Consejo de Estado - 18001233300020200049601 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 180012333000202000496
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 18001233300020200049601 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 180012333000202000496
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025)
Demandante: William de Jesús Guevara Castaño
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Asunto: Sanción moratoria y medios probatorios
Auto
Asunto
Se pronuncia el despacho sobre la solitud de adición presentada por la parte demandante frente al auto del 20 de octubre de 2025 que resolvió la solicitud probatoria en segunda instancia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda subsanada2
1. William de Jesús Guevara Castaño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) el reconocimiento y pago de: (a) la sanción por mora establecida en la Ley
cesantías.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) el reconocimiento y pago de: (a) la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006 , «equivalente a […] 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los […] 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de [esta]»; (b) $57.837.102, correspondiente a la sanción moratoria; (c) los ajustes
1 En adelante Fomag. 2 Samai Tribunales, índice 65, documento digital « 18_ED_14SUBSANADEMANDA(.pdf) NroActua 65». 3 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025) Demandante: William de Jesús Guevara Castaño de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; (ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y (iv) la condena en costas a cargo de la parte demandada.
1.2. Trámite de relevante de segunda instancia
3. En auto del 20 de mayo de 20254, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida
1.2. Trámite de relevante de segunda instancia
3. En auto del 20 de mayo de 20254, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
4. El referido auto fue notificado por medios electrónicos el 14 de julio de 20255.
1.2.1. Solicitud probatoria en segunda instancia
5. El 17 de julio de 20256, la parte demandante presentó una solicitud probatoria en segunda instancia consistente en «[s]e ordene a la entidad demanda sirva remitir constancia de notificación y/o comunicación de la resolución que reconoce la prestación [y] de la disposición de los dineros de las cesantías definitivas.», ello con fundamento en la
causal 2 del artículo 212 del CPACA, pues:
5.1. Mediante el auto del 4 de abril de 2022, el a quo ofició al Departamento del Caquetá para allegara el expediente administrativo completo.
5.2. En auto del 3 0 de septiembre de 2022 el a quo requirió a la Secretaría de Educación del Departamento, al Fomag y a la Fiduprevisora SA para que se aportara copia del certificado o comprobante pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante mediante la Resolución 562 del 21 de abril de 2014.
5.3. No obstante, el 8 de marzo de 2023, la parte demandante advirtió la inexistencia de una prueba sobre «los recursos destinados para el pago de cesantías definitivas del
5.3. No obstante, el 8 de marzo de 2023, la parte demandante advirtió la inexistencia de una prueba sobre «los recursos destinados para el pago de cesantías definitivas del señor WILLIAM DE JESUS GUEVARA CASTAÑO, se hayan dejado a disposición y que mucho menos se haya realizado una reprogramación para pago de los mismos».
5.4. Por lo tanto, no obraba en el expediente una prueba que acreditara que el demandante fuera notificado de la resolución que reconoció las cesantías ni de l pago de estas o de la disposición de dinero a su favor.
5.5. La Secretaría de Educación y el Fomag indicaron que el demandante tuvo a su disposición el pago de las cesantías y que este no fue retirado, sin embargo, esta
4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 7. 6 Samai, índice 8, 9 y 10.3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025) Demandante: William de Jesús Guevara Castaño información procedió de una certificación formulada por esas entidades , de tal manera que se vulneraría el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba.
5.6. Las pruebas solicitadas, a saber, la notificación de la resolución que reconoció la prestación y la constancia de consignación de las cesantías , fueron decretadas en primera instancia, pero no practicadas sin culpa de la demandante, porque el 8
5.6. Las pruebas solicitadas, a saber, la notificación de la resolución que reconoció la prestación y la constancia de consignación de las cesantías , fueron decretadas en primera instancia, pero no practicadas sin culpa de la demandante, porque el 8 de marzo de 2023 esta parte advirtió que las aludidas pruebas no fueron allegadas.
6. En auto del 20 de octubre de 20257, el despacho se refirió a la solicitud probatoria en segunda instancia formulada por la parte demandante. Se puntualizó que el expediente administrativo del demandante había sido aportado al proceso, sin embargo, en este no se encontró la constancia de notificación del acto que reconoció las cesantías ni el soporte de la consignación a su favor, por lo tanto, se requirió a las partes que integran la parte demandada para que informaran si contaban con los documentos solicitados por el actor y, en caso afirmativo, los allegaran.
7. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 13 de noviembre de
20258.
1.2.2. Solicitud de adición
8. El 19 de noviembre de 2025 9, el demandante solicitó la adición del proveído del 20 de octubre de 2025 y, en subsidio, interpuso los recursos de reposición, así como el de apelación. Al respecto, sostuvo que la orden adoptada en el auto debía ser ampliada, toda vez que únicamente se requirió a la parte demandada para que aportaran «la constancia de notificación del acto que le reconoció las cesantías y del soporte de haberse consignado aquellas a su favor», sin embargo, no «la constancia de notificación a William de Jesús Guevara Castaño de la disposición a su favor de los dineros
soporte de haberse consignado aquellas a su favor», sin embargo, no «la constancia de notificación a William de Jesús Guevara Castaño de la disposición a su favor de los dineros de sus cesantías».
9. El 16 de diciembre de 2025 10, la Fiduprevisora, en su condición de vocera y administradora del Fomag, respondió al requerimiento en el sentido de indicar que «[…] el expediente administrativo correspondiente a la Resolución 562 de[l] […] 21 de abril de 2014 […] se encuentra en poder de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CAQUETA, entidad competente para la creación, custodia y conservación de la historia laboral de la docente » [sic]. En consecuencia, se trasladó el requerimiento a la mencionada Secretaría.
7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 15. 9 Samai, índice 18. 10 Samai, índice 19.4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025)
Demandante: William de Jesús Guevara Castaño
2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. El despacho es competente para resolver el presente asunto , de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 que dispone: « [s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.».
ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.».
2.2. Sobre la adición de autos
11. La figura de adición de providencias está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso11, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, prevé:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
12. Esta norma establece que la adición de los autos procederá de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria y que la figura procede cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los argumentos planteados, pero no puede derivarse en que se reforme el sentido del pronunciamiento y tampoco en cambios en los planteamientos de la decisión.
13. De esa forma, cuando la solicitud no cumple con el requisito de resolver asuntos
derivarse en que se reforme el sentido del pronunciamiento y tampoco en cambios en los planteamientos de la decisión.
13. De esa forma, cuando la solicitud no cumple con el requisito de resolver asuntos que fueron omitidos, sino que se pretende reabrir el debate jurídico, deberá ser rechazada.
11 En adelante CGP.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025)
Demandante: William de Jesús Guevara Castaño 2.3. Caso concreto
14. Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de adición al auto del 20 de octubre de 2025, presentada por la parte demandante, en atención a que esta fue presentada dentro del término de ejecutoria. No obstante, se advierte la necesidad de ejercer un control de legalidad y adoptar medidas de saneamiento para corregir el desarrollo del proceso, de acuerdo con lo que pasa a exponerse:
15. El auto del 20 de octubre de 2025 consideró que en el expediente administrativo del demandante no obró la constancia de notificación del acto que reconoció las cesantías ni del soporte de su consignación, de modo que requirió a la parte demandada para que informara s i contaba con esos documentos y, en caso afirmativo, los allegara. Sin embargo, el actor puso de presente que no se incluyó «la constancia de notificación a William de Jesús Guevara Castaño de la disposición a su favor de los dineros de sus cesantías».
afirmativo, los allegara. Sin embargo, el actor puso de presente que no se incluyó «la constancia de notificación a William de Jesús Guevara Castaño de la disposición a su favor de los dineros de sus cesantías».
16. Al respecto, el despacho observa que la petición probatoria en segunda instancia
consistió en:
«[…] la notificación hecha a WILLIAM DE JESUS GUEVARA CASTAÑO de la resolución que reconoce la prestación y prueba de la notificación hecha a WILLIAM DE JESUS GUEVARA CASTAÑO de la disposición de los dineros y/o de la consignación de las cesantías a su favor.»12.
17. En consecuencia, se encontró que la providencia del 20 de octubre de 2025 dispuso la recepción a este proceso del documento que soport ara la consignación de las cesantías, el cual era diferente del solicitado por la parte demandante, pues este consistía en la notificación del desembolso de las cesantías. De tal suerte que le asist ió razón al demandante en que este documento no fue objeto de pronunciamiento en el auto.
18. Así las cosas, resultaría procedente acceder a la solicitud de adición del proveído. No obstante, este remedio procesal conservaría la orden de requerir un documento no solicitado por la parte, lo cual resultaría incongruente y desprovisto de una justificación jurídica para que sea allegado al proceso.
19. En ese sentido, se considera que el saneamiento del proceso, en ejercicio del control de legalidad, corresponde a un mecanismo que permite la modificación del ordinal 1° de la aludida providencia con la supresión del requerimiento del soporte de consignación y la incorporación del documento realmente solicitado, es decir, un
control de legalidad, corresponde a un mecanismo que permite la modificación del ordinal 1° de la aludida providencia con la supresión del requerimiento del soporte de consignación y la incorporación del documento realmente solicitado, es decir, un
12 Samai, índice 8, documento digital «6_MemorialWeb_Otro-20250717SOLICITU(.pdf) NroActua 8», folio 2.6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025) Demandante: William de Jesús Guevara Castaño soporte de la comunicación o notificación del desembolso de las cesantías reconocidas a favor del demandante.
20. Bajo ese hilo argumentativo, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 d el CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
21. Por lo tanto, en la etapa procesal que cursa, se advierte la existencia de un vicio
reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
21. Por lo tanto, en la etapa procesal que cursa, se advierte la existencia de un vicio respecto del cual es necesario efectuar pronunciamiento, en orden a evitar cualquier irregularidad procesal que afecte el trámite del proceso, a saber, en el auto del 20 de octubre de 2025 se ordenó la recepción de un documento que no guardaba congruencia con lo solicitado por la parte demandante.
22. En consecuencia, el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, habilita la corrección del ordinal 1° del auto del 20 de octubre de 2025, el
cual quedaría de la siguiente manera:
Primero. Requerir a la parte demandada para que informe si en su poder tiene los documentos solicitados por el demandante, esto es, (i) la constancia de notificación del acto que le reconoció las cesantías al demandante, así como de (ii) un soporte de la comunicación o notificación al demandante sobre el desembolso de sus cesantías. En caso de tener esos documentos, deberán ser allegados.
23. Lo anterior, con el objetivo de reemplazar el segundo documento requerido y corregir la redacción de la orden a efectos de mejorar su comprensión , así como evitar ambigüedades.
24. Finalmente, el despacho no desconoce que el 16 de diciembre de 2025 13, la Fiduprevisora, en su condición de vocera y administradora del Fomag, respondió al requerimiento14 en el sentido de indicar que « […] el expediente administrativo
24. Finalmente, el despacho no desconoce que el 16 de diciembre de 2025 13, la Fiduprevisora, en su condición de vocera y administradora del Fomag, respondió al requerimiento14 en el sentido de indicar que « […] el expediente administrativo correspondiente a la Resolución 562 de[l] […] 21 de abril de 2014 […] se [encontraba] en poder de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CAQUETA, entidad competente para la creación, custodia y conservación de la historia laboral de la docente»
[sic]. En consecuencia, trasladó el requerimiento a la mencionada autoridad.
13 Samai, índice 19. 14 Ordenado mediante el auto del 20 de octubre de 2025.7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025)
Demandante: William de Jesús Guevara Castaño
25. Así pues, se estima que, a efectos de garantizar la economía procesal y la celeridad del proceso, resulta necesario disponer que por intermedio de la Secretaría de esta Sección se requiera a la Secretaría de Educación departamental del Caquetá para que, en el término de 5 días, informe si cuenta con (i) una constancia de notificación de la Resolución 562 del 21 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva; y (ii) un documento en que se soporte la notificaci ón o comunicación a William de Jesús
constancia de notificación de la Resolución 562 del 21 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva; y (ii) un documento en que se soporte la notificaci ón o comunicación a William de Jesús Guevara Castaño sobre la consignación de sus cesantías.
26. En el evento en que dicha documentación repose en la autoridad administrativa, deberá ser aportada al presente proceso y se correrá su traslado a los sujetos procesales, de acuerdo con el artículo 110 del CGP. Posteriormente, el despacho estudiará su decreto como medios probatorios, de conformidad con lo indicado en el auto del 20 de octubre de 2025.
2.4. Cuestión final
27. En atención a que los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 20 de octubre de 2025, fueron formulados de manera subsidiar ia a la solicitud de adición, el despacho se abstiene de estudiar su procedibilidad, en virtud del control de legalidad desarrollado en la presente providencia y la adopción de medidas de saneamiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Sanear el proceso de la referencia y en consecuencia corregir el ordinal 1° del auto del 20 de octubre de 2025, el cual quedaría de la siguiente manera:
Primero. Requerir a la parte demandada para que informe si en su poder tiene los documentos solicitados por el demandante, esto es, (i) la constancia de notificación del acto que le reconoció las cesantías al demandante, así como de (ii) un soporte de la comunicación o notificación al demandante sobre el desembolso de sus cesantías. En caso de tener esos documentos, deberán ser
notificación del acto que le reconoció las cesantías al demandante, así como de (ii) un soporte de la comunicación o notificación al demandante sobre el desembolso de sus cesantías. En caso de tener esos documentos, deberán ser allegados.
Segundo. Requerir a la Secretaría de Educación departamental del Caquetá para que, en el término de 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe si cuenta con (i) una constancia de notificación de la Resolución 562 del 21 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025) Demandante: William de Jesús Guevara Castaño definitiva; y (ii) un documento en que se soporte la notificación o comunicación a William de Jesús Guevara Castaño sobre la consignación de sus cesantías.
En el evento en que dicha documentación repose en la autoridad administrativa, deberá ser aportada al presente proceso y se correrá su traslado a los sujetos procesales, de acuerdo con el artículo 110 del CGP. Posteriormente, el despacho estudiará su decreto como medios probatorios, de conformidad con lo indicado en el auto del 20 de octubre de 2025 y la parte motiva de la presente providencia.
Tercero. Abstenerse de estudiar la procedibilidad de los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 20 de octubre de 2025, de conformidad con lo
el auto del 20 de octubre de 2025 y la parte motiva de la presente providencia.
Tercero. Abstenerse de estudiar la procedibilidad de los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 20 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO