Consejo de Estado - 18001234000020210003201 - Sentencia - Sentencia - 18001234000020210003201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 18001234000020210003201 - Sentencia - Sentencia - 18001234000020210003201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
Demandante: Yuris del Carmen Simanca Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
Demandante: Yuris del Carmen Simanca Morales
Demandado: ESE Hospital Comunal las Malvinas
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio E.S.E. H.C.M. -GE-494-2020, expedido por la entidad demandada el 10 de agosto de 2020, a través del cual se negó la solicitud
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio E.S.E. H.C.M. -GE-494-2020, expedido por la entidad demandada el 10 de agosto de 2020, a través del cual se negó la solicitud de la actora tendiente a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, junto con el respectivo ajuste salarial por el tiempo en que prestó sus servicios como médica en la entidad.
3. Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre las partes existió una relación laboral entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2020 y, por consiguiente, que la entidad reconozca y pague a la actora las prestaciones sociales que dejó de percibir durante ese período, integrando para ello todos los
1Expediente digital visible en el índice 2 (segunda instancia) del aplicativo SAMAI – 01.Demanda.pdfRadicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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2 factores salariales conforme a la ley, con base en el salario más alto devengado, debidamente actualizado e indexado al 31 de mayo de 2020.
4. Además, solicitó el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) dotaciones durante todo el tiempo de servicios; ii) la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día
todo el tiempo de servicios; ii) la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación; iii) la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; y iv) el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
5. La señora Yuris del Carmen Simanca Morales prestó sus servicios como médica general en la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, Caquetá —en las áreas de consulta externa y urgencias — entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2020, sin s olución de continuidad, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.
6. Para la satisfacción del servicio, la actora: i) cumplía un horario diario previamente programado, que oscilaba entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m., así como entre las 07:00 p.m. y las 07:00 a.m., sin que se le reconocieran horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos; ii) se encontraba subordinada y bajo supervisión directa del personal de la ESE en relación con el cumplimiento de su horario de trabajo; y iii) utilizaba los elementos proporcionados por la entidad.
7. En razón de lo anterior, la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad el 13 de julio de 2020, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás
7. En razón de lo anterior, la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad el 13 de julio de 2020, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que consideró tener derecho.
8. Como respuesta, la ESE expidió el 10 de agosto de 2020 el Oficio E.S.E.
H.C.M.-GE-494-2020, mediante el cual negó la solicitud formulada.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
9. Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política. En cuanto a las disposiciones legales, se consideró que, con la expedición del acto acusado se transgredieron las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 4 de 1992, la Ley 50 de 1990, la Ley 244 de 1995, el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 100 de 1993.Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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10. A su juicio, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubrían la verdadera relación laboral existente, en la medida en que, durante la ejecución del servicio se configuraron los tres elementos esenciales previstos
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10. A su juicio, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubrían la verdadera relación laboral existente, en la medida en que, durante la ejecución del servicio se configuraron los tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
11. En lo que respecta a la subordinación, sostuvo que las actividades desarrolladas por la actora como médica se ejecutaron de manera permanente bajo las instrucciones impartidas por sus superiores y dentro de un horario de trabajo previamente establecido, lo que, en su criterio, acreditaba la configuración de dicho elemento.
12. En consecuencia, afirmó que la actuación de la entidad desconoció el orden jurídico vigente, en particular los preceptos constitucionales y las normas legales especiales destinadas a proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores.
1.4. Contestación de la demanda2
13. La ESE Hospital Comunal Las Malvinas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
14. Señaló que entre las partes existió una vinculación laboral derivada de la ejecución de la actividad profesional de la actora como médica, previa suscripción de contratos de prestación de servicios. No obstante, sostuvo que durante dichos períodos no se configuró una relación laboral, pues la labor se desarrolló bajo el principio de coordinación propio de este tipo de contratos, circunstancia que, a su juicio, no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el plenario.
15. Por lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción denominada
principio de coordinación propio de este tipo de contratos, circunstancia que, a su juicio, no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el plenario.
15. Por lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción denominada «inexistencia de los elementos constitutivos del contrato realidad / ausencia de subordinación».
1.5. Sentencia de primera instancia3
16. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 20 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2020. Como consecuencia, condenó —a título de restablecimiento del derecho— a la ESE a reconocer y pagar las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por la demandante, en el cargo de médico de urgencias, tomando como base los honorarios pactados en los
2 Expediente digital visible en el índice 2 (segunda instancia) del aplicativo SAMAI – 11ContestacionDda.pdf 3 Índice 52 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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4 contratos de prestación de servicios.
17. Asimismo, ordenó calcular si existían diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante y los que debió efectuar la entidad en
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4 contratos de prestación de servicios.
17. Asimismo, ordenó calcular si existían diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante y los que debió efectuar la entidad en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos. En caso de establecerse tales diferencias, dispuso que la ESE debía asumir la suma correspondiente.
18. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la ESE, en una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones.
