Consejo de Estado - 17001233300020240010701 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020240010701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020240010701 - Sentencia - Sentencia - 17001233300020240010701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2024-00107-01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ
Demandado: MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y
LOS SABERES
Vinculados: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y OTROS
Coadyuvante: SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE
CHINCHINÁ
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Personería municipal de Chinchiná en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal f) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Declarar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del
472 de 5 de agosto de 19983.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Declarar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal f) de la ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a fin de garantizar el
derecho colectivo relacionado:
1 En adelante Ministerio de las Culturas. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2
Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01
Demandante: Personería municipal de Chinchiná
- La restauración completa del segundo bloque que corresponde a la antigua estación
del ferrocarril, ubicado sobre la calle 13 y 13 bis y entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná, conservando las técnicas y diseños arquitectónicos de la época. […]” (negrilla del texto).
3. Refirió que en la calle 13 entre carreras 7 y 6 del área urbana del municipio de Chinchiná, se ubica un bien inmueble que perteneció al sistema ferroviario nacional y prestó el servicio de estación de pasajeros durante la primera mitad del siglo XX.
El ferrocarril constituía en esa época el principal medio de transporte de carga y de
Chinchiná, se ubica un bien inmueble que perteneció al sistema ferroviario nacional y prestó el servicio de estación de pasajeros durante la primera mitad del siglo XX. El ferrocarril constituía en esa época el principal medio de transporte de carga y de personas, con una incidencia determinante en el desarrollo económico, social y cultural del país, razón por la cual la arquitectura de dichas edificaciones representaba un referente de vanguardia e influencia para otras construcciones en las regiones donde se implementó este sistema.
4. Señaló que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 746 de 24 de abril de 19964, declaró como monumento nacional al conjunto de estaciones de pasajeros del ferrocarril en Colombia, dentro de las cuales se incluyeron las dos estaciones ubicadas en el casco urbano del municipio de Chinchiná.
5. Indicó que, como consecuencia de dicha declaratoria, el Ministerio de las Culturas asignó a la Estación del Ferrocarril de Chinchiná el código nacional 01-0101-08-17-174-000002, clasificándola como un bien de interés cultural de carácter nacional.
6. Manifestó que ese inmueble fue objeto de una intervención en una primera fase, entregada en el mes de diciembre del año 2019. Sin embargo, la segunda fase del proyecto no se ejecutó, pese a encontrarse prevista dentro del proceso de recuperación del bien.
7. Expuso que el inmueble presenta un avanzado estado de deterioro, abandono y está comprometida su estabilidad estructural , con un riesgo inminente de pérdida del patrimonio histórico. La estructura del techo se encuentra colapsada, los accesos visiblemente destruidos, los vidrios de las ventanas fragmentados y el lugar
está comprometida su estabilidad estructural , con un riesgo inminente de pérdida del patrimonio histórico. La estructura del techo se encuentra colapsada, los accesos visiblemente destruidos, los vidrios de las ventanas fragmentados y el lugar es utilizado como sanitario por las personas en condición de calle.
8. Argumentó que las estaciones de ferrocarril constituyeron espacios de significativa interacción social y ocupan un lugar destacado en la memoria colectiva del municipio de Chinchiná, conformando una unidad arquitectónica representativa de una etapa del des arrollo nacional, lo cual se refleja incluso en la denominación del sector como “La Estación”.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia , por auto de 5 de junio de 2024 5, admitió la demanda , vinculó al municipio de Chinchiná , al
4 “[…] Por el cual se declara Monumento Nacional, el conjunto de las Estaciones de pasajeros del Ferrocarril en Colombia […]”. 5 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia.3
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Demandante: Personería municipal de Chinchiná
departamento de Caldas, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Además, decretó la siguiente medida cautelar:
“[…] AL MINISTERIO DE CULTURA: Deberá allegar un informe en el término de treinta (30) días en el cual se establezca:
1.1. Si la estación de ferrocarril, ubicada en la calle 13 y 13 bis y entre las carreras
treinta (30) días en el cual se establezca:
1.1. Si la estación de ferrocarril, ubicada en la calle 13 y 13 bis y entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná; pertenece a un BIC.
1.2. El estado actual (físico, funcionamiento o no) en que se encuentra actualmente la estación de ferrocarril.
1.3. Si ha adelantado acciones de intervención, como: de conservación integral, conservación del tipo arquitectónico y de conservación contextual entre otras; así como acciones de protección y mantenimiento de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias para garantizar la protección, conservación y sostenibilidad del BIC en el tiempo.
1.4. Si se han definido las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y apropiación del bien por parte de la comunidad, con el fin de asegurar la perdurabilidad.
1.5. Deberá indicar quien o quienes son las entidades competentes para la conservación y protección de los BIC.
1.6. En caso que (sic) el inmueble en mención, pertenezca a BIC, deberá efectuar un estudio en el que permita identificar si el bien amenaza ruina y que pueda afectar a la población que vive en el sector. En caso positivo, deberá adelantar las acciones necesarias preventivas, correctivas para evitar y mitigar el riesgo de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.
1.7. Deberá indicar si ha adelantado Plan Nacional de Recuperación y si tiene Plan Especial de Manejo el BIC.
2. AL PERSONERO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ – CALDAS, de acuerdo al cargo
1.7. Deberá indicar si ha adelantado Plan Nacional de Recuperación y si tiene Plan Especial de Manejo el BIC.
2. AL PERSONERO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ – CALDAS, de acuerdo al cargo que ostenta y las competencias de las cuales es competente, que son ordenadas por la Ley y la Constitución. Deberá allegar un informe para que sea allegado en el término de treinta (30) días en el cual se adelanten las actuaciones administrativas:
2.1. Deberá adelantar las denuncias pertinentes, y vigilar el cumplimiento de la ley de los funcionarios municipales, ante las inspecciones de policía como de las Secretarías respectivas de la Alcaldía del Municipio de Chinchiná - Caldas, respecto a los hec hos de la demanda y la presunta afectación que se presenta frente al inmueble donde funcionaba la estación de ferrocarril objeto de la presente acción popular, para que se gestione y proceda adelantar las acciones, preventivas, correctivas, preservativas y sancionatorias establecidas en los artículos 194, 198 y 115 de la Ley 1801 de 2016. […]” (negrilla del texto).4
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Demandante: Personería municipal de Chinchiná
10. Por auto de 6 de agosto de 2024 6, se aceptó como coadyuvante a la Sociedad de Mejoras Públicas de Chinchiná 7 y se vinculó en calidad de litisconsorte cuasi necesario a la Empresa de Transporte Autolujo S.A.8.
11. El 26 de noviembre de 20249, se declaró fallida la audiencia especial de que trata
necesario a la Empresa de Transporte Autolujo S.A.8.
11. El 26 de noviembre de 20249, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta de pacto de cumplimiento.
12. Por medio de auto de 22 de abril de 2025 10, se decretaron las pruebas del proceso.
13. Mediante auto de 10 de julio de 2025 11,’ se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes12
14. El ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones denominadas “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos […]” y “[…] Excepción genérica […]”.
15. Expuso que al ministerio le corresponde formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política estatal en materia cultural, según lo dispuesto en la Ley 397 de 7 de agosto de 199713, modificada por las Leyes 1185 de 12 de marzo de 2008 14 y 2319 de 29 de agosto de 202315. Además, tiene a su cargo el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, los cuales pueden pertenecer tanto a entidades públicas como a particulares.
16. Señaló que la Estación del Ferrocarril de Chinchiná es un monumento nacional declarado como bien de interés cultural de la Nación mediante el Decreto 746 de 24
públicas como a particulares.
16. Señaló que la Estación del Ferrocarril de Chinchiná es un monumento nacional declarado como bien de interés cultural de la Nación mediante el Decreto 746 de 24 de abril de 1996. La propiedad de ese inmueble recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al certificado de tradición y
6 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia. En su escrito solicitó la restauración completa del segundo bloque que corresponde a la antigua estación del ferrocarril, ubicado sobre la calle 13 y 13 bis, entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná, conservando las técnicas y diseños arquitectónicos de la época. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. En su escrito indicó que ha ocupado por más de veinte (20) años una parte del inmueble, específicamente en su extremo sur, donde desarrolla actividades de transporte intermunicipal y ha realizado adecuaciones para su funcionamiento. Manifestó que, aunque el bien fue declarado de interés cultural mediante el Decreto 746 de 1996, dicha condición fue cancelada, por lo que actualmente no ostenta tal calidad, razón por la cual consideró improcedente la protección del derecho colectivo al patrimonio cultural. No obstante, advirtió la existencia de problemáticas en el sector, como la presencia de habitantes de calle y situaciones de inseguridad que afectan a la comunidad. 9 Cfr. Índice 45 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 54 del expediente digital de primera instancia.
9 Cfr. Índice 45 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 54 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 13 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 14 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se reforma la ley 397 de 1997, se cambia la denominación del ministerio de cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones […]”.5
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libertad allegado al proceso. En ese sentido, la responsabilidad directa sobre la conservación, mantenimiento y recuperación del bien corresponde a su propietario, en virtud de las obligaciones previstas en el régimen de protección del patrimonio cultural.
17. Expuso que los propietarios, poseedores o tenedores de bienes de interés cultural hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural y están obligados a garantizar el mantenimiento adecuado del bien, destinarlo a usos compatibles con su conservación, implementar mecanismos para su recuperación y sostenibilidad, y solicitar autorización para cualquier intervención ante la autoridad competente. En
calle 13 # 7-20, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100172691, el cual se encuentra declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional.
21. Indicó que el municipio asumió obligaciones relacionadas con el cuidado, conservación y mantenimiento del inmueble, a través del acta de entrega y del contrato de comodato suscrito. Por ende, le corresponde a dicha entidad territorial garantizar su adecuada preservación durante la vigencia del contrato.
22. Mencionó que “[…] el Ministerio de la Cultura, restauro (sic) la Estación de Chinchiná con matrícula inmobiliaria No. 100172691 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, quedando considerado como BIEN DE INTERES CULTURAL DE AMBITO NACIONAL y DESAFECTO el segundo bloque perteneciente a una Bodega con matrícula inmobiliaria No. 100172692, razón por la que no fue restaurada por el citado Ministerio […]”.
16 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia.6
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I.3.3. Municipio de Chinchiná17
23. El municipio de Chinchiná se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ […]” e “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN
ALGUNA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DEL
MUNICIPIO DE CHINCHINÁ […]”.
a garantizar el mantenimiento adecuado del bien, destinarlo a usos compatibles con su conservación, implementar mecanismos para su recuperación y sostenibilidad, y solicitar autorización para cualquier intervención ante la autoridad competente. En este caso, tales obligaciones han sido incumplidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no adelantar acciones de conservación ni gestionar los mecanismos necesarios para la recuperación del inmueble.
18. Manifestó que la ejecución de las obras de restauración o intervención no corresponde al ministerio, sino al propietario del bien, quien debe activar los instrumentos legales y fuentes de financiación existentes para la conservación del patrimonio cultural. A la fecha, dicha entidad no ha presentado solicitudes de intervención ni ha adelantado gestiones ante el ministerio para tal efecto.
I.3.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia16
19. El fondo propuso las excepciones de “[…] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR […]” ; “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS […]”; “[…] BUENA FE […]”, y “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA […]”.
20. Señaló que, mediante Resolución 0361 de 22 de octubre de 2021 y previa autorización del Ministerio de las Culturas, el fondo entregó en comodato al municipio de Chinchiná por el término de 5 años, el bien inmueble ubicado en la
calle 13 # 7-20, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100172691, el cual se encuentra declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional.
DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ […]” e “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN
ALGUNA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DEL
MUNICIPIO DE CHINCHINÁ […]”.
24. Mencionó que “[…] la Estación del ferrocarril del Municipio de Chinchiná – Caldas, es un Monumento Nacional, y en su calidad de tal, todas las labores de mantenimiento y conservación están a cargo del MINISTERIO DE CULTURA; las cuales además según informe de revisión estructural Antigua Estación Del Ferrocarril del día veintidós (22) de marzo de 2024, suscrito por el Jefe de la Oficina de Infraestructura del Municipio de Chinchiná, Caldas, deben hacerse de manera prioritaria y perentoria, por lo cual la pre sente excepción está llamada a prosperar
[…]”.
25. Complementó que “[…] El bien inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 7 y 6 del área urbana del municipio Chinchiná Caldas, el cual hacía parte del sistema de ferrocarriles prestando el servicio de estación de pasajeros del tren que pasaba por el sector a mediados de la primera mitad del siglo XX, su dueño o titular actual es el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, tal como se encuentra demostrado con los documentos aportados por el actor dentro del presente proceso, específicamente, con el certificado de tradición No. 100-172692, del 27 de mayo de 2024, expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Manizales. […]”.
I.3.4. Departamento de Caldas18
26. El departamento de Caldas indicó que no ha vulnerado ni puesto e n peligro los
Instrumentos Públicos de Manizales. […]”.
I.3.4. Departamento de Caldas18
26. El departamento de Caldas indicó que no ha vulnerado ni puesto e n peligro los derechos colectivos y propuso las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” , “[…] Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados […]” , “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos […]”, e “[…] Inexistencia del nexo causal […]”.
27. Expuso que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creada mediante el Decreto 3129 de 27 de octubre de 1954 19 y posteriormente liquidada, dando lugar a la creación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías, a la cual se transfirieron bienes y funciones relacionadas con la infraestructura férrea.
28. Señaló que el Ministerio de las Culturas es responsable de la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, previo concepto del
17 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 19 “[…] Por el cual se provee al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la Ley 17 de 1953 en el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento, aprobado por la misma Ley […]”.7
Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01
Demandante: Personería municipal de Chinchiná
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, así como la coordinación del Sistema
Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01
Demandante: Personería municipal de Chinchiná
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, así como la coordinación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, conforme a las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008.
29. Indicó que la Estación del Ferrocarril de Chinchiná fue declarada monumento nacional mediante el Decreto 746 de 1996 y que su titularidad recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; entidad que como propietaria de un bien de interés cultural hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural y tiene obligaciones específicas de conserv ación, mantenimiento y sostenibilidad.
30. Expuso que el propietario del bien debe garantizar su adecuado mantenimiento, destinarlo a usos compatibles con su conservación, implementar mecanismos para su recuperación y solicitar autorización para cualquier intervención ante la autoridad competente. Por lo tanto, las obras de restauración requeridas para la Estación del Ferrocarril de Chinchiná corresponden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
I.3.5. Instituto Nacional de Vías20
31. El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Inexistencia de responsabilidad […]”, “[…] Culpa exclusiva de un tercero […]” y “[…] Excepción genérica […]”.
32. Señaló que la titularidad del bien inmueble donde funciona la Estación del Ferrocarril de Chinchiná recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
genérica […]”.
32. Señaló que la titularidad del bien inmueble donde funciona la Estación del Ferrocarril de Chinchiná recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de una cadena de transferencias que inició con Ferrocarriles Nacionales de Colombia y continuó con la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías. Por lo tanto, no ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble, ni debió ser vinculado al presente trámite.
33. Expuso que la conservación, mantenimiento y manejo de los bienes de interés cultural del orden nacional corresponde al Ministerio de las Culturas, así como a los entes territoriales en el marco de sus competencias, por lo que las actuaciones necesarias frente al inmueble deben ser adelantadas por dichas autoridades y por el propietario del bien, y no por el INVIAS.
34. Indicó que las estaciones férreas, al haber sido declaradas monumentos nacionales, hoy bienes de interés cultural, se encuentran sometidas a un régimen especial de protección, que exige la realización de estudios técnicos especializados y la obtención de autorizaciones previas por parte del Ministerio de las Culturas para cualquier intervención.
35. Argumentó que las funciones relacionadas con la administración y manejo de este tipo de bienes fueron trasladadas al Ministerio de las Culturas a partir de la
20 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia.8
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Demandante: Personería municipal de Chinchiná
reestructuración institucional derivada de la Ley 397 de 1997 , por lo que no tiene
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Demandante: Personería municipal de Chinchiná
reestructuración institucional derivada de la Ley 397 de 1997 , por lo que no tiene competencia en materia de restauración o conservación de bienes de interés cultural.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
36. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió en la sentencia de 6 de octubre de
202521, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías, e Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos propuestas por la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en “SAMAI” y archívese. […]” (negrilla del texto).
37. El tribunal explicó que la antigua estación del ferrocarril de Chinchiná estaba compuesta por dos edificaciones conformadas por la estación de pasajeros y la bodega, las cuales fueron declaradas como bien de interés cultural mediante el
37. El tribunal explicó que la antigua estación del ferrocarril de Chinchiná estaba compuesta por dos edificaciones conformadas por la estación de pasajeros y la bodega, las cuales fueron declaradas como bien de interés cultural mediante el Decreto 746 de 24 de abril de 1996. Sin embargo, respecto de la bodega, objeto del proceso, se registró la cancelación de dicha declaratoria en el año 2020.
38. Señaló que el inmueble en controversia es actualmente propiedad del Fond o de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, si bien presenta un estado de mantenimiento deficiente, no se encuentra en situación de amenaza de ruina, según los informes técnicos obrantes en el expediente.
39. Precisó que, aunque el bien no ostenta la calidad de bien de interés cultural, se encuentra ubicado en el área de influencia de la estación de pasajeros, la cual conserva dicha condición, por lo que cualquier intervención sobre el inmueble debe contar con autorización del Ministerio de las Culturas.
40. Destacó que la intervención de bienes de interés cultural o de sus áreas de influencia requiere autorización previa de la autoridad competente. Aun así, en el caso concreto no se demostró que el inmueble objeto del proceso tuviera actualmente la calidad de bien de interés cultural, ni que su estado de deterioro afectara de manera directa el bien que cuenta con dicha declaratoria.
21 Cfr. Índice 67 del expediente de primera instancia.9
Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01
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41. Indicó que tampoco es competencia del juez determinar si el inmueble debía ser
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Demandante: Personería municipal de Chinchiná
41. Indicó que tampoco es competencia del juez determinar si el inmueble debía ser considerado como bien de interés cultural, por tratarse de una calificación técnica que no fue objeto de debate ni contaba con suficiente soporte probatorio dentro del proceso. Asimismo, no se acreditó la existencia de un Plan Especial de Manejo y Protección ni de una delimitación específica del área de influencia que permitiera establecer obligaciones concretas frente al inmueble en discusión. Por lo tanto, no se demostró la relación de causalidad entre la actuación u omisión de las entidades demandadas y la vulneración o amenaza del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación.
III. RECURSO DE APELACIÓN
42. El actor popular22 sostuvo que el inmueble objeto del proceso, correspondiente a la antigua bodega del ferrocarril de Chinchiná, hace parte del conjunto ferroviario construido a inicios del siglo XX y que su valor histórico, arquitectónico y cultural no depende de la anotación registral, sino de sus características intrínsecas, las cuales fueron acreditadas en el proceso.
43. Indicó que el conjunto arquitectónico integrado por la estación de pasajeros y la bodega fue declarado como BIC por el Decreto 746 de 1996 y que, aun cuando la bodega fue desafectada, esta continúa ubicada dentro del área de influencia delimitada por la Resolución 1359 de 2013, circunstancia que no fue valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia.
bodega fue desafectada, esta continúa ubicada dentro del área de influencia delimitada por la Resolución 1359 de 2013, circunstancia que no fue valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia.
44. Argumentó que, conforme a lo previsto en los artículos 2.13.1.3 del Decreto 1080 de 26 de mayo de 2015 23 y 11 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de las Culturas tiene competencia funcional para autorizar e intervenir este tipo de bienes, por lo que le asisten responsabilidades frente a su protección, contrario a lo concluido por el a quo. Ese bien “[…] pertenece a Ferrocarriles Nacionales en liquidación, entidad obligada a su custodia y conservación […]”.
45. Señaló que el estado de abandono y deterioro del inmueble se encuentra acreditado. Según el informe técnico de 22 de agosto de 2024, el bien presenta condiciones críticas de conservación e incluso riesgo de colapso parcial o total, lo que evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes de intervención. Por lo tanto, el fallo de primera instancia desconoció ese material probatorio.
46. Resaltó que la cancelación de la anotación registral no desvirtúa la naturaleza del bien como parte del patrimonio cultural . En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia “[…] a fin de garantizar los derechos colectivos y ordenar la restauración del bien inmueble referido como bien de interés cultural y patrimonio arquitectónico de la Nación […]”.
22 Cfr. Índice 70 del expediente digital de primera instancia. 23 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”.10
patrimonio arquitectónico de la Nación […]”.
22 Cfr. Índice 70 del expediente digital de primera instancia. 23 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”.10
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Demandante: Personería municipal de Chinchiná