligaciones cuotas partes pensionales que hubieren quedado a cargo de la extinta entidad y derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, CAJANAL y FIDUAGRARIA suscribieron el contrato de fiducia mercantil 20 del 7 de junio de 2013, en el que acordaron la administración del mencionado patrimonio. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013 dispuso que la UGPP continuaría con el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y pagar derivadas de solicitudes radicadas desde del 8 de noviembre de 2011, lo cual se refuerza con
las funciones asignadas a la demandante en el artículo 5 del Decreto 575 de 2013. Puso de presente el concepto del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13, en el que se reconoció la competencia de la unidad para atender el pago de cuotas partes pensionales en virtud del criterio general de distribución de funciones previsto en el proceso liquidatorio de CAJANAL, el cual asignó a la demandante la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional a partir del 8 de noviembre de 2011. 11 Estos argumentos fueron desarrollados dentro de la excepción que la demandada denominó «LA UGPP ES LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES PRETENDE LA NULIDAD» 12 Samai del Tribunal. Índice 43. 13 Radicado 2417, M.P. Álvaro Namén Vargas.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró las sentencias del Consejo de Estado del 27 de febrero y 12 de junio de 202514, para acoger el criterio según el cual la UGPP es la entidad que tiene a su cargo el pago de las cuotas partes pensionales de CAJANAL, incluso aquellas
anteriores al 8 de noviembre de 2011, en atención a la distribución de obligaciones misionales que tenía la extinta caja y que fueron trasladadas a la demandante. Así, desestimó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la unidad. En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que, si bien procedía de oficio, no era viable un pronunciamiento, pues, por un lado, no se había iniciado formalmente el proceso de cobro ni se demandaban los actos derivados de ese trámite y, por el otro, la demandante omitió presentar una argumentación específica y aportar elementos necesarios que permitieran hacer el cálculo correspondiente. En consecuencia, declaró probadas las excepciones «ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CONFORME A DERECHO, SIN VICIOS DE NULIDAD» y «LA UGPP ES LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS EN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES SE PRETENDE LA NULIDAD».
Se abstuvo de condenar en costas ante la falta de pruebas de su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia por lo que pasa a exponerse15 : Por disposición del artículo 2.2.10.12.3 del Decreto 1833 de 201616, al cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por esa entidad, recaerían en el Ministerio de Salud y
Protección Social, quien asumiría la posición de fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo que debió constituirse. Indicó que, según el artículo 2.2.10.12.4 ibidem, los proyectos de reconocimiento pensional a cargo de cualquier entidad liquidada con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 que se debían consultar tendrían como entidad deudora a la unidad de parafiscales. Señaló que se opuso a las cuentas de cobro que acumularon las deudas presuntas desde el 1 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2022, ya que por tratarse de pensionados cuyas cuotas pensionales correspondían a la extinta Caja de Previsión Social, no eran competencia de la UGPP, y que por la misma razón fueron trasladadas al Ministerio de Salud en atención a las normas referidas. Así, se configuraba la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues se expusieron con suficiencia las razones por las cuales no contaba como competencia para asumir las obligaciones pretendidas por el departamento. Advirtió que para el cobro de las obligaciones de cuotas partes pensionales existen unas reglas, y que en aplicación a ellas la demandante dio respuesta a las solicitudes remitidas por el ente territorial, indicando que algunas cuentas de cobro estaban incompletas tal como constaba en los oficios 2023142000677261 y 2023142001373451, lo que implicaba que jurídicamente fuera imposible realizar un análisis al no contar con la información pertinente. 14 Sección Cuarta, expedientes 28940 y 29050, M.P. Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, respectivamente. 15 Samai del Tribunal. Índice 46.
análisis al no contar con la información pertinente. 14 Sección Cuarta, expedientes 28940 y 29050, M.P. Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, respectivamente. 15 Samai del Tribunal. Índice 46. 16 Por el cual se compiló el Decreto 1222 de 2013.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a la apelación La parte demandada no se pronunció. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de las resoluciones 0183 del 9 de marzo; 0267 del 14 de abril y 1735-8 del 26 de abril, todas de 2023, mediante las cuales el Departamento de Caldas determinó a cargo de la UGPP la obligación de cuotas partes pensionales por el período comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2022. Análisis del caso concreto La recurrente afirmó que no tiene competencia para reconocer y pagar las obligaciones pensionales establecidas en los actos demandados, pues estos
contenían cuentas de cobro reconocidas con anterioridad al proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL, por ende, era un asunto en cabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social. De esta manera, su responsabilidad se limitaba a reclamaciones presentadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. Señaló que dichas acreencias no fueron aceptadas y que en algunos casos se le indicó a la demandada que estaban incompletas, lo que a su vez hacía imposible su estudio al no contar con la información pertinente. Para decidir el asunto, se acogerá el criterio expuesto en las sentencias del 27 de febrero17 y del 12 de junio de 202518, en las que se decidió sobre la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP sobre cuotas partes pensionales inicialmente a cargo de CAJANAL. En dichas providencias se puso de presente que el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, y que el artículo 22 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería la entidad encargada de los procesos judiciales y administrativos que estaban en curso al momento de la liquidación. Sin embargo, esta última disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 para establecer que las obligaciones de tipo misional serían asignadas a la UGPP y las de tipo administrativo, al Ministerio de Salud. Por su parte, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 6 del Decreto 575 de 2013
establecen que el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación se encuentra a cargo de la UGPP. 17 Consejo de Estado. Sección Cuarta. exp 28940 M.P. Milton Chaves García. En él se invocaron como antecedentes relevantes los fallos del 4 de mayo de 2023, exp 27123, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 26 de junio de 2024, exp 27817, M.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado. Sección Cuarta, exp 29050, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 dispone que CAJANAL será responsable de las solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP asumirá aquellas presentadas con posterioridad a dicha fecha. Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011. Por consiguiente, CAJANAL y FIDUAGRARIA suscribieron el contrato de fiducia mercantil 20, por el cual se
encargaba de la administración del patrimonio autónomo destinado al reconocimiento de cuotas partes pensionales y la responsabilidad de representación judicial. Con base en lo anterior, en la providencia del 27 de febrero de 2025 se precisó que «Fiduagraria S.A. tenía una responsabilidad temporal, limitada a lo establecido en el contrato de fiducia y mientras el contrato esté vigente. Por otro lado, la UGPP tiene una responsabilidad permanente, basada en las funciones encomendadas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009» [negrilla del original]. La anterior conclusión fue reforzada con el concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19, que puso de presente lo siguiente: Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos. […] Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional
derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de CAJANAL en su calidad de administradora de pensiones (subraya la Sección). Atendiendo lo anterior, la Sección ratifica que, a diferencia de la responsabilidad temporal asignada a FIDUAGRARIA, la UGPP asume una responsabilidad de carácter permanente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. En consecuencia, tiene legitimación en la causa por pasiva en el recobro de las cuotas partes pensionales que fueron reconocidas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, no prospera la apelación de la demandante, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Costas No procede pronunciarse sobre la no imposición de costas en primera instancia ante la ausencia de apelación sobre ello. En cuanto a las costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no prosperar el recurso de apelación, se condena a la demandante apelante. 19 Expediente 2019-00065-00, M.P. Álvaro Namen Vargas.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00108-02 (30933)
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las agencias en derecho se tasan en un (1) SMMLV, en esta instancia de conformidad con el Acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión.
2. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. En consecuencia, se ordena al tribunal que dé trámite al respectivo incidente conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electró