19. Para arribar a dicha conclusión, el a quo explicó la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral en los siguientes términos:
20. Prestación personal del servicio: Con las pruebas recaudadas se demostró que la actora prestó sus servicios como médica general en las áreas de consulta externa y urgencias, en las instalaciones de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2020, sin solución de continuidad.
21. Remuneración: Se consideró acreditado este elemento con el pago de los honorarios recibidos por la actora, conforme se desprende de las minutas contractuales y del certificado de tiempo de servicios expedido por el subgerente administrativo y financiero.
22. Subordinación: Se tuvo por probado este elemento, en la medida en que, de acuerdo con los contratos suscritos, los testimonios rendidos y el cuadro de turnos aportado, se estableció que la demandante prestó sus servicios supeditada a una estructura de turnos elaborada unilateralmente por la ESE.
acuerdo con los contratos suscritos, los testimonios rendidos y el cuadro de turnos aportado, se estableció que la demandante prestó sus servicios supeditada a una estructura de turnos elaborada unilateralmente por la ESE.
23. Adicionalmente, indicó que la existencia de una relación laboral encubierta se evidenciaba en el carácter permanente de las funciones desempeñadas por la actora dentro de la entidad, aun cuando la ESE sostuvo que dicha situación obedecía a la insuficiencia de personal de planta para atender tales labores. En criterio del Tribunal, esta circunstancia reveló una desviación del contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones misionales.
1.6. Recurso de apelación4
24. La ESE Hospital Comunal Las Malvinas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a efectos de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 Índice 52 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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25. Para sustentar esta inconformidad , se circunscribió el reproche exclusivamente en cuanto a la acreditación del elemento de subordinación, en
los siguientes términos:
25.1 Sostuvo que el Tribunal declaró configurado dicho elemento por el solo hecho de que la demandante debía cumplir un horario conforme al cuadro de turnos determinado por la entidad. Sin embargo, afirmó que esta apreciación
los siguientes términos:
25.1 Sostuvo que el Tribunal declaró configurado dicho elemento por el solo hecho de que la demandante debía cumplir un horario conforme al cuadro de turnos determinado por la entidad. Sin embargo, afirmó que esta apreciación desconoció que el cumplimiento de horarios —según la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado — constituye únicamente un indicio que, por sí solo, no permite acreditar la existencia de un contrato realidad.
25.2 Agregó que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia de subordinación. En efecto, si bien los testimonios y las planillas dan cuenta de los periodos en los que la actora prestó sus servicios, no existen elementos pertinentes y conducentes —tales como memorandos, llamados de atención u otras actuaciones administrativas— que acrediten un ejercicio efectivo del poder subordinante por parte de la entidad.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
27. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
28. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la
hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
28. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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6 2.2. Problema jurídico
29. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
30. ¿Entre la señora Yuris del Carmen Simanca Morales y la ESE Hospital Comunal las Malvinas existió una relación laboral encubierta en el pe ríodo reclamado en la demanda por configurarse en su servicio los elementos del contrato de trabajo?
31. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene
contrato de trabajo?
31. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
32. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
33. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
34. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de
34. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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35. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii ) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate
principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
36. En el expediente obran las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los que se advierte que aquellos estaban orientados a satisfacer los objetos, períodos, valores que a continuación se relacionan7:
7Los contratos, en su orden, desde 357 de 2015 - 189 de 2017, se encuentran en el anexo de la demanda a partir de la página 44-67. Por su parte, la constancia de los contratos suscritos entre el 365 de 2017 y 45
7Los contratos, en su orden, desde 357 de 2015 - 189 de 2017, se encuentran en el anexo de la demanda a partir de la página 44-67. Por su parte, la constancia de los contratos suscritos entre el 365 de 2017 y 45 de 2020 proviene en el certificado del 21 de julio de 2020 expedido por la subgerente administrativo y financiero que deja constancia de la suscripción de contratos de prestación de servicios de la demandante en estos períodos (folio 81 anexo demanda en adelante). Expediente digital visible en el índice 2 (segunda instancia) del aplicativo SAMAI – 01.Demanda.pdf Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 357 de 2015 Prestar los servicios profesionales como médico general a través de sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna, para lo cual realizará apoyo a los diversos programas y servicios implementados por la E.S.E Hospital Comunal Las Malvinas y que sea acorde con su perfil (Consulta externa, programas de promoción y prevención, hospitalización y urgencias)
9 de septiembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $7.200.000 47 de 2016 4 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $9.900.000 145 de 2016 2 de mayo de 2016 31 de julio de 2016 $13.500.000 226 de 2016 1 de agosto de 2016 31 de diciembre de 2016 $22.500.000 36 de 2017 2 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $27.000.000
226 de 2016 1 de agosto de 2016 31 de diciembre de 2016 $22.500.000 36 de 2017 2 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $27.000.000 189 de 2017 1 de julio de 2017 30 de septiembre de 2017 $13.500.000 365 de 2017 Realizar apoyo a los diversos programas y servicios y que sea acorde con su perfil (Consulta externa, programas de 1 de octubre de 2017 31 de diciembre de 2017 $4.500.000 49 de 2018 2 de enero de 2018 30 de junio de 2018 $4.500.000Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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37. A partir del cuadro anterior, se concluye que entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2020 , la señora Yuris del Carmen Simanca Morales prestó sus servicios como médica general en favor de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, en las áreas de consulta externa, programas de promoción y prevención, hospitalización y urgencias, mediante la suscripción de catorce (14) contratos de prestación de servicios.
