Consejo de Estado - 18001234000020190018701 - Sentencia - Sentencia - 18001234000020190018701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 18001234000020190018701 - Sentencia - Sentencia - 18001234000020190018701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Referencia: Reparación directa
Temas: CARGA DE LA PRUEBA - en materia de daños existe un axioma consistente en que incumbe probar el daño a quien lo alega, postulado que sigue lo previsto en el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso. Empero, haciendo alusión a la carga de la prueba, la norma adjetiva en comento también indica que incumbe probar los hechos a la parte que esté en mejor posición de hacerlo / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - esta subsección ha indicado que solo podrán tener poder de convicción mientras exista certeza de quién es su autor y se puedan establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas, tal como ocurre con el reconocimiento que de las imágenes realicen los testigos.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la Policía Nacional al pago de una indemnización.
la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la Policía Nacional al pago de una indemnización.
Se demanda la reparación de los perjuicios derivados de una detención y retención con fines de incautación de unas personas y un vehículo automotor.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de octubre de 20241 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 1 de noviembre de 2019 2 por Néstor Jaramillo Bolaños ; Néstor Javier Jaramillo Zúñiga ; Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga; Luz Mery Zúñiga Gasca; Laura Aranda Zúñiga; Sandra Elena Trujillo
Núñez; Lucila Bolaños de Jaramillo; Fabio Jaramillo Bolaños; Hugo Jaramillo Bolaños; Lyda Cecilia Jaramillo Bolaños; Fernando Jaramillo Bolaños; Mario Jaramillo Bolaños; Luciana Jaramillo Hernández; Valentina Jaramillo Hernández; Alberto Jaramillo Bolaños; Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño; Carlos Augusto Jaramillo Londoño y Solange Jaramillo Londoño, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable por haber vulnerado la dignidad humana y el buen
1 Índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Folio 89 cuaderno principal.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
1 Índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Folio 89 cuaderno principal.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
2 nombre de Néstor Jaramillo Bolaños y Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, al haberlos retenido irregularmente e inmovilizado -con fines de incautación - un vehículo automotor que terminó averiado al ser desarmado por un intendente. Se solicitó en la demanda el pago de perjuicios materiales e inmateriales3.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
fueron los siguientes:
Hechos4
3. Los señores Néstor Javier Jaramillo Zúñiga y Néstor Jaramillo Bolaños (padre e hijo) se desempeñaban como avicultores en la ciudad de Florencia, Caquetá. Para transportar las aves, hacían uso del vehículo automotor de placas MIM-157.
4. El 16 de agosto de 2017 , agentes de la Policía Nacional ingresaron al domicilio de los demandantes ordenándoles que se trasladaran en su vehículo a la estación de policía de Florencia, Caquetá. Se les indicó que su automotor sería inmovilizado con fines de incautación al tener información de inteligencia que mostraba que el mismo era utilizado para transportar estupefacientes.
5. Los señores Jaramillo Zúñiga y Jaramillo Bolaños, permanecieron detenidos en la estación de policía de Florencia, Caquetá.
mismo era utilizado para transportar estupefacientes.
5. Los señores Jaramillo Zúñiga y Jaramillo Bolaños, permanecieron detenidos en la estación de policía de Florencia, Caquetá.
6. El vehículo fue desarmado, sin que dicha inspección mostrara la presencia de estupefacientes o que era usado para transportarlos. Para su reensamble, efectivos de la policía lo llevaron al taller denominado AUTONET, y posteriormente fue entregado a su propietario; sin embargo, el automotor quedó inservible.
7. Aduce la parte actora que el vehículo solo tenía dos años y medio de uso y que se entregó en condiciones distintas de las que presentaba cuando fue retenido por parte de la Policía, situación que causó un desmedro patrimonial ante la imposibilidad de explotarlo económicamente , así como utilizarlo para el ocio y la s actividades de orden familiar.
8. Producto de los anteriores hechos, afirma la parte actora que sufrieron perjuicios morales y daños a la vida en relación.
3 En la demanda se solicitaron los perjuicios así: MATERIALES: Para Néstor Javier Jaramillo Zúñiga: la suma de $243843.050 a título de lucro cesante consolidado y $2.010652.800 a título de lucro cesante futuro. Para Néstor Jaramillo Bolaños: la suma de $243843.050 a título de lucro cesante consolidado y $2.010652. 800 a
título de lucro cesante futuro y 37600.000 a título de daño emergente. INMATERIALES: Perjuicios morales: Néstor Jaramillo Bolaños: $82811.600, Néstor Javier Jaramillo Zúñiga: $82811.600, Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga: $82811.600; Luz Mery Zúñiga Gasca: $82811.600; Laura Aranda Zúñiga: $41405.800; Sandra Elena Trujillo Núñez (compañera permanente): $8 2811.600; Lucila Bolaños de Jaramillo: $82811.600; Fabio Jaramillo Bolaños: $70389.860; Hugo Jaramillo Bolaños: $70389.860; Lyda Cecilia Jaramillo Bolaños: $70389.860; Fernando Jaramillo Bolaños: $70389.860; Mario Jaramillo Bolaños: $70389.860; Luci ana Jaramillo Hernández: $49686.960; Valentina Jaramillo Hernández: $49686.960; Alberto Jaramillo Bolaños: $70389.860; Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño: $49686.960; Carlos Augusto Jaramillo Londoño: $49686.960; Solange Jaramillo Londoño: $49 686.960. Daño a la vida en relación: Néstor Javier Jaramillo Zúñiga: $82811.600; Néstor Jaramillo Bolaños: $82811.600; Sandra Elena Trujillo Núñez (compañera permanente): $82811.600; Lucila Bolaños de Jaramillo: $82811.600. 4 Folio 1 cuaderno principal.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
4 Folio 1 cuaderno principal.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
3 Fundamentos de derecho
9. Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable a título de falla del servicio.
La defensa5
10. La Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y, en síntesis, indicó: (i) que los demandantes nunca estuvieron retenidos o en calidad de capturados, simplemente acompañaron el procedimiento de inspección del vehículo; (ii) el numeral 6 del inciso segundo del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 permite a los efectivos de Policía registrar medios de transporte; (iii) el vehículo de propiedad del señor Néstor Jaramillo Bolaños fue entregado en óptimas condiciones, ya que a pesar de que en el proceso de inspección se le retiraron algunas piezas, finalmente fue ensamblado en un taller automotriz, dejándolo en condiciones técnico mecánicas normales; y, (iv) que en el proceso no estaba probado que la parte actora efectivamente destinara el mencionado vehículo para el transporte de carga, al no haber demostrado la habilitación legal para ejercer dicha actividad.
11. En el acápite de excepciones la entidad demandada formuló la falta de legitimación en la causa por activa y el hecho de un tercero; sin embargo, al sustentarlas se hizo referencia a sujetos y circunstancias de hecho que no corresponden a este proceso.
Alegaciones
legitimación en la causa por activa y el hecho de un tercero; sin embargo, al sustentarlas se hizo referencia a sujetos y circunstancias de hecho que no corresponden a este proceso.
Alegaciones
12. Surtida la etapa probatoria 6-7, la Policía Nacional reiteró sus argumentos de defensa8. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión del tribunal
13. El Tribunal declaró extracontractual y administrativamente responsable a la Policía Nacional únicamente “por la incautación ” del vehículo automotor de placa
5 Folio 107 cuaderno principal. 6 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: DOCUMENTALES: Registros civiles de los demandantes; Declaración extra proceso; Partida de Bautizo; Copia licencia de tránsito del vehículo MIM 157; Peritaje realizado al vehículo en 2019; Fotografías; Copia factura de venta del vehículo afectado; Certificado del RUNT de l vehículo MIM 157; Copia del acta de incautación de elementos; Copia de oficio de citación a declarar remitido por la Oficina Disciplinaria DECAQ (uno remitido a Jaramillo Zuluaga y otro a Jaramillo Bolaños); Copia de certificados de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de Lucila Jaramillo y Néstor Jaramillo Bolaños; Comunicación oficial S -202-017333-DECAQ; Comunicación oficial S -2020-033786-DECAQ; Comunicación oficial S-2020-033780DECAQ; Comunicación oficial S -2020-0337808-DECAQ; Comunicación
Bolaños; Comunicación oficial S -202-017333-DECAQ; Comunicación oficial S -2020-033786-DECAQ; Comunicación oficial S-2020-033780DECAQ; Comunicación oficial S -2020-0337808-DECAQ; Comunicación oficial S-2017-034429-DECAQ; Constancia de pago de impuestos del vehículo de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (página web de la gobernación del Caquetá); Consulta de la página web RUNT. OFICIOS: Copia íntegra del proceso disciplinario adelantado en contra del funcionario de policía que adelantó el procedimiento policial; Copia de la Resolución 135 de fecha 4 de septiembre de 2017 expedida por el Comandante de Policía de Caquetá. TESTIMONIALES: Yair Adolfo Castro Anillo (No Practicado); Wilmar Alberto Santiago Orozco; Samuel Alfredo Álvarez Palomino; Edilzon Gómez Sarria; José Ignacio Mejía Romero (no practicado). 7 En providencia del 8 de mayo de 2023 (índice 37 SAMAI, actuaciones de primera instancia) el a quo ordenó dar al proceso el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA; sin embargo, dicho auto fue recurrido por la Policía Nacional (índice 42 SAMAI, actuaciones de primera instancia) y, mediante auto de 10 de octubre de 2023 (í ndice 48 SAMAI, actuaciones de primera instancia) se ordenó reponer la decisión. En tal virtud, en la misma providencia se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.
los siguientes argumentos:
21. (i) que la operación desplegada por la Policía el 16 de agosto de 2017 estaba amparada por los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley 1801 de 2016;
9 Índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 Se precisa que en la sentencia apelada nunca se determinó cuáles eran las condiciones del rodante al momento de la incautación ni al momento de su devolución. 11 El Tribunal de instancia no acudió a un régimen especial de responsabilidad para arribar a esta conclusión. 12 Índice 79 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
5 22. (ii) que los accionantes nunca estuvieron retenidos por la policía nacional, pues su estadía en la estación de policía correspondió al acompañamiento del procedimiento de inspección del vehículo;
23. (iii) en la diligencia de inspección del vehículo se utilizó un perro detector de estupefacientes que en dos ocasiones marcó positivo, razón por la cual los efectivos de policía tenían indicios que justificaron la inspección;
24. (iv) no existe prueba en el expediente que demuestre que el vehículo de placas MIM 157 efectivamente era empleado por los demandantes para el transporte de carga;
25. (v) las fotografías aportadas no demostraban el estado en que se encontraba el vehículo;
26. (vi) no estaba probado que la Policía Nacional le ocasionara un daño a los
En tal virtud, en la misma providencia se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m. 8 Índice 70 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
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Referencia: Reparación directa
4 MIM-157, y, con fundamento en lo previsto en el artículo 193 del CPACA, impuso condena en abstracto por concepto de daño emergente. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas9.
14. Respecto de la invocada detención ilegal y arbitraria , concluyó el Tribunal que los señores Néstor Jaramillo Bolaños y Néstor Javier Jaramillo Zúñiga nunca fueron retenidos ni capturados. Precisó que el periodo en que los citados señores estuvieron en la estación de policía correspondía a una carga que todo ciudadano debía soportar, pues la Policía Nacional estaba facultada para efectuar el registro del rodante conforme a la Ley 1801 de 2016.
15. En lo tocante a la responsabilidad derivada de la incautación , concluyó el Tribunal que cuando un bien es incautado o retenido por la Policía Nacional dicha entidad asume su guarda material, teniendo la obligación de restituirlo en las mismas condiciones en que fue incautado 10. De esta manera, era su obligación garantizar la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido.
16. Partiendo de la anterior premisa, el a quo consideró acreditado con el informe de
mismas condiciones en que fue incautado 10. De esta manera, era su obligación garantizar la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido.
16. Partiendo de la anterior premisa, el a quo consideró acreditado con el informe de novedad DISPO-ESTPO 29.57 y la prueba testimonial que el rodante había sido desarmado, de lo cual infirió que los funcionarios de policía no garantizaron la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido11.
17. En punto de los perjuicios, decidió condenar al pago del daño emergente.
Empero, señaló que no había certeza sobre el estado exacto en el que se encontraba el vehículo al momento de su devolución, razón por la cual optó por condenar en abstracto conforme l o previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
18. Respecto del lucro cesante, precisó que no había prueba de que los demandantes efectivamente ejercían como actividad comercial el transporte de aves, por lo que dichas pretensiones fueron negadas.
19. Los perjuicios inmateriales también fueron negados, pues la parte actora no acreditó haber sufrido algún tipo de zozobra o angustia; tampoco se probó que tal hecho impactara en la esfera física, social o en el plan de vida de los demandantes.
II. EL RECURSO INTERPUESTO12
20. La entidad demandada discrepó de la decisión de primera instancia y presentó,
los siguientes argumentos:
21. (i) que la operación desplegada por la Policía el 16 de agosto de 2017 estaba amparada por los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley 1801 de 2016;
carga;
25. (v) las fotografías aportadas no demostraban el estado en que se encontraba el vehículo;
26. (vi) no estaba probado que la Policía Nacional le ocasionara un daño a los demandantes, pues si bien al vehículo se le retiraron ciertas piezas, fue llevado a un centro de servicios especializado para ser reensamblado y dejado en perfecto estado; y,
27. (vii) no se configura la falla del servicio porque no se demostró la acción u omisión de la entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Objeto de la apelación
28. Del contenido del recurso de apelación se desprenden varios cargos que cuestionan aspectos que no guardan relación con los argumentos y el daño por el que el tribunal declaró e impuso una condena en abstracto. En estas condiciones, el análisis en esta instancia se circunscribirá a determinar si se encuentra demostrado el daño consistente en el estado inservible del automotor, pues la parte recurrente afirma que el vehículo fue llevado a un centro de servicios especializado para ser reensamblado y entregado a su propietario en perfectas condiciones.
La prueba del daño
29. El a quo estimó que el daño por la afectación al rodante estaba acreditado, pues el informe de novedad DISPO -ESTPO 29.57 y los testimonios recibidos en el expediente señalaban que se había llevado a cabo la inspección y manipulación del vehículo. Con base en esta conclusión, señaló que era obligación de la policía nacional garantizar la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido13. No obstante lo anterior , al referirse a la indemnización del daño
del vehículo. Con base en esta conclusión, señaló que era obligación de la policía nacional garantizar la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido13. No obstante lo anterior , al referirse a la indemnización del daño
13 Dice la sentencia apelada: “Por lo tanto, aunque la Policía Nacional está legalmente facultada para la inmovilización de vehículos en virtud de sus funciones de control y seguridad, es imperativo que, al momento de proceder con dicha inmovilización, se garantice la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
6 emergente se indicó que no existía prueba sobre las condiciones en las que el vehículo fue entregado14.
30. En este contexto, de cara al objeto de análisis que plantea la apelación y los análisis que se harán en adelante, la Sala encuentra que las pruebas no proporcionan certeza frente a la existencia de un daño; ante la orfandad de pruebas sobre el estado del vehículo para el momento de su “incautación” y para aquél cuando finalmente fue devuelto a los propietarios , se resolverá negando las pretensiones de la demanda.
31. El informe de novedad DISPO-ESTPO 29.57 de 17 de agosto de 2017, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Florencia, da cuenta de que el intendente Montano Aldana desarmó piezas del automotor de placas MIM -15715,
por el comandante de la Estación de Policía de Florencia, da cuenta de que el intendente Montano Aldana desarmó piezas del automotor de placas MIM -15715, acompañado de fotografías que muestran planos generales del vehículo y del motor; sin embargo, de este documento no surge ninguna conclusión respecto del estado previo a la inmovilización del rodante ni del que presentaba para el momento de su entrega tras haber sido llevado al taller AUTONET para su reensamble.
32. Igual conclusión se deriva de la prueba testimonial considerada por el a quo16, en tanto ninguno de los testigos conoció el estado de la camioneta antes de la retención ni cómo quedó después de la intervención en el taller; tan solo uno de los declarantes refirió que al momento del traslado al taller mecánico vio que algunos accesorios se encontraban sueltos 17; no obstante, de la descripción del testigo no puede inferirse que elementos tales como las carteras de las puertas, las sillas o las farolas fueran de imposible rearmado o que conllevaran que el automotor
En consecuencia, se considera que el daño alegado le resulta imputable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, respecto de los daños ocasionados en razón de la incautación al vehículo automotor de placa MIM157”. (subrayas del texto original). 14 Señala la sentencia (transcripción literal): “De conformidad con lo expuesto en el escrito de la demanda, se solicita la indemnización por daño emergente, correspondiente al perjuicio sufrido como propietario del vehículo automotor identificado con placa MIM 157, motor KA24764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo
solicita la indemnización por daño emergente, correspondiente al perjuicio sufrido como propietario del vehículo automotor identificado con placa MIM 157, motor KA24764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, cuyo valor se estimó en $37.600.000. No obstante, es importante señalar que, según el acervo probatorio y los hechos descritos en la demanda, el automotor fue efectivamente devuelto junto con las llaves, aunque se argumenta que fue entregado en pésimas condiciones. Sin embargo, no existe claridad o certeza sobre el estado exacto en el que se encontraba el vehículo al momento de su devolución”. 15 Dice el informe (transcripción literal): “Respetuosamente me dirijo a mi Coronel, con el fin de informarle la novedad ocurrida el día 17 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en donde al Ilegar a las instalaciones del Comando del Departamento, se observe al señor Int endente JOSE IGNACIO MONTANO ALDANA, con un vehículo tipo camioneta de platón color blanca, de placas MIM 157, al Llamarlo a preguntarle que procedimiento realizaba, ya que el vehículo se encontraba desarmado, manifiesta que tenía una información de estupe facientes, le pregunto al señor Intendente el motivo por el cual no me informó del procedimiento, siendo yo el Comandante de Estación, o se asesoró con el personal de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) o Antinarcóticos el cual no responde nada. Es de anotar que los señores NÉSTOR JARAMILLO y JAVIER JARAMILLO (propietarios del vehículo), instauraron la queja de lo sucedido”.
Investigación Criminal (SIJIN) o Antinarcóticos el cual no responde nada. Es de anotar que los señores NÉSTOR JARAMILLO y JAVIER JARAMILLO (propietarios del vehículo), instauraron la queja de lo sucedido”. Folio 5 y 7 documento DECAQ20186(.pdf) NroActua 64, índice 64 de las actuaciones del tribunal en Samai. 16 Relativa a las declaraciones de los policiales TE. Wilman Alberto Santiago Orozco, IJ. Samuel Alfredo Álvarez Palomino, PT. Edilzon Gómez Sarria. Páginas 16 a 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 17 En este sentido el PT. Edilzon Gómez Sarria, operario de la grúa del departamento de Policía en la que se trasladó la camioneta manifestó (transcripción literal): “ Preguntado: ¿usted más o menos recuerda en qué estado estaba el vehículo? Es decir, explíquenos, le faltaba una puerta, le faltaba el motor, le faltaban las llantas. De lo que usted observó, ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas. Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados. Por ejemplo, las farolas estaban suelt as”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de
carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados. Por ejemplo, las farolas estaban suelt as”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
7 quedara en estado “inservible”, según se afirmó en la demanda. En todo caso, a partir de las anteriores pruebas -que sustentaron la conclusión del tribunal - no se determinan las condiciones en las que el vehículo fue incautado y posteriormente devuelto a su propietario.
33. La parte actora aportó al proceso como prueba documental la declaración de importación18, documento que demuestra que el automotor fue nacionalizado el 26 de agosto de 2014, así como la factura de venta19 de 19 de enero de 2015, que da cuenta de la fecha en que el vehículo fue comprado al concesionario Distribuidora
Nissan S.A. por el señor Rafael Hernán Jaramillo Bolaños.
34. Las referidas pruebas no resultan aptas para acreditar las condiciones del vehículo para el 16 de agosto de 2017, fecha en que fue retenido, pues solo permite establecer su estado para el momento en que fue importado y adquirido por un tercero que no es parte de este proceso20.
35. Si bien para el momento en que la camioneta fue aprehendida solo habían pasado poco más de 2 años desde su compra, tal circunstancia no demuestra ni
De lo que usted observó, ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas. Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados. Por ejemplo, las farolas estaban suelt as”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
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Referencia: Reparación directa
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42. En armonía con lo consignado en el documento en cita, los testigos TE Wilmar Alberto Santiago Orozco 28, IJ Samuel Alfredo Álvarez 29 y PT Edilzon Gómez Sarria30, efectivos de Policía que estuvieron en el momento de los hechos, fueron concordantes en afirmar que el vehículo se llevó al taller AUTONET, ubicado en la ciudad de Florencia, Caquetá, con el fin de ser reensamblado.
43. Si bien al tenor de lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, los testigos antes reseñados podrían ser tachados como sospechosos por tratarse de miembros activos o ex servidores de la institución demandada, al momento de
relacionarse causalmente con la intervención realizada por la policía o por el taller encargado de la reparación.
54. Significa lo anterior que en el proceso se probó el estado en que se encontraba el vehículo para el momento de la inspección que realizó AUTOMÁS aproximadamente dos años después de los hechos , sin que tal documento tenga
35 Folio 49, cuaderno principal. 36 En este sentido el PT. Edilzon Gómez Sarria, operario de la grúa del departamento de Policía en la que se trasladó la camioneta manifestó (transcripción literal): “ Preguntado: ¿usted más o menos recuerda en qué estado estaba el vehículo? Es decir, explíquenos, le faltaba una puerta, le faltaba el motor, le faltaban las llantas. De lo que usted observó, ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas. Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados. Por ejemplo, las farolas estaban suelt as”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia.Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783)
Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
tercero que no es parte de este proceso20.
35. Si bien para el momento en que la camioneta fue aprehendida solo habían pasado poco más de 2 años desde su compra, tal circunstancia no demuestra ni permite inferir que se encontrara en óptimas condiciones físicas y mecánicas, toda vez que bienes como los rodantes, por su uso , mantenimiento y alea al que están sometidos en el marco de actividades de riesgo como el transporte y la conducción, pueden padecer desgaste o afectaciones que comprometen su estado y funcionamiento.
36. Respecto de la carga de probar las condiciones del vehículo, en materia de daños existe un axioma consistente en que incumbe probar el daño a quien lo alega, postulado que sigue lo previsto en el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso. Empero, haciendo alusión a la carga de la prueba, la norma adjetiva en comento a su vez indica que incumbe probar los hechos a la parte que esté en mejor posición de hacerlo.
37. De esta manera le correspondía a la policía nacional levantar las actas que dieran cuenta del estado del vehículo para el momento en que fue incautado, lo cual fue cumplido, pues en el expediente obra el documento aportado por la parte demandante denominado “acta de incautación de elementos varios”21, en donde se indica que el estado del elemento incautado era “bueno”.
38. A pesar de que en el expediente obra dicho documento, la manifestación de que el automotor tenía estado “bueno” es insuficiente para determinar que su estado fuera óptimo en cada uno de sus componentes , menos tratándose de la clase de bien que fue incautado , pues el estado de un vehículo pende de múltiples
el automotor tenía estado “bu