Consejo de Estado - 18001234000020160018701 - Sentencia - Sentencia - 18001234000020160018701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 18001234000020160018701 - Sentencia - Sentencia - 18001234000020160018701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Controversias contractuales Radicación: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
Demandante: ONG Assistance International
Demandado: Departamento del Caquetá
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que declaró la nulidad absoluta del Convenio de Asociación 009 de 2013 suscrito entre el Departamento de Caquetá y la ONG Assistence International, y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de l Caquetá conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
SÍNTESIS2
La ONG Assistance International formuló demanda de controversias contractuales en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del Caquetá liquidó unilateralmente el convenio de asociación 009 de 2013 que suscribieron, y ordenó la devolución de los aportes que efectuó en virtud de este. La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró la nulidad absoluta del convenio de asociación por objeto ilícito en la
asociación 009 de 2013 que suscribieron, y ordenó la devolución de los aportes que efectuó en virtud de este. La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró la nulidad absoluta del convenio de asociación por objeto ilícito en la medida en que involucraba una relación conmutativa entre las partes, la cua l no es permitida en este tipo de negocios jurídicos y, por ende, su celebración debió atender los principios de libertad de concurrencia y selección objetiva.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1 Según el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 , antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil pesos ($344.727.000) al momento de presentación de la demanda. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en quinientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos treinta y un pesos. ($572.451.931). 2 Tema: Nulidad absoluta de contrato. Convenio de asociación. Interpretación y Calificación de contratosRadicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
Demandante: ONG Assistance International
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1. La ONG Assistance International, en adelante “la ONG”, formuló, el 17 de agosto de 2016 , demanda en ejercicio de l medio de control judicial de controversias contractuales en contra del Departamento del Caquetá, de acuerdo
con las siguientes pretensiones3:
agosto de 2016 , demanda en ejercicio de l medio de control judicial de controversias contractuales en contra del Departamento del Caquetá, de acuerdo con las siguientes pretensiones3:
Se DECLARE la nulidad de la Resolución N° 002804, del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquida unilateralmente un convenio de asociación con entidad privada sin ánimo de lucro, por no haberse observado a cabalidad la documentación aportada por ASSISTANCE INTERNATIONAL. Por ende, se DECLARE nula la Resolución N° 00546 de 8 de abril del 2016, expedida por la Gobernación de Cundinamarca, la cual resuelve el recurso de reposición presentado por el Representante Legal de ASSISTANCE INTERNATIONAL la cual confirmó el acto administrativo inicial. Se RESTABLEZCA el derecho a la reclamación dineraria adeudada a la ONG ASSISTANCE INTERNATIONAL la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y en su lugar se proceda a ordenar el pago de los QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($572.451.931 M/CTE), correspondiente al saldo pendiente por desembolsar, más los intereses corrientes y moratorios sobre dicha suma de dinero, así como las resultas de las tasar (sic) el lucro cesante y el daño emergente que se ocasionó durante la ejec ución del convenio y los gastos generados con posterioridad a la terminación del convenio hasta su liquidación. Que se DECRETEN las medidas cautelares para suspender la actuación administrativa de la Gobernación del Departamento del Caquetá, que por medio de la resolución 002804 del 23 de noviembre del 2015, ordenó reintegrar la suma
Que se DECRETEN las medidas cautelares para suspender la actuación administrativa de la Gobernación del Departamento del Caquetá, que por medio de la resolución 002804 del 23 de noviembre del 2015, ordenó reintegrar la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS OCHENTA CENTAVOS MCTE
($5.671.098.558,80). Que se CONDENE a la demandada por daños y perjuicios ocasionados a la demandante. Que se CONDENE en agencias y costas del proceso que se incluirán en la respectiva liquidación de proceso de la referencia a la demandada. Que se lleven los procesos consecuentes a través de los medios virtuales de Bogotá, ya que la empresa demandante tiene su domicilio principal en dicha ciudad, y de acuerdo con los nuevos parámetros de la administración de justicia de los medios tecnológicos4. (Negrillas del original).
2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo
siguiente:
2.1. La ONG y el Departamento del Caquetá suscribieron, el 9 de marzo de 2013, el Convenio de Asociación 009 de 2013 con el objeto de impulsar programas y actividades de interés público en desarrollo del plan departamental 2012-2015, y según el cual la ONG prestaría servicios de salud, atención integral e implementaría planes de prevención de enfermedades a la población vulnerable.