38. De igual manera, la contraprestación recibida por la demandante en la ejecución de sus actividades se encuentra acreditada con las cláusulas relativas a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios
contratos de prestación de servicios.
38. De igual manera, la contraprestación recibida por la demandante en la ejecución de sus actividades se encuentra acreditada con las cláusulas relativas a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios previamente reseñados, así como con el certificado del 21 de julio de 2 020 expedido por la subgerente administrativa y financiera.
39. Ahora bien, sobre la continuada subordinación o dependencia, se recuerda que consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
40. Para estudiar este elemento, la Subsección considera necesario remitirse a los criterios que para el efecto dispuso la Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.
41. En cuanto al lugar de trabajo , la Sala encuentra que, conforme a los documentos anteriormente relacionados, se acreditó que la actora prestó sus servicios en las instalaciones de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, específicamente en las áreas de consulta externa, programas de promoci ón y prevención, hospitalización y urgencias.
42. Sobre el horario de servicio , se advierte que la testigo María Alejandra Ortega Ospina —quien manifestó haber prestado sus servicios como médica junto con la demandante en la entidad entre enero y mayo de 2020— indicó que la actora cumplía un horario determinado por la Subdirección Clínica de la ESE. 243 de 2018 prevención, hospitalización y urgencias) 1 de julio de 2018 30 de septiembre
la actora cumplía un horario determinado por la Subdirección Clínica de la ESE. 243 de 2018 prevención, hospitalización y urgencias) 1 de julio de 2018 30 de septiembre de 2018 $4.500.000 364 de 2018 1 de octubre de 2018 31 de diciembre de 2018 $4.500.000 32 de 2019 2 de enero de 2019 31 de marzo de 2019 $4.500.000 170 de 2019 1 de abril de 2019 30 de junio de 2019 $4.500.000 361 de 2019 1 de julio de 2019 31 de diciembre de 2019 $4.500.000 45 de 2020 2 de enero de 2020 31 de mayo de 2020 $4.500.000Radicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
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9 Señaló que los turnos se dividían en jornadas diurnas, de siete de la mañana a una de la tarde, y turnos en la tarde, de la una a las siete de la noche8.
43. Asimismo, al ser interrogada respecto de si dichos turnos eran consensuados u obligatorios, respondió que eran establecidos por la entidad, en tanto esta se encargaba de determinar su secuencia, frente a lo cual los médicos no podían presentar objeciones9.
u obligatorios, respondió que eran establecidos por la entidad, en tanto esta se encargaba de determinar su secuencia, frente a lo cual los médicos no podían presentar objeciones9.
44. De otra parte, la testigo Jenifer Shirley Quinto Díaz manifestó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área en la que la demandante desarrolló sus actividades en la ESE a partir del año 2016. Al indagársele sobre su conocimiento respecto de los horarios o turno s de servicio, explicó que estos eran programados por la entidad en un cuadro elaborado durante la última semana de cada mes para el siguiente, en el cual se establecían los turnos del personal médico conforme a un sistema de rotación10.
45. La testigo añadió que los turnos eran impuestos dado que «(…) a uno no le preguntaban qué turno le sirve, los ponían ahí, sírvale o no le sirva, esos eran los turnos que tenía que ir a cumplir».
46. Ahora bien, de los documentos aportados al plenario por la demandante, la Subsección advierte la existencia de planillas correspondientes a los turnos médicos del servicio de urgencias de la ESE para los meses de febrero y septiembre de 2018, así como febrero, marzo y mayo de 202011.
47. En dichos cuadros se discrimina la asignación del servicio médico entre un número variable de profesionales, que oscila entre diez (10) y doce (12), dentro de los cuales figura la demandante Yuris del Carmen Simanca Morales. De su contenido se advierte que la prestación del servicio se organizaba conforme a la siguiente clasificación: M (mañana, de 7:00 a 13:00); T (tarde, de 13:00 a 19:00);
contenido se advierte que la prestación del servicio se organizaba conforme a la siguiente clasificación: M (mañana, de 7:00 a 13:00); T (tarde, de 13:00 a 19:00); N (noche, de 19:00 a 7:00); C (corrido, de 7:00 a 19:00); D (descanso) y L (libre).
48. Asimismo, los cuadros evidencian que, durante los per íodos analizados, la demandante tenía las siguientes modalidades : febrero de 2018: D, 6 servicios; M, 12 servicios; L, