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Consejo de Estado - 18001233300020220001201 - Sentencia - Sentencia - 18001233300020220001201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 18001233300020220001201 - Sentencia - Sentencia - 18001233300020220001201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada ; providencia corregida por medio de l auto del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por la misma corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones

1. La señora Gladys Salazar Salazar , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No.1399

1 Expediente electrónico. 2 El demandante presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de l 30 de septiembre de 2022 , actuaciones visibles en el Tribunal de origen , í ndice 00023 de Samai, expediente digital, archivo s «15_ED_14REFORMADEMANDA(.pdf) NroActua 25», páginas 3 a 19 y; «18_ED_17AUTOADMITEREFORMA(.pdf)».

visibles en el Tribunal de origen , í ndice 00023 de Samai, expediente digital, archivo s «15_ED_14REFORMADEMANDA(.pdf) NroActua 25», páginas 3 a 19 y; «18_ED_17AUTOADMITEREFORMA(.pdf)».

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00012-01 (2816-2025)1

Demandante: Gladys Salazar Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, ( docente vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003).

Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia2

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

del Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá le negó la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 ; (ii) el pago de manera retroactiva a partir del Ocho (8) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), fecha en que adquirió el estatus de pensionada y; (iii) el pago de las sumas debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta la fecha de la sentencia.

adquirió el estatus de pensionada y; (iii) el pago de las sumas debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta la fecha de la sentencia.

3. Como pretensión subsidiaria, solicitó (i) el reconocimiento de la pensión vejez conforme a la Ley 812 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993, en caso de considerarse que no cumple con los requisitos para el reconocimiento, teniendo en cuenta el tiempo que laboró por orden de prestación d e servicios y el tiempo que ha laborado por nombramiento provisional y en propiedad; (ii) el pago de las costas y agencias en derecho y; (iii) que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar de m anera extra y ultra petita de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.1.2 Hechos

4. La señora Gladys Salazar Salazar, nació el Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), es decir que, a la fecha de la presentación de la demanda 3, contaba con Cincuenta y Ocho (58) años de edad.

5. Adujo que, laboró como docente por orden de prestación de servicios sin hacer aportes a pensión en la Escuela Rural Mixta El Zafiro y Cachingal de Puerto Guzmán - Putumayo, desde el Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

6. Asimismo indicó que, ejerció funciones como docente y realizó aportes al sistema de

(20) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

6. Asimismo indicó que, ejerció funciones como docente y realizó aportes al sistema de seguridad social, en períodos anteriores al Veintitrés (23) de junio de Dos Mil Tres (2003), fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, como docente para el Municipio de Curillo y el Fondo Educativo Departamental, en distintos períodos comprendidos entre el

3 17 de enero de 2022, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00023 de Samai, archivo «15_ED_14REFORMADEMANDA(.pdf) NroActua 25», páginas 3 a 19.3

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Primero (1) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y el Trece (13) de junio de Dos Mil Tres ( 2003), mediante diversas modalidades de vinculación provisional, contrato de trabajo y OPS.

7. De otra parte, enfatizó que, durante el tiempo en que se desempeñó como docente mediante contrato, orden o autorización de prestación de servicios en los Departamentos de Putumayo y Caquetá, prestó el servicio de manera personal, recibió remuneración y estuvo sujeta a subordinación de los rectores y a las directrices de las respectivas Secretarías de Educación, ejerciendo las mismas funciones que un docente de planta.

8. Expuso que, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y antes de ser nombrada en provisionalidad, continuó prestando sus servicios como docente contratada

Secretarías de Educación, ejerciendo las mismas funciones que un docente de planta.

8. Expuso que, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y antes de ser nombrada en provisionalidad, continuó prestando sus servicios como docente contratada por el Fondo Educativo Departamental desde el Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año. Asimismo, indicó que, ha laborado como docente oficial nombrada desde el Veintiséis (26) febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Ocho (08) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

9. En ese sentido, determinó que, el Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), fecha en la cual alcanzó la edad de Cincuenta y Cinco (55) años, acreditaba un total de 8265 días de tiempos de servicio a la docencia, equivalentes a Veintidós (22) años, Once (11) meses y Doce (12) días.

10. Afirmó que, el Diecisiete ( 17) de septiembre de Dos Mil Veinte ( 2020), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Caquetá; sin embargo, mediante Resolución No. 001399 del Dos (2) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020), la entidad le negó la prestación al considerar que , le era aplicable el régimen previsto en la Ley 812 de 2003 y el sistema de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

1.2. Concepto de violación

11. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:

1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

1.2. Concepto de violación

11. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:

12. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53 y 243.

Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1.4

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Demandante: Gladys Salazar Salazar

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Leyes 33 de 1985, artículo 1 y; 812 de 2003, artículo 81.

13. Señaló que, los actos administrativos demandados desconocieron la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos y órdenes de prestación de servicios, pese a que la actora desempeñó funciones propias de un docente de planta, de manera personal y bajo subordinación, con lo cual se vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

14. Alegó que, la administración aplicó de manera errónea el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, desconociendo el régimen especial del Magisterio, el cual le es aplicable por haberse vinculado al servicio educativo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

15. Finalmente, indicó que, los períodos laborados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, independientemente de si fueron objeto de cotización o no, debían sumarse para efectos del reconocimiento pensional, dado que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, sostuvo que, el

para efectos del reconocimiento pensional, dado que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, sostuvo que, el acto administrativo cuestionado adolece de falsa motivación, pues no realizó una valoración integral de los tiempos trabajados ni consideró adecuadamente la verdade ra naturaleza de su labor como docente.

2. Contestación de la demanda4

16. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, toda vez que, la vinculación con el FOMAG fue posterior al Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Tres (2003), razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

17. Propuso las excepciones, que denominó: «litisconsorcio necesario por pasiva»; «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» ; «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley» ; «caducidad»; «prescripción» y; «genérica».

4 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00023 de Samai, expediente digital, archivo «14_ED_13CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 25».5

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Demandante: Gladys Salazar Salazar

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3. Sentencia de primera instancia5

18. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia

pretensión, y aunque en este expediente este no sea su propósito, en aras de m aterializar esa garantía constitucional se tiene por relevante el tiempo prestado por contratos cuyo objeto sea la docencia. 64 M.P César Palomino Cortés. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (935-2017), C. P. César Palomino Cortés.23

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Demandante: Gladys Salazar Salazar

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del auto del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por la misma corporación, quedó en los siguientes términos:

«Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1396 del 2 de diciembre de 2020, expedida por la secretaría de educación del Departamento de Caquetá, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Gladys Salazar Salazar y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación — Ministerio de Educación — FNPSM, lo siguiente.

  • Reconocer y pagar a favor de la señora Gladys Salazar Salazar, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico (8 de febrero de 2017 al 8 de febrero de 2018), con inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y

de Educación — FNPSM, lo siguiente.

  • Reconocer y pagar a favor de la señora Gladys Salazar Salazar, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico (8 de febrero de 2017 a 8 de febrero de 2018), con inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, ello con efectividad desde el 8 de febrero de 2018 y en adelante las mesadas que se causen.
  • Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
  • En el caso que no se hayan efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios, las entidades de previsión deben adelantar las gestiones necesarias para su cobro, pu esto que son necesarias para la financiación de la prestación reconocida».

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero, de la sentencia del Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala26

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

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Tercera de Decisión, providencia corregida por medio del auto del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por la misma corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

3. Sentencia de primera instancia5

18. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada, así:

«Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1396 del 2 de diciembre de 2020, expedida por la secretaría de educación del Departamento de Caquetá, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Gla dys Salazar Salazar, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación — Ministerio de Educación — FNPSM, lo siguiente.

  • Reconocer y pagar a favor de la señora Gladys Salazar Salazar, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (8 de febrero de 2017 a 8 d e febrero de 2018), con inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, ello con efectividad desde el 8 de febrero de 2018 y en adelante las mesadas que se causen.
  • Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula (sic) expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

  • Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula (sic) expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandade (sic) Gladys Salazar Salazar. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. […]».

19. Como fundamento de la decisión, adujo que, no era posible desconocer las vinculaciones que tuvo la señora Gladys Salazar Salazar como docente entre 1994 y 2003, aun cuando algunas de ellas se hubieran realizado mediante órdenes de prestación de servicios, pues, cuando fue nombrada a través del Decreto 908 del Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya ostentaba previamente la condición de docente.

20. En ese sentido, expuso que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, estimó procedente contabilizar el tiempo durante el cual la demandante laboró para el Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

21. De otra parte, encontró acreditado que, la accionante cumplió los 55 años de edad el Ocho (8) de febrero de Dos Mil Dieciocho ( 2018), fecha en la cual ya contaba con más

5 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00017 de Samai.6

marzo de Dos Mil Veintidós (2022).

24. Finalmente, señaló que, la actora reúne la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, por lo que la obligación recae en el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como entidad a la cual se encontraba afiliada al momento de adquirir el estatus pensional y última responsable de la recepción de los aportes correspondientes.

25. La anterior sentencia fue corregida por medio del auto del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)6, en virtud de solicitud de la parte actora. En esta providencia

se resolvió:

Primero. Corregir la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

En consecuencia, se corrige el ordinal primero de la sentencia, el cual quedará así:

«Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1396 del 2 de diciembre de 2020, expedida por la secretaría de educación del Departamento de Caquetá, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Gl adys Salazar Salazar y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación — Ministerio de Educación — FNPSM, lo siguiente.

6 Samai-Tribunal- índice 41.7

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Ocho (8) de febrero de Dos Mil Dieciocho ( 2018), fecha en la cual ya contaba con más

5 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00017 de Samai.6

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

de 20 años de servicio, consolidando así su estatus pensional, dado que, laboró por más de dos décadas en el servicio docente oficial y su vinculación inicial ocurrió antes de la Ley 812 de 2003, aunque hubiera mediado interrupciones o contratos a término fijo.

22. Por lo anterior, concluyó que, a la demandante le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo únicamente los factores salaria les previstos en la Ley 62 de 1985 , sobre los cuales se hubieran realizado aportes.

23. Por otro lado, determinó que, no se configuró la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, la demandante adquirió el estatus de pensionada el Ocho (8) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), presentó la solicitud de reconocimiento el Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil V einte (2020) y, acudió a la jurisdicción el Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022).

24. Finalmente, señaló que, la actora reúne la totalidad de los requisitos legales para el

6 Samai-Tribunal- índice 41.7

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

  • Reconocer y pagar a favor de la señora Gladys Salazar Salazar, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico (8 de febrero de 2017 al 8 de febrero de 2018), con inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, ello con efectividad desde el 8 de febrero de 2018 y en adelante las mesadas que se causen.
  • Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula (sic) expuesta en la parte motiva de esta providencia. […]».

26. En ella sostuvo el Tribunal que, incurrió en un error meramente formal, pues, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia se indicó que la prestación social reconocida se calcularía del «75% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico» y; en el capítulo 2.6.1 de la parte motiva de la providencia con relación a liquidación de la demandante, señaló que se determinaría «con el ingreso base de liquidación equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional siempre que correspondan con los descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones» , motivo por el cual

inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional siempre que correspondan con los descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones» , motivo por el cual corrigió dicho ordinal, en lo que respecta los factores que se deben de tener en cuenta en la liquidación de la pensión, sin que ello implique modificación de fondo de la decisión adoptada.

4. El recurso de apelación7

27. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, impetró recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en procura que se revoque lo allí decidido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

28. Como fundamento de la alzada, adujo que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la demandante se encuentra sometida al régimen de prima media, por haberse vinculado al servicio educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, específicamente desde el Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), razón por la cual no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

29. Finalmente, manifestó su inconformidad con la liquidación ordenada en la sentencia apelada, al considerar que se incluyeron factores salariales no cotizados, como la «bonificación mensual», lo cual contraviene lo dispuesto en la sentencia SUJ-014 -CE-S27 Actuaciones del Tribunal de origen. índice 00020 de Samai.8

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

7 Actuaciones del Tribunal de origen. índice 00020 de Samai.8

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

2019 del Consejo de Estado8.

5. Trámite de segunda instancia

30. Por medio de auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 9, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del

CPACA.

32. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 10 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

33. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. Para el efecto se analizará:

8 M.P César Palomino Cortés.

Caquetá, Sala Tercera de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará:

8 M.P César Palomino Cortés. 9 Samai - índice 00004. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».9

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

34. Si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 , con ocasión del régimen de transición de la Ley 812 de

2003.

35. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes

conforme la Ley 33 de 1985 , con ocasión del régimen de transición de la Ley 812 de 2003.

35. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas recaudadas; y 2.3 Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

36. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada co n el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

37. Con l a Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

38. Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector

por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

38. Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).10

Número Interno: 2816-2025

Demandante: Gladys Salazar Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

39. En ese orden, aunque si bien es cierto que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en

al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

40. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que, la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o rea lizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

41. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho

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