Consejo de Estado - 17001233300020260005501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
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- Título
- Consejo de Estado - 17001233300020260005501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Cumplimiento Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Tema: Niega solicitud de aclaración y adición de auto que declaró la terminación anticipada del proceso
AUTO
El Despacho resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Elkin Yesid Molina Orozco respecto de la decisión de 27 de abril de 2026, proferida en segunda instancia por el ponente, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso iniciado por el señor Elkin Yesid Molina Orozco contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Hacienda – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de1997.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
Hacienda – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de1997.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Elkin Yesid Molina Orozco demandó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Hacienda – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que acataran lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1 de cada uno de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013. En el escrito se formuló la siguiente pretensión:
[…] Se ordene y garantice el cumplimiento de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y en consecuencia procedan a AJUSTAR los salarios en el componente de bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas en el porcentaje del IPC certificado por el DANE; así como que en lo sucesivo se aumente anualmente con la expedición del salario mínimo legal [1].
2. Hechos
El actor afirmó que, en enero de 2026, elevó solicitudes a las accionadas para que se diera n cumplimiento al parágrafo primero d el artículo 1 de cada uno de
1 Se cita tal cual incluso con posibles errores del demandante.Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
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los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 , relacionados con el ajuste de la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
Sostuvo que no se expidieron los decretos necesarios para hacer efectivo el reajuste de la bonificación judicial con base en el IPC certificado por el DANE. Por esa razón, consideró que las autoridades demandadas incurrieron en incumplimiento de los decretos invocados y desconocieron los principios constitucionales que rigen la función pública y el régimen salarial de los servidores judiciales.
3. Sentencia de primera instancia
Luego de surtido el trámite procesal de admisión en primera instancia y otorgada la oportunidad procesal para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 13 de marzo de 2026.
La primera instancia consideró que la acción de cumplimiento era improcedente porque los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 sí regulan el ajuste de ese componente, pero no contienen un mandato imperativo, claro e inobjetable que obligue a las entidades demandadas a expedir de manera inmediata el decreto salarial. Para la Sala, dichas normas no fijan un plazo perentorio ni asignan
componente, pero no contienen un mandato imperativo, claro e inobjetable que obligue a las entidades demandadas a expedir de manera inmediata el decreto salarial. Para la Sala, dichas normas no fijan un plazo perentorio ni asignan concretamente a cada entidad accionada un deber específico de expedición inmediata.
Además, sostuvo que el Gobierno nacional conserva un margen de discrecionalidad para expedir los decretos salariales dentro de la respectiva anualidad, con efectos fiscales desde el 1.º de enero, y que en el expediente se acreditó que ya se venían adelantando trámites administrativos para la expedición de los decretos de incremento salarial y de bonificación judicial. Por ello, no encontró configurado un incumplimiento que habilitara la orden judicial.
4. Impugnación
El accionante alegó que la sentencia debía revocarse , porque el Tribunal partió de una lectura equivocada de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, pues, en su criterio, esas normas sí imponen un deber claro de reajustar la bonificación judicial con la variación del IPC certificado por el DANE. Bajo esa premisa, alegó que el incumplimiento se configura precisamente porque el Gobierno Nacional no ha expedido el decreto correspondiente para materializar dicho aumento, pese a que el reajuste debía operar de forma automática y oportuna, sin depender de negociaciones sindicales ni de una decisión discrecional de la administración.
En suma, el actor c uestionó que se avalara la tesis según la cual cuenta con toda la vigencia fiscal para expedir el aumento, pues ello permitiría dilatarDemandante: Elkin Yesid Molina Orozco
administración.
En suma, el actor c uestionó que se avalara la tesis según la cual cuenta con toda la vigencia fiscal para expedir el aumento, pues ello permitiría dilatarDemandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
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injustificadamente el pago y afectaría la capacidad adquisitiva de los servidores judiciales y sus familias.
5. El auto por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso
A través de auto de 27 de abril de 2026, el ponente de segunda instancia determinó lo siguiente:
[…] Primero. Declarar la terminación anticipada del proceso iniciado por el señor Elkin Yesid Molina Orozco contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Hacienda – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de1997, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 17 del artículo 243A del CPACA.
Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría General, realizar las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI y devolver el asunto al Tribunal de origen. […]
artículo 243A del CPACA.
Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría General, realizar las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI y devolver el asunto al Tribunal de origen. […]
El Despacho advirtió que, aunque correspondía resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia, durante el trámite se configuró una circunstancia sobreviniente que hacía innecesario continuar con el proceso: el Gobierno nacional expidió el Decreto 321 de 2026, mediante el cual ajustó la bonificación judicial reclamada por el accionante para la vigencia 2026. La demanda pretendía el cumplimiento de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, con el fin de que se reajustara la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación conforme al IPC certificado por el DANE.
En consecuencia , como el deber exigido ya había sido satisfecho con la expedición del Decreto 321 de 2026, procedía aplicar el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, según el cual, si durante el curso de la acción la autoridad demandada desarrolla la conducta requerida, debe declararse la terminación anticipada del proceso.
6. De la solicitud de aclaración y adición
Mediante escrito de 6 de mayo de 2026, índice 10 de SAMAI 2, el accionante solicitó aclarar o adicionar el auto de 27 de abril de 2026, al considerar que la decisión dejó sin resolver su planteamiento principal sobre el carácter
2 Escrito que ingresó al despacho del ponente el 19 de mayo de 2025, tal y como consta en el índice 11 de
SAMAI.Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco
decisión dejó sin resolver su planteamiento principal sobre el carácter
2 Escrito que ingresó al despacho del ponente el 19 de mayo de 2025, tal y como consta en el índice 11 de SAMAI.Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
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automático y periódico del reajuste de la bonificación judicial. Sostuvo que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 disponen que, para el año 2019 y en adelante, el valor mensual de la bonificación judicial debe corresponder al valor percibido en el año anterior, reajustado con la variación del IPC certificado por el DANE.
En ese sentido, afirmó que el reajuste debe operar de manera automática y coetánea con la expedición del decreto de salario mínimo, sin depender de negociaciones sindicales ni de dilaciones de la administración. Por ello, pidió que se aclarara o adicionara la providencia para precisar lo relativo a los aumentos anuales de la bonificación judicial cada vez que el DANE certifique la inflación, pues, en su criterio, limitar la decisión al Decreto 321 de 2026 dejaría un vacío frente al cumplimiento futuro y periódico de las normas invocadas.
2. CONSIDERACIONES
La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en
2. CONSIDERACIONES
La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento».
Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración y adición de las providencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral» y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá «[…] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones […]», lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
Entonces, resulta del caso recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. Al respecto, los artículos 285 y 887 del CGP, prevén lo siguiente:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medioDemandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
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de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Al atender lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: i) la
2. De la solicitud de aclaración y adición de la accionante
El accionante solicita aclarar y adicionar la providencia de 27 de abril de 2026 , argumentando que no se emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, respecto del reajuste periódico , automático, de la bonificación judicial, una vez certificado el IPC por el DANE. A su juicio, la decisión dejaría en un vacío lo pretendido, pues dichas normas prevén que para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será
3 Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
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equivalente al valor percibido en el año inmediatamente anterior reajustado , sin dilaciones, con la variación del IPC certificado por el DANE.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Al atender lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: i) la aclaración, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella y ii) la adición en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Asimismo, se observa que, en cuanto a la oportunidad para solicitar la adición o aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP 3, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la adición o aclaración de la providencia.
1. Oportunidad de la solicitud presentada
En el caso concreto, es necesario precisar que el auto de 27 de abril de 2026, se notificó por estado el 4 de mayo de este año. La solicitud de aclaración y adición fue radicada el 6 siguiente, por tanto, de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP su presentación resulta oportuna.
2. De la solicitud de aclaración y adición de la accionante
El accionante solicita aclarar y adicionar la providencia de 27 de abril de 2026 , argumentando que no se emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento de los
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equivalente al valor percibido en el año inmediatamente anterior reajustado , sin dilaciones, con la variación del IPC certificado por el DANE.
No obstante, la solicitud no está llamada a prosperar. En el auto cuestionado se precisó que la pretensión de la acción consistía en ordenar a las autoridades accionadas ajustar los salarios, en el componente de bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, conforme al IPC certificado por el DANE, lo cual acaeció con la expedición d el Decreto 321 de 2026, por medio del cual ajustó la bonificación judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, así como aquella relacionada con el Decreto 382 de 2013.
Bajo esa premisa, la providencia de 27 de abril de 2026 concluyó que el deber exigido para la anualidad 2026 ya se encontraba satisfecho, razón por la cual operaba la terminación anticipada prevista en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.
Así las cosas, no existe concepto oscuro, ambiguo o contradictorio que deba ser aclarado. La providencia identificó con suficiencia el deber reclamado, el hecho sobreviniente que lo satisfizo —la expedición del Decreto 321 de 2026 — y la consecuencia procesal aplicable, esto es, la terminación anticipada del trámite por carencia actual de objeto frente al cumplimiento de la conducta exigida.
Tampoco hay lugar a adicionar la decisión, pues el auto sí resolvió el aspecto central sometido a consideración: la subsistencia o no del incumplimiento
trámite por carencia actual de objeto frente al cumplimiento de la conducta exigida.
Tampoco hay lugar a adicionar la decisión, pues el auto sí resolvió el aspecto central sometido a consideración: la subsistencia o no del incumplimiento alegado. Que el accionante pretenda ahora obtener un pronunciamiento adicional sobre la forma en que, en vigencias futuras, debería operar el reajuste anual de la bonificación judicial no constituye un punto omitido de la litis, sino una pretensión de ampliar el alcance material de la decisión hacia situaciones futuras, eventuales y no consolidadas.
En efecto, la acción de cumplimiento promovida y la impugnación se estructuró sobre la supuesta omisión de expedir el ajuste correspondiente para la vigencia
2026. Una vez acreditado que dicho ajuste fue expedido, el juez de cumplimiento no podía mantener abierto el debate para impartir órdenes generales, abstractas o preventivas sobre anualidades posteriores, pues ello desbordaría el objeto concreto de la acción y convertiría el trámite constitucional en un mecanismo de control permanente sobre la actividad reglamentaria o salarial del Gobierno nacional.
La aclaración y la adición no son mecanismos para reabrir el debate jurídico, corregir la estrategia procesal de la parte, controvertir el sentido de la providencia o introducir nuevas órdenes que no atañen para resolver el caso concreto. En este asunto, lo que plantea el solicitante no busca despejar una duda real de la parte resolutiva ni suplir una omisión decisoria, sino cuestionarDemandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros
duda real de la parte resolutiva ni suplir una omisión decisoria, sino cuestionarDemandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros Radicación: 17001-23-33-000-2026-00055-01
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los efectos de la terminación anticipada y obtener una orden adicional de cumplimiento automático para vigencias posteriores.
En consecuencia, la terminación anticipada no implicó desconocer la tesis del accionante, sino aplicar la consecuencia procesal prevista en la Ley 393 de 1997 ante la desaparición sobreviniente del incumplimiento que dio origen al proceso.
3. Conclusión
En este orden de ideas no se accederá a l a petición de aclaración o adición del auto que declaró la terminación anticipada porque no se advierte oscuridad, ambigüedad, contradicción ni vacío decisorio en el auto de terminación anticipada. La providencia fue clara al declarar que la conducta exigida había sido satisfecha con la expedición del Decreto 321 de 2026 y que, por esa razón, procedía finalizar el trámite. Lo pretendido por el accionante corresponde, en realidad, a una inconformidad con la decisión y a la búsqueda de una orden judicial adicional sobre hechos futuros, lo cual excede el alcance propio de la aclaración y de la adición de providencias judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, el ponente
3. RESUELVE
judicial adicional sobre hechos futuros, lo cual excede el alcance propio de la aclaración y de la adición de providencias judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, el ponente
3. RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte accionante frente al auto de 27 de abril de 2026.
SEGUNDO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto en este auto y el de 27 de abril de 2026 no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx