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Consejo de Estado - 18001233300020240010702 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 18001233300020240010702 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 18001233300020240010702 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 18001233300020240010702 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025)

Demandante: Elvis José Macedo Ahue

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Asunto: Apelación contra solicitud probatoria

Asunto

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el rechazo de la solicitud probatoria en la audiencia inicial del 4 de septiembre de 2025.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1. Elvis José Macedo Ahue presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA2 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Fallo de primera instancia SIE2D EE-DECAQ-2022-23 emitido el 10 de mayo de 2023 por el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento 3 de la Policía Metropolitana de Ibagué , mediante el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al demandante e imponerle la sanción de suspensión e inhabilidad especial por 6 meses sin derecho a remuneración.

Policía Metropolitana de Ibagué , mediante el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al demandante e imponerle la sanción de suspensión e inhabilidad especial por 6 meses sin derecho a remuneración. 1.2. Fallo de segunda instancia EE-DECAQ-2022-23 proferido el 28 de mayo de 2024 por la Inspección Delegada Regional 2 de Juzgamiento del ente demandado, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) la

1 Samai Tribunales, índice 3. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.2

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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue anulación de la sanción impuesta al demandante , (ii) el reintegro al cargo desempeñado u otro de igual o superior jerarquía , (iii) la terminación de la suspensión disciplinaria, (iv) la eliminación de la sanción de la hoja de vida y de los sistemas de registro de los antecedentes disciplinarios , (v) la no solución de continuidad, así como la convocatoria a curso de ascenso en la fecha en la que el actor debió ser promovido.

3. Asimismo, (vi) el pago de salarios y demás conceptos debidamente indexados y que fueron dejados de percibir desde el inicio de la suspensión hasta el reintegro ,

actor debió ser promovido.

3. Asimismo, (vi) el pago de salarios y demás conceptos debidamente indexados y que fueron dejados de percibir desde el inicio de la suspensión hasta el reintegro ,

(vii) el reconocimiento del tiempo de suspensión «y los cómputos para los periodos de vacaciones», y (viii) el pago de intereses, de acuerdo con el artículo 192 y 195 del CPACA con aplicación de la indexación desde «la ejecución de la suspensión hasta la fecha en que esta se haya hecho efectiva».

1.2. Decisión apelada

4. El Tribunal Administrativo del Caquetá en el desarrollo de la audiencia inicial del 4 de septiembre de 2025 3 resolvió sobre los medios probatorios en el medio de control de la referencia . En particular, negó el siguiente oficio solicitado por el

demandante:

«2. Solicitar al señor Director de la Policía Nacional, los actos administrativos y los soportes que dieron pie al traslado de Elvis José Macedo Ahué, Comunicado Oficial GS2022-036513-DECAQ, del departamento del Caquetá al departamento de la Guajira y la desvinculación del mismo de la seccional de protección y servicios especiales y el acto administrativo y el respectivo soporte de la derogación del traslado del departamento de la Guajira al departamento del Caquetá, en atención a que en solicitud dirigida a la dirección de talento humano el Patrullero Elvis José Macedo Ahué, por integración familiar le había sido autorizado, el traslado al departamento del Caquetá y el cual de manera arbitraria le fue derogado. Comunicado oficial GS -2023-007374-DEGUA, de fecha 29 de enero del año 2023, Respuesta firmada por el Jefe Grupo Talento Humano,

manera arbitraria le fue derogado. Comunicado oficial GS -2023-007374-DEGUA, de fecha 29 de enero del año 2023, Respuesta firmada por el Jefe Grupo Talento Humano, del Departamento de Policía Guajira, ante solicitud presentada por el señor Patrullero ELVIS JOSE MACEDO AHUÉ. GE2023-000273-DEGUA, le notifican que la dirección se encuentra adelantado el trámite de derogación del traslado.

3. El acto administrativo en el que se deroga el traslado del señor Patrullero Elvis José Macedo Ahué, del departamento de la Guajira al departamento del Caquetá y los soportes de su motivación».

5. Como fundamento, el a quo sostuvo que:

«[…] la prueba se encuentra inconducente e inútil, toda vez que no se relacionan con el

3 Samai Tribunales, índice 39.3

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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue estudio de nulidad de los actos demandados. Se niegan estas pruebas.».

6. La negación de la prueba fue notificada por estrados y se les otorgó la palabra a las partes. 1.3. Los recursos de reposición y en subsidio apelación

7. El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la negación del oficio al ente demandado de los documentos relacionados con los traslados entre La Guajira y el Caquetá , así como la desvinculación con la

7. El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la negación del oficio al ente demandado de los documentos relacionados con los traslados entre La Guajira y el Caquetá , así como la desvinculación con la Seccional de Protección y Servicios Especiales . Esto, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Era « fundamental» para acreditar la aplicación del principio de la dignidad humana de «la Ley 1952». 7.2. Demostraba la desviación de poder, porque el actor fue trasladado del Caquetá y La Guajira sin justificación , al respecto « unas sentencias de la Corte Constitucional donde se debe establecer un test de proporcionalidad debido a su condición y características de responsabilidad familiar » [sic] por lo que el demandante solicitó un traslado a la Dirección de Talento Humano y esta autorizó que volviera al Caquetá, sin embargo, «en el trayecto de surtir ese cumplimiento a esa orden de Talento Humano» la decisión fue revocada.

8. El a quo dio traslado inmediato de los medios de impugnación y tanto la parte demandada como el Ministerio Público se opusieron a que se modificara la decisión adoptada.

9. Luego, la magistrada negó la reposición del proveído y concedió la apelación. En consecuencia, remitió el expediente digital a esta Corporación para lo de su competencia.

2. Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado

10. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2434 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

2.2. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo

apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo

4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.».4

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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

12. Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem.

2.3. Problema jurídico

13. Se circunscribe a establecer ¿si la prueba solicitada por el demandante cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad o, por el contrario, la negativa de su decreto fue ajustada a derecho?

14. Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso -administrativo y los requisitos para considerar su decreto. Posteriormente, analizará el caso en

14. Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso -administrativo y los requisitos para considerar su decreto. Posteriormente, analizará el caso en concreto.

2.4. Marco normativo 2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto

15. El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso5.

16. Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material

probatorio recaudado. Esta disposición establece:

«Artículo 164. Necesidad de la prueba . Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».

17. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previs to unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos

5 En adelante CGP.5

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5 En adelante CGP.5

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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue que le son puestos a su conocimiento. Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso

judicial así:

«Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales».

18. Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este ; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechaza rlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por

el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechaza rlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales. La norma en comento prevé:

«Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

19. En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo

siguiente:

«Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.

Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.

Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva6

Protección y Servicios Especiales, pues los consideró inconducentes e inútiles al carecer de relación con el estudio de nulidad objeto del proceso. Frente a esto, el actor sostuvo que los documentos solicitados acreditaban la desviación de poder y la falta de justificación en la decisión.

22. Pues bien, se observa que el objeto del presente litigio es controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos dentro del trámite disciplinario EE-DECAQ2022-23 adelantado por la autoridad disciplinaria de la entidad demandada y que terminó con la sanción de suspensión del demandante por 6 meses.

Adicionalmente, cabe señalar que dicho proceso se adelantó debido a que el actor no entregó el arma de dotación al finalizar su servicio el 19 de marzo de 2022 y luego esta fue hurtada el 20 de marzo de idéntica anualidad.

23. Por su parte, los documentos solicitados por el actor tienen relación con la decisión de su traslado de servicios a La Guajira y el Caquetá y retiro de la Seccional

de Protección y Servicios Especiales.

24. Con respecto a lo anterior , se advierte que los argumentos formulados en el recurso de apelación bajo estudio no acreditaron de forma clara la conexidad de los documentos solicitados con los cargos de nulidad alegados en la demanda que, recuérdese, acusan a los actos administrativos que definieron el trámite disciplinario en sede administrativa.

25. De modo que , el demandante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste para acreditar la relación de conducencia, pertinencia y utilidad de los

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de

25. De modo que , el demandante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste para acreditar la relación de conducencia, pertinencia y utilidad de los

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001 -03-28-000-2018-0010000 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).7

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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue documentos con el objeto del litigio, por lo que el juzgador de segunda instancia no puede suplir las deficiencias en las cargas probatorias del sujeto procesal.

26. Asimismo, se observa que tampoco se formuló un ataque a las consideraciones del a quo sobre el rechazo del medio probatorio, lo cual impide que en el curso de la segunda instancia se realice un contraste de los argumentos del recurso con la providencia recurrida, de manera que también se configuró una deficiencia en la carga argumentativa del recurso.

27. En esas condiciones, se estima que el medio de impugnación bajo estudio no presentó argumentos que permitan la verificación de la pertinencia y utilidad de los documentos solicitados como prueba y negados por el a quo.

28. Por el contrario , la impertinencia e inutilidad de los aludidos documentos en el

aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva6

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Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025) Demandante: Elvis José Macedo Ahue Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»6 .

20. De lo expuesto anteriormente , se observa que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento de l juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna.

2.5. Caso concreto

21. En el asunto bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó el oficio de los documentos relacionados con los traslados del servicio del actor entre La Guajira y el Caquetá, así como de la desvinculación con la Seccional de Protección y Servicios Especiales, pues los consideró inconducentes e inútiles al carecer de relación con el estudio de nulidad objeto del proceso. Frente a esto, el

presentó argumentos que permitan la verificación de la pertinencia y utilidad de los documentos solicitados como prueba y negados por el a quo.

28. Por el contrario , la impertinencia e inutilidad de los aludidos documentos en el presente medio de control se causa a partir de la falta de una relación clara [que debe formar el actor] entre los traslados y desvinculación de Seccional de Protección y Servicios Especiales con la finalidad del litigio, a saber, la definición de la legalidad de los actos disciplinarios demandados.

29. En atención a lo expuesto, corresponde la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: Primero. Confirmar la negación del oficio de los documentos relacionados con los traslados del actor entre La Guajira y el Caquetá, así como de la desvinculación con la Seccional de Protección y Servicios Especiales del ente demandado, la cual fue adoptada en la audiencia inicial del 4 de septiembre de 2025 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Notificar la presente decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el8

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00107-02 (2622-2025)

Demandante: Elvis José Macedo Ahue artículo 186 del CPACA.

JCSO

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