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Consejo de Estado - 18001233300020150022401 - Sentencia - Sentencia - 18001233300020150022401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 18001233300020150022401 - Sentencia - Sentencia - 18001233300020150022401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 23 33 000 2015 00224 01 (0356–2021)

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública. Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de

2011.

Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

2. El señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ministerio de Defesa – Comando del Ejército Nacional

2. El señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ministerio de Defesa – Comando del Ejército Nacional respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% de lo devengado por el demandante a partir del 10 de abril de 2013, fecha de la evaluación médico laboral, sin solución de continuidad, de conformidad con el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

4. De igual manera, se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada conforme a la Ley 923 de 2004 y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y reajustadas.

1 Folios 69 a 76 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

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5. Reconocer y pagar el equivalente a 100 SMLMV como reparación de los

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5. Reconocer y pagar el equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

6. El soldado profesional Carlos Humberto Moncada Rodríguez prestó sus servicios en el Ejército Nacional y fue retirado por una disminución en la capacidad laboral , que actualmente asciende al 57.95% según peritaje emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

7. Las lesiones que padece le impiden el desempeño laboral en cualquier actividad, condición que tiene origen en la prestación de servicio en el Ejército Nacional, lo anterior deja en evidencia que los dictámenes médicos expedido por las autoridades médico-militares no se ajusta a la realidad y resultan desproporcionados.

8. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no le ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica que necesita, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares en su día a día.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del C.P.A.C.A.; artículo 9 del Código Sustantivo de Trabaj o; artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004;

228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del C.P.A.C.A.; artículo 9 del Código Sustantivo de Trabaj o; artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

10. Al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, que se vio afectado en desarrollo de la actividad militar, lo que generó una disminución en su capacidad laboral y trajo como consecuencia su retiro del servicio, junto con el reconocimiento de una indemnización ; no obstante, describe que en el acta de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar no se consignaron las lesiones reales que padecía , lo que llevó a que no le fuera reconocida la pensión por invalidez, a pesar de ser declarado no apto para el servicio.

1.4. Contestación de la demanda2

11. Admitida la demanda el 13 de junio de 20163, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó escrito de contestación en tiempo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que el acto ficto demandado goza de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido con observancia de los principios y preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

12. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al demandante con una pérdida en la capacidad laboral del 57.95%, las conclusiones

2 Folios 103 a 113 del expediente físico.

12. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al demandante con una pérdida en la capacidad laboral del 57.95%, las conclusiones

2 Folios 103 a 113 del expediente físico. 3 Folio 86 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a las que llegó la autoridad médica deben valorarse conforme a los principios de la sana crítica, las reglas de la experiencia, utilidad, pertenencia y conducencia, en atención a que difieren de la calificación efectuada en las Juntas Médicas Militares realizadas por el Ejército Nacional.

13. Dada la disparidad en las conclusiones de los conceptos médicos, o bjetó el dictamen pericial allegado con la demanda, por ser violatorio del derecho al debido proceso, contradicción de la prueba y defensa, toda vez que la entidad demandada no fue citada para su práctica, razón por la cual solicitó requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que complemente y aclare el dictamen emitido respecto al origen de las lesiones calificadas.

1.5. Sentencia de primera instancia4

14. Con fallo de 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . En síntesis, luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio

14. Con fallo de 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . En síntesis, luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente, concluyó que el demandante fue valorado por la Junta y el Tribunal Medico Laboral de Sanidad Militar, quienes determinaron una pérdida en la capacidad laboral del 37.29%, para ello se calificaron 7 patologías; evaluaciones que tuvieron lugar en abril de 2013 y febrero de 2014.

15. Con posterioridad al retiro, el 8 de febrero de 2015, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le asignó una pérdida en la calidad laboral del 57.95%, para tal efecto consideró valoraciones por psiquiatría que datan del año 2014, que no fueron valoradas por las autoridades médicomilitares y se adicionó un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático.

16. En el curso del proceso, fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien emitió concepto y determinó que la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 42.94%, para tal efecto consideró la historia clínica, las actas de las autoridades médico-militares, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se verificó el estado de salud del actor para el momento en que se practicó la Junta Médico Laboral en el año 2013, lo anterior teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , valoró dos nuevas patologías, trastorno de estrés postraumático y acufenos bilateral.

cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , valoró dos nuevas patologías, trastorno de estrés postraumático y acufenos bilateral. Particularmente respecto a las afecciones psiquiátricas, indicó que no podían ser establecidas en un solo momento, sino que deben realizarse observaciones por largos periodos, circunstancia de las que adolece el dictamen allegado con la demanda.

17. En ese escenario, destacó que las valoraciones por psiquiatría se realizaron un (1) año después de la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar, lo que resta credibilidad al peritaje presentado con la demanda, más si se tiene en cuenta que el actor afirma no haber recibido atención médica ni especializada en psicología y

4 Folios 234 a 242 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 psiquiatría, con posterioridad al retiro. De manera que, el dictamen de la Junta Regional de Antioquia no puede ser considerado como prueba fehaciente para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, teniendo en cuenta que su contenido no brinda certeza al fallador de las verdaderas condiciones de salud en la que se retiró del servicio.

18. En conclusión, consideró que en el caso del señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez se logró establecer por medio de la prueba decretada en el curso del

salud en la que se retiró del servicio.

18. En conclusión, consideró que en el caso del señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez se logró establecer por medio de la prueba decretada en el curso del proceso que la pérdida de capacidad laboral asciende al 42.94%, lo que no resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de las normas especiales que rigen a las FFMM, razón por la cual no negó las pretensiones de la demanda.

19. Finalmente, de conformidad con el artículo 160 del CPACA , en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante.

1.6. Recurso de apelación5

20. A través de apoderado, el señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , con esa finalidad , comparó los dictámenes médicos emitidos respecto de la capacidad laboral del demandante , y con fundamento en ellos concluyó que el análisis realizado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia acertó al determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 57.95%, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

21. Sostuvo que la entidad objetó el dictamen aportado con la demanda sin el llenó de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico, no existe en su contenido error grave que conlleve su procedencia, contrario a ello la inconformidad de la demandada obedece a una apreciación subjetiva que carece de motivación sólida, razonada y racional.

existe en su contenido error grave que conlleve su procedencia, contrario a ello la inconformidad de la demandada obedece a una apreciación subjetiva que carece de motivación sólida, razonada y racional.

22. Adicional a lo dicho, el Decreto 1072 de 2015, autoriza a las Juntas Regionales de Invalidez para realizar la evaluación médica y emitir dictámenes, por tanto, el dictamen practicado por la Junta Nacional de Invalidez se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia . S e debe dar prevalencia al dictamen pericial allegado con la demanda, que fue objeto de publicidad y contradicción, tal como fue orientado en sentencia de 28 de octubre de 2016 (25000-23-25-000-2012-0111201) de esta Corporación y de 10 de mayo de 2018 (25000 -23-25-000-2012-0113200) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

23. Alegó incumplimiento de las normas y los deberes de protección en materia de seguridad social y derecho a la salud ; desconocimiento de los principios iura novit curia y congruencia de la sentencia; violación al derecho fundamental a la igualdad

5 Folios 246 a 260 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y al principio pro homine.

24. En consecuencia, requiere que se acceda a las pretensiones con fundamento

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional de Colombia.

6 Índice 7 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 7 Índice 13 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

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24. En consecuencia, requiere que se acceda a las pretensiones con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que arrojó un 57.95% de PCL . En forma subsidiaria solicita se cumpla o amplie la diligencia de contracción del dictamen aportado con la demanda en los términos ordenados por el artículo 220 del C.P.A.C.A., o por economía procesal se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial con autoridades distintas a las que intervinieron en el presente asunto.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

25. Con auto de 16 de marzo de 20216, se admitió el recurso de apelación.

26. En el término otorgado, e l señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez 7, a través de apoderado, allegó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.

27. El Ejército Nacional, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para

previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares

31. La Ley 100 de 1993 , que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 39 10 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 279 11 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100.

32. Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

33. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 1968[1] y 1836 de 1979[2] se estableció la pensión por invalidez para los miembros

prestación del servicio que tienen a su cargo.

33. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 1968[1] y 1836 de 1979[2] se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento.

34. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

35. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 12 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6313), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución

10 Modificado por la Ley 860 de 2003. 11 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros

aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto).

12 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 13 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su c apacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 094

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 094 de 198914, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

36. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma dispuso en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica.

37. Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 15, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica,

así:

Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partid as, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la

capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partid as, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mi entras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado d etermina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por

presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficia les. // 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen».

Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 14 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 15 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01

Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional . Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía,

suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional . Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y defi nida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a

Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198916

Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […] Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» (Subrayas de la Sala).

38. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad

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