3 La demandante es una entidad extranjera sin ánimo de lucro registrada en Colombia según certificado de cámara de comercio allegado con la demanda (folios 4 a 6 cuaderno 1).
implementaría planes de prevención de enfermedades a la población vulnerable.
3 La demandante es una entidad extranjera sin ánimo de lucro registrada en Colombia según certificado de cámara de comercio allegado con la demanda (folios 4 a 6 cuaderno 1). 4 Folios 611 a 654; 665 y 666 cuaderno 7. La Sala advierte que este archivo y los demás del expediente obran en el enlace electrónico disponible en el archivo “ Carpetacompartida(.pdf)” del índice 172 de Samai del Tribunal.Radicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
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2.2. El valor del convenio ascendió a la suma de siete mil ochenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento once pesos ($7.084.438. 111), de los cuales el Departamento de Caquetá aportaría seis mil doscientos cuarenta y tres millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($6.243.550.489) mediante un pago inicial, correspondiente al 20% de su aporte, y diez (10) pagos restantes que se harían según la ejecución contractual.
2.3. La ejecución del convenio se desarrolló en medio de dificultades operativas, incluyendo el secuestro de personal médico por parte de grupos armados ilegales y el hurto de medicamentos en diciembre de 2013, así como el allanamiento de la sede de la ONG por parte de la Fiscalía que derivó en la incautación de documentos contables y financieros. Pese a lo anterior, l a ONG cumplió con el “108%” de las metas pactadas en el contrato5.
2.4. El Departamento de Caquetá desembolsó un total de cinco mil seiscientos
documentos contables y financieros. Pese a lo anterior, l a ONG cumplió con el “108%” de las metas pactadas en el contrato5.
2.4. El Departamento de Caquetá desembolsó un total de cinco mil seiscientos setenta y un millones noventa y ocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($5.671.098.558), sin embargo, se abstuvo de efectuar el último desembolso equivalente a quinientos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos treinta y un pesos ( $572.451.931), alegando falta de soportes contables y el trámite de una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
2.5. El Departamento, mediante Resolución 002804 del 23 de noviembre de 2015, confirmada por la Resolución 000546 de l 8 de abril de 2016 , liquidó unilateralmente el convenio y ordenó que la ONG devolviera la totalidad de los recursos entregados. La entidad fundamentó la decisión en que la ONG no cumplía los requisitos de idoneidad para suscribir el convenio, hab ida cuenta de que no tenía alguna sede habilitada en el departamento, ni podía legalmente dispensar medicamentos en ese territorio; además, que no exist ían soportes contables de la ejecución contractual.
2.6. La parte demandante estimó vulnerados los artículos 29 y 355 de la Constitución Política; los principios de planeación, legalidad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y equilibrio económico del contrato establecidos en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007; así como las reglas especiales de los convenios de asociación previstas en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992.
la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007; así como las reglas especiales de los convenios de asociación previstas en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992.
2.7. Al respecto, precis ó que: i) la idoneidad de la ONG fue verificada por el Departamento de Caquetá durante la etapa precontractual; ii) la orden de devolución de los recursos desconoce las actas de supervisión que certificaron la efectiva ejecución contractual y que los documentos financieros del convenio están en poder de la Fiscalía ante el allanamiento de las instalaciones de la ONG;
5 La Sala precisa que en algunos apartes de la demanda se hace alusión al 108% de ejecución contractual, y en otros al 120%.Radicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
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- existió prejuzgamiento respecto de la ONG en la medida que no se ha condenado penalmente al representante legal de la misma por ningún delito; y iv) en la ejecución del convenio se generó el rompimiento del equilibrio contractual ante el secuestro de personal médico, el hurto de medicamentos, las alteraciones del orden público y el p ago tardío de los aportes a cargo del
Departamento.
B. Posición de la parte demandada
3. El Departamento del Caquetá se opuso a todas las pretensiones de la demanda
con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1. La Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a l Gobernador, al S ecretario de Salud y al Secretario de Gobierno del Departamento del Caquetá , puesto que, en atención al objeto contractual, se
3.1. La Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a l Gobernador, al S ecretario de Salud y al Secretario de Gobierno del Departamento del Caquetá , puesto que, en atención al objeto contractual, se debió realizar un proceso de selección en el que se respetara el principio de libre concurrencia.
3.2. La Fiscalía General de la Nación lleva a cabo una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato en contra de los supervisores del convenio y el representante legal de la ONG . Por ende, no son ciertas las afirmaciones acerca del cumplimiento del 100% en la ejecución del Convenio 009 de 2013 por parte de la ONG; además, las actas de supervisión solo certificaban aspectos técnicos, pero no demostraban la ejecución contable y financiera.
3.3. La Contraloría General de la República inició una actuación especial en relación con la ejecución del convenio de asociación, y concluyó la existencia de un hallazgo fiscal, por la indebida destinación de los recursos del convenio.
3.4. Los prestadores de servicios de salud debían estar inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud , en el cual debía indicarse las sedes para la prestación de los servicios intramural y extramural. No obstante, la ONG no estaba inscrita en el mencionado registro.
3.5. Finalmente, propuso las excepciones de i) legalidad del acto administrativo, mediante la cual sostiene que la resoluci ón de liquidación unilateral está debidamente motivada, goza de presunción de legalidad y fue adoptada conforme a los hallazgos de supervisión y control fiscal, y ii) inexistencia de
mediante la cual sostiene que la resoluci ón de liquidación unilateral está debidamente motivada, goza de presunción de legalidad y fue adoptada conforme a los hallazgos de supervisión y control fiscal, y ii) inexistencia de incumplimiento, pues cumplió las obligaciones a su cargo , además de que las irregularidades detectadas justificaban la liquidación unilateral y la orden de reintegro.
C. Trámite relevante en primera instancia
4. La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo de liquidación unilateral y su confirmatorio. No obstante, el TribunalRadicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
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Administrativo de Caquetá, en providencia del 17 de agosto de 2017, rechazó la medida cautelar , porque no se advertía la violación de las disposiciones invocadas como vulneradas6.
D. Sentencia de primera instancia
5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, declaró de oficio la nulidad absoluta del convenio, y negó las pretensiones
de la demanda por las siguientes razones:
5.1. Precisó que el objeto del Convenio de Asociación 009 de 2013, según análisis de los estudios previos, era la prestación de servicios de salud, pues al contratista la correspondía efectuar actividades de gestión, prevención y control de diversas enfermedades, y para ello requería de personal médico, enfermeros, promotores de salud, auxiliares de enfermería, odontólogos, higienista oral, sociólogos, entre otros.
5.2. Determinó que en la suscripción del convenio se vulneraron los principios de
de salud, auxiliares de enfermería, odontólogos, higienista oral, sociólogos, entre otros.
5.2. Determinó que en la suscripción del convenio se vulneraron los principios de transparencia y s elección objetiva, por que: i) la ONG no acreditó idoneidad ni habilitación para prestar servicios de salud ; ii) el convenio implicaba una contraprestación directa, lo cual no era permitido en los convenios de asociación; y iii) la falta de idoneidad del contratista y la naturaleza de las obligaciones exigía que para la suscripción del contrato se llevara a cabo un proceso de selección.
5.3. Declaró de oficio la nulidad absoluta del Convenio de Asociación 009 de 2013, circunstancia que impedía p ronunciarse sobre la legalidad de los actos de liquidación unilateral, pues la nulidad implica ba que el contrato nunca existió. Al respecto, sostuvo que la falta de verificación de la idoneidad del contratista y la omisión del procedimiento de selección constituían causales de nulidad absoluta del contrato por celebrarse contra expresa prohibición legal y con desviación de poder.
5.4. Finalmente, se abstuvo de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara n los presuntos delitos cometidos con ocasión de la suscripción y ejecución del convenio de asociación, pues ya existía u na investigación penal por los hechos . También negó la condena en costas, toda vez que l a declaración de nulidad fue oficiosa y no a solicitud de la entidad demandada.
D. Recurso de apelación
6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes reparos:
demandada.
D. Recurso de apelación
6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes reparos:
6 Folios 42 a 46, cuaderno “12.CuadernoMedidaCautelar.PDF”Radicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
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6.1. El Tribunal no tuvo en cuenta las cláusulas del convenio que delimitaban su objeto como apoyo operativo y logístico a programas de salud pública, sin que existiera prestación directa de servicios de salud . Al respecto, enfatizó que el objeto del convenio era “mitigar las falencias en la prestación de servicios para la atención integral en salud a población víctima de conflicto, población con discapacidad, personas mayores, etnias y rurales dispersos con enfoque diferencial, mediante la implementación del abordaje psicosocial, la estrategia de rehabilitación basada en comunidad (RBC) y la atención primaria en salud”.
6.2. Se desconoció que existía una necesidad claramente establecida por parte de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Caquetá, en tanto que carecía de la capacidad operativa, técnica y logística para la prestación de los servicios del objeto contractual. Además, el convenio se suscribió en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que permit ía a entidades estatales celebrar convenios con particulares para desarrollar actividades relacionadas con las funciones y cometidos asignados a estas.
6.3. El Tribunal determinó que el objeto del contrato era la prestación de servicios
convenios con particulares para desarrollar actividades relacionadas con las funciones y cometidos asignados a estas.
6.3. El Tribunal determinó que el objeto del contrato era la prestación de servicios de salud, pero sin la plena claridad legal o normativa del alcance de tal concepto.
6.4. La decisión de primera instancia aplicó erróneamente el Decreto 777 de 1992, al exigir requisitos propios de entidades prestadoras de servicios de salud, cuando el convenio no contemplaba esa actividad. Por ende, al convenio solo le era aplicable el capítulo I del mencionado decreto; además, el convenio no establecía contraprestación directa ni relación conmutativa entre las partes.
6.5. El Tribunal omitió pronunciarse sobre las actividades ejecutadas y l a validez del acto de liquidación unilateral, pues, la nulidad no impedía el reconocimiento de prestaciones cumplidas. Así, la nulidad de un contrato conlleva las restituciones mutuas, es decir, regresar en la medida de lo posible las cosas a l estado anterior de la celebración del acuerdo.
6.6. El fallo emitió juicios de valor en contra de funcionarios públicos sin determinar sus roles ni responsabilidades, vulnerando el artículo 29 constitucional . En todo caso, debía requerirse a la Gobernación y a la Contraloría para que remitieran el expediente administrativo y los procesos de responsabilidad fiscal relacionados con los hechos.
6.7. Se configuró la nulidad procesal por indebida conformación del contradictorio por no vincular a la aseguradora Seguros del Estado S.A., que expidió las pólizas del convenio de asociación.
E. Trámite relevante en segunda instanciaRadicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
por no vincular a la aseguradora Seguros del Estado S.A., que expidió las pólizas del convenio de asociación.
E. Trámite relevante en segunda instanciaRadicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
Demandante: ONG Assistance International
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7. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de julio de 20237.
8. Posteriormente, en providencia del 15 de mayo de 2024 se negó la solicitud probatoria que la parte demandante elevó en el recu rso de alzada 8. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, l a cual fue confirmada en providencia del 28 de abril de 20259.
9. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
F. Sentido de la decisión
10. La Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la nulidad absoluta del Convenio de Asociación 009 de 2013 por objeto ilícito y desviación de poder , en atención a que involucraba una relación conmutativa entre las partes, la cual no es permitida en este tipo de negocios jurídicos y, por ende, su celebración debió atender los principios de libertad de concurrencia y selección objetiva.
G. Nulidad absoluta de los contratos estatales y la facultad del juez de declararla de oficio
11. La nulidad absoluta de los contratos constituye una sanción, prevista por el legislador, respecto de aquellos negocios jurídicos que entren en abierta contradicción con normas imperativas de orden público; circunstancia que
declararla de oficio
11. La nulidad absoluta de los contratos constituye una sanción, prevista por el legislador, respecto de aquellos negocios jurídicos que entren en abierta contradicción con normas imperativas de orden público; circunstancia que impone la necesidad de “privar[l os] de eficacia (…) con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad”10.
12. Por lo anterior, la nulidad absoluta de los contratos pued e ser solicitada por las partes del contrato, por terceros con interés directo e, inclusive, declarada de oficio por el juez, en el entendido de que tal autorización no es solo una facultad, sino un deber a cargo de este último. En efecto, los artículos 45 de la Ley 80 de
7 Índice Samai 03 8 Índice Samai 12 9 Índice Samai 31 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2012, radicación: 23001-23-31-000-1998-08976-01 (26140), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
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199311, 141 de la Ley 1437 de 2011 12 y 1742 del Código Civil 13 señalan que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez.
13. Ahora bien, en cuanto a las causales de nulidad absoluta, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece que esta procede ante los eventos dispuestos en dicha
13. Ahora bien, en cuanto a las causales de nulidad absoluta, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece que esta procede ante los eventos dispuestos en dicha norma y en “los casos previstos en el derecho común” 14. Es decir, el legislador prescribió una integración de las causales de nulidad , aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente:
Así las cosas, forzoso resulta concluir que los contratos estatales serán nulos de manera absoluta i) en los eventos previstos en los artículos 6 y 1741 del Código Civil y, ii) en los casos específicamente determinados en los numerales del transcrito artículo 44 de la Ley 80. En ese contexto, al integrar en un solo y único listado todas las causales de nulidad absoluta, resulta posible señalar que las siguientes son las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales: a). - Los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley; b).- Ilicitud en el objeto; c).- Ilicitud en la causa; d)- Falta de la plenitud de los requisitos o de la forma solemne que las leyes prescriban para el valor del correspondiente contrato, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o e stado de las partes; e). - Incapacidad absoluta de quien o quienes concurren a su celebración; f). - Celebración del contrato con personas incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; g). - Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal; h). - Celebración del contrato con abuso o desviación de poder; i). - Declaración de nulidad de los actos administrativos en que se
Política o en la ley; g). - Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal; h). - Celebración del contrato con abuso o desviación de poder; i). - Declaración de nulidad de los actos administrativos en que se fundamenten los respectivos contratos estatales, y j).- Celebración del contrato con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata la propia Ley 8015.
14. Adicionalmente, la integración normativa debe tenerse en cuenta en relación con los requisitos que el juez ha de considerar para declarar la nulidad absoluta16.
11 “Artículo 45. De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación”. 12 “Artículo 141. Controversias contractuales. (…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 13 “Artículo 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la
por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” 14 “Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5. Se hubieren celebrado con desconocimient o de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-02814-01 (26939), CP Hernán Andrade Rincón 16 “[e]l poder excepcional que al juez le otorga el artículo 20 de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1a que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a
nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1a que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga deRadicado: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029)
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Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 señala que para la declaratoria de nulidad absoluta se requiere que las partes contratantes hayan concurrido al proceso judicial17, y el artículo 1742 del Código Civil prescribe que la nulidad debe aparecer “de manifiesto en el acto o contrato” 18. Sobre este último a specto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
En este contexto, a partir de una lectura armónica y sistemática del inciso final del artículo 141 del CPACA, en concordancia con los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 1742 del Código Civil, esta Sala de Subsección ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el juez administrativo se encuentra habilitado para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos, a saber: (i) que esté plenamente demostrada en el proceso, sin que sea susceptible de saneamiento por ratificación; (ii) que las partes contratantes o sus causahabientes hayan intervenido en el proceso; y (iii) que no haya operado la prescripción extraordinaria19.
15. Así, conforme a la ley y al alcance que le ha otorgado la jurisprudencia, para
sus causahabientes hayan intervenido en el proceso; y (iii) que no haya operado la prescripción extraordinaria19.
15. Así, conforme a la ley y al alcance que le ha otorgado la jurisprudencia, para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato es necesario que el juez constate la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se configure alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación civil o en el estatuto de contratación estatal; ii) que dicha causal se encuentre plenamente demostrada en el proceso y aparezca de manifiesto, esto es, que su verificación no exija un análisis complejo; iii) que el contrato haya sido invocado dentro de la controversia como fuente de derechos u obligaciones; iv) que todas las partes contratantes o sus causahabientes hayan concurrido al proceso; y v) que la nulidad no haya sido saneada por las partes ni haya operado la prescripción extraordinaria.
16. La nulidad absoluta del co ntrato se configura por abuso del poder y objeto ilícito, entre otros casos, cuando existe una divergencia entre el negocio jurídico que manifestaron suscribir las partes y aquel que surge de este en atención a la naturaleza de las obligaciones contraídas, en la medida en que se hayan eludido los procedimientos de selección objetiva de contratistas. Sobre el particular, esta
Corporación ha indicado:
Ante el imperativo legal de observar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia en la actividad contractual, en especial, dentro del proceso de selección de contratistas, desatender las moda lidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura
objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia e