Consejo de Estado - 18001233300020170014201 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 18001233300020170014201 - 2026
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- Consejo de Estado - 18001233300020170014201 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 18001233300020170014201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 18001-23-33-000-2017-00142-01 (1489-2025)1
Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez Demandado: Universidad de la Amazonía Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial y prestacional Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. La Sala, decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dos (2) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
2. La señora Luz Ángela Molina Sánchez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a esta jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por el rector de la Universidad de la Amazonía, mediante la cual, se negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional
fin de obtener la anulación de la Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por el rector de la Universidad de la Amazonía, mediante la cual, se negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional de las diferencias salariales causadas, respecto al empleo de auxiliar de servicios generales de la planta de personal de la entidad.
1 Expediente digitalizado. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 001, folios 49 a 92.2
Número Interno: 1489-2025
Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez
Demandado: Universidad de la Amazonía
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: Se paguen, debidamente indexados, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, como consecuencia de la diferencia de asignaciones entre en el e mpleo ejercido, mediante contratos de trabajo a término fijo, y las causadas por los funcionarios nombrados en los empleos de auxiliar de servicios generales, de la planta de la Universidad de la Amazonía.
4. Finalmente, que se paguen de intereses moratorios, en el evento que no se dé cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en el artículo 192 del CPACA y, que se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
5. La señora Luz Ángela Molina Sánchez, fue vinculada a la Universidad de la Amazonía, a través de la suscripción de «[…] veinte (20) contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, para el desempeño de funciones de auxiliar de servicios generales», los cuales,
Amazonía, a través de la suscripción de «[…] veinte (20) contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, para el desempeño de funciones de auxiliar de servicios generales», los cuales, se pactaron, de manera discontinua, desde el Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
6. Adujo que, todos los contratos de trabajo celebrados entre las partes, fijaron como remuneración el salario mínimo mensual legal, más auxilio de transporte, vigentes para cada época de suscripción; y, además, consagraron una jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, en el ejercicio de labores de servicios generales o de aseo, con identidad de funciones en todos ellos.
7. Advirtió que, la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), certificó que, en la planta de personal de la entidad, existen cinco (5) empleos de «[…] auxiliar de servicios generales con asignación salarial mensual de $2.591.483, más auxilio de transporte de $148.277 y, subsidio de alimentación de $196.763, es decir, con una asignación mensual total de
$2.936.523».
8. Aseguró que, el auxiliar de servicios generales de planta , tiene las mismas funciones de aseo y limpieza que ella ejecutó durante su relación laboral, por lo que, el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), elevó reclamación administrativa, ante la administración, en procura de obtener la «[…] nivelación salarial y prestacional en virtud del derecho a la igualdad» , la cual, fue decidida de forma3
administrativa, ante la administración, en procura de obtener la «[…] nivelación salarial y prestacional en virtud del derecho a la igualdad» , la cual, fue decidida de forma3
Número Interno: 1489-2025
Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez
Demandado: Universidad de la Amazonía
desfavorable mediante Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre del referido año.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
9. Como normas transgredidas por el acto acusado, se citaron las siguientes:
9.1. Constitucionales: artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209. 9.2. Reglamentarias: Acuerdo 62 de 2002 (artículo 36). 9.3. Legales: Decretos 1227 de 2005 (artículo 9) y 1083 de 2015 ; ley 909 de 2004 (artículo 25).
10. Adujo que, el acto administrativo acusado , infringió las normas en que debía fundarse, por transgresión al derecho a la igualdad, no discriminación salarial, al principio de «a trabajo igual salario igual» y, al principio de la realidad sobre las formalidades; ya que, las funciones que desempeñó durante su vínculo laboral, son las mismas ejercidas por las funcionarias de planta que ostentan el cargo de auxiliar de servicios generales, situación que desencadena en una desigualdad salarial y prestacional, pues, no existen razones legales para que su remuneración sea disímil a la de sus pares.
11. Enfatizó que, la Constitución Política, en el artículo 53 delimitó el derecho a la
prestacional, pues, no existen razones legales para que su remuneración sea disímil a la de sus pares.
11. Enfatizó que, la Constitución Política, en el artículo 53 delimitó el derecho a la igualdad en materia laboral, extendiéndolo a la proporcionalidad de la remuneración, respecto de la cantidad y calidad del trabajo. Además, refirió que, según el numeral 3, del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación […]»; es decir que, independientemente de la forma de vinculación, las diferencias salariales entre empleados que desarrollan las mismas labores para una misma organización (pública o privada) son injustificadas, y corresponde al empleador demostrar los factores objetivos que justifican esa discriminación salarial.
12. De otra parte, citó y transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional , aplicables a la materia, según la s cuales, la diferencia salarial entre empleos iguales se justifica bajo los criterios objetivos de evaluación y desempeño, lo cual, no se presentó en el caso particular.4
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13. También, puso de presente que, la entidad demandada , en un caso similar a este, sí reconoció a una empleada vinculada a través de contratos de trabajo a término fijo, la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por ella y, el empleo de planta de auxiliar de servicios generales. Por tal motivo, acusó el
este, sí reconoció a una empleada vinculada a través de contratos de trabajo a término fijo, la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por ella y, el empleo de planta de auxiliar de servicios generales. Por tal motivo, acusó el acto administrativo de incurrir en falsa motivación, ya que, el fundamento para negar el ajuste pretendido se motiva en que, en ese caso particular, la trabajadora llevaba más tiempo de vinculación que la actora, lo cual, desde su criterio, es contrario a la realidad; además, en el acto se asegura que , en la planta de personal solo existe un cargo de auxiliar de servicios generales, situación que, según la misma entidad, no es cierta, pues, según se certificó de esa denominación hay cinco (5) plazas.
1.2. Contestación de la demanda3
14. La parte demandada , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de los presupuestos constitucionales, ya que , este solo es reprochable cuando no obedece a causas objetivas y razonables ; y, en el caso particular la actora estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para el desarrollo de actividades como auxiliar de servicios generales, luego en calidad de aseadora, es decir que, no se puede equiparar la labor con la del personal de planta, quienes, a su juicio, tienen más responsabilidades.
15. Aunado a lo anterior , refirió que, el salario del personal de planta que según la actora realizaba sus mismas actividades, obedece a un acuerdo sindical que se encuentra pactado a través de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre
15. Aunado a lo anterior , refirió que, el salario del personal de planta que según la actora realizaba sus mismas actividades, obedece a un acuerdo sindical que se encuentra pactado a través de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad de la Amazonía y el Sindicado de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL), al cual, la demandante no se encuentra afiliada y, por lo tanto, no le asiste el derecho de beneficiarse de aquel , ello, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 470, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 1965.
16. En lo relativo a la aparente diferencia en el trato , respecto a l cambio de precedente administrativo , advierte que este, tiene justificación en la línea de interpretación de la improcedencia de la extensión de los beneficios convencionales,
3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivos 001 (folios 129 a 134) y 002 (folios 1 a 23).5
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Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez
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que fue fijada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad ; concluyendo que, no toda variación de interpretación implica un desconocimiento del derecho a la igualdad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-545 de 2004.
17. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó : «falta de jurisdicción »; «improcedencia de la remuneración salarial y prestacional deprecada ante la existencia de trato
T-545 de 2004.
17. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó : «falta de jurisdicción »; «improcedencia de la remuneración salarial y prestacional deprecada ante la existencia de trato discriminatorio transgresor del principio a igual trabajo igual salario »; « prescripción extintiva» e «innominada o genérica».
1.3. La sentencia de primera instancia
18. La Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del Dos (2) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)4, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
19. Como fundamento de la decisión , precisó que, las auxiliares de servicios generales de la entidad, ostentan la condición de trabajadoras oficiales, la cual es distinta a la que ocupó la señora Molina Sánchez, pues su vinculación se dio a través de un contrato individual de trabajo, que difiere de las características legales del trabajador oficial, por tanto, desde el punto de vista material, su vínculo laboral con el ente universitario es diferente respecto del origen y características.
20. Como soporte de esa afirmación, citó y transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación, en la que se define el trabajador oficial y su vínculo, para concluir que, «[…] no es posible jurídicamente realizar un juicio o test de igualdad, por cuanto el vínculo de la demandante con la entidad accionada se materializó a través de un contrato de trabajo, que se rige bajo normas del derecho privado, mientras que las auxiliares de servicios generales con las que se pretende la igualdad, si bien, también su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, lo
rige bajo normas del derecho privado, mientras que las auxiliares de servicios generales con las que se pretende la igualdad, si bien, también su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, lo cierto, es que estas fueron incorporadas a la planta de la entidad como trabajadoras oficiales».
21. Además, aseguró que , el personal de planta respecto del cual se pretende la nivelación tiene prerrogativas que han sido acordadas a través de los convenios colectivos de trabajo, tal como lo estableció en la certificación del Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por el jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, en la que se indican los criterios
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00095.6
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de la diferencia salarial de lo devengado entre la demandante y estas.
22. Concluyó que, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada, es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de las auxiliares de servicios generales como trabajadoras oficiales y, la de la demandante con su vinculación a través de contrato individual, o trabajadora bajo el régimen privado, ya que, son sustancialmente diferentes, y la naturaleza jurídica exige un tratamiento distinto.
1.4. El recurso de apelación5
23. La demandante, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo del Caquetá , por cuanto, desde su criterio, debió ser vinculada a la entidad como personal administrativo y no mediante la
23. La demandante, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo del Caquetá , por cuanto, desde su criterio, debió ser vinculada a la entidad como personal administrativo y no mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo, en tanto que , las labores desempeñadas por ella , no eran transitorias ni eventuales, sino habituales, ocasionando con esa situación una grave afectación a su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, así como al principio de «a trabajo igual, salario igual», y al derecho a la igualdad.
24. Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, independientemente del tipo de vinculación, la nivelación salarial procede cuando se demuestra que entre los empleados se ejerce la misma labor, lo cual, se probó en el presente asunto, con las declaraciones rendidas por los testigos y los contratos de trabajo suscritos con la entidad.
25. Además, insistió que, en el caso de «Mayra Gimena Cardozo Ibáñez», quien también estaba vinculada a la entidad demandada, mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el año 2009, hasta el 2015, por medio de Resolución 2653 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) , sí se accedió a la reclamación administrativa de reconocimiento y «[…] pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar»; respecto de lo cual, la actora , no encuentra justificación al trato diferencial.
26. Finalmente, enfatizó que, el acto administrativo acusado, adolece de falsa motivación, pues, la entidad asegura que en la planta de personal solo hay un (1)
diferencial.
26. Finalmente, enfatizó que, el acto administrativo acusado, adolece de falsa motivación, pues, la entidad asegura que en la planta de personal solo hay un (1)
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00098.7
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empleo de auxiliar de servicios generales, cuando lo cierto, es que, existen cinco (5) cargos con esa denominación, según lo certificó la misma institución.
1.5. Trámite de segunda instancia
27. Por medio de auto del Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintic inco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
28. El Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Ministerio Público allegó el concepto respectivo7, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para sentencia, el Trece (13) de los mismos mes y año8.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. La Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, mediante auto A-2090 del Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veinti trés (2023)9,
2.1. Competencia
29. La Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, mediante auto A-2090 del Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veinti trés (2023)9, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) , declarando que, correspondía a l mencionado tribunal el conocimiento de la demanda en primera instancia.
30. Así las cosas, la Subsección, es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del
CPACA.
31. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del
6 Samai, actuaciones segunda instancia, índice 0004. 7 Samai, actuaciones segunda instancia, índice 0015. 8 Samai, actuaciones segunda instancia, 0014. 9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 0072. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.8
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Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez
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copias.8
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Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala establecer si , hay lugar a ordenar la nivelación salarial pretendida, al haberse demostrado que la remuneración que recibió la demandante, en calidad de auxiliar de servicios generales, vinculada a través de contratos laborales a término fijo, fue inferior a la establecida para el personal de planta, que labora en el mismo cargo, en calidad de trabajador oficial, de la Universidad de la
Amazonía.
33. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; 2.5. Caso concreto y 2.6.
Condena en costas.
2.3 Marco normativo
2.3.1 De los empleos públicos
34. El artículo 122 de la Constitución Política dispone que , «[n]o habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
35. Además, el artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en
los órganos y entidades del Estado, previendo que, por regla general son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
35. Además, el artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en
los órganos y entidades del Estado, previendo que, por regla general son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.
36. Al respecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 dispuso que, el empleo público es el «núcleo básico de la estructura de la función pública », entendiéndose por este un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
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fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales11.
37. Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias
del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel j erárquico son: Los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad12.
2.3.2 De la naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonía
38. A través de la Ley 60 del 30 de diciembre de 1982, la seccional de la Universidad Surcolombiana fue transformada en la Universidad de la Amazonía, como una institución estatal de educación superior, creada para contribuir al desarrollo de la región amazónica, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administ rativa y patrimonio independiente, adscrita
al Ministerio de Educación Nacional13.
39. En cuanto al régimen administrativo, el artículo 8 ibidem, dispone que la «[…] Universidad establecerá los sistemas de planeación, dirección académica, información científica, información estadística, administración de personal, de adquisiciones y suministros de almacenes e inventarios y de administración de la planta física».
40. Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, establece la autonomía universitaria, en el sentido que «[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».
41. Luego, con la expedición de la Ley 30 de 1992, se organizó el servicio público de
y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».
41. Luego, con la expedición de la Ley 30 de 1992, se organizó el servicio público de
11 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». 12 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 13 ARTÍCULO 2º. De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá. La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan.10
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la educación superior, en el cual reafirmó el principio de la autonomía universitaria, y el campo de acción, así:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y
de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondien tes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; […] PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
42. Es decir que, las universidades poseen el carácter de autónomas, en tal virtud, pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, en aplicación a las normas que rigen la materia.
43. En uso de esa facultad, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, mediante el Acuerdo 62 del 29 de noviembre de 2002, adoptó su estatuto general14,
el cual, respecto al personal, dispuso:
43. En uso de esa facultad, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, mediante el Acuerdo 62 del 29 de noviembre de 2002, adoptó su estatuto general14,
el cual, respecto al personal, dispuso:
ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.
PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios.
44. Es claro entonces que, la Universidad de la Amazonía, en uso de la autonomía que ostenta para definir sus estatutos, así como la forma de vinculación de los empleados, contempla entre ellas , la posibilidad de ingreso de tipo legal o reglamentaria (empleados públicos) , así como , mediante la suscripción de contratos de trabajo amparados por el régimen público (trabajadores oficiales), o a
14https://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2002/Acuerdo%20062%20- %20Deroga%20el%20Acuerdo%20064%20de%201993%20y%20se%20adopta%20el%20Estatuto%20General%20de%20l a%20Universidadde%20la%20Amazonia.pdf.11
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a%20Universidadde%20la%20Amazonia.pdf.11
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través de otras formas jurídicas de vinculación (contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo o de prestación de servicios), para aquellas personas que desarrollen actividades de forma ocasional o por el tiempo de ejecución.
45. En cuanto al régimen del personal administrativo, la institución dispuso que será el mismo que rige para los empleados del sector oficial, es decir, se acata n los preceptos constitucionales y legales que con relación a la vinculación de los servidores públicos se ha establecido.
46. En concordancia con lo anterior, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1968 y, 2 y 3 del Decreto 1950 de 1973, establecen la regla general, según la cual, las personas que prestan los servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, y Unidades Administrativas Especiales, ostentan el carácter de empleados públicos, salvo quienes se desempeñan en actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obra s públicas, en cuanto poseen el carácter de trabajadores oficiales.
47. Al respecto, se tiene que, e l Acuerdo 29 del 14 de noviembre de 1984, creó la planta de personal de la Universidad de la Amazonía, el cual, en el artículo 2 estableció 12 trabajadores oficiales, de los cuales, solo 5 corresponden al personal de auxiliar de servicios generales.
2.3.3 De la nivelación salarial
planta de personal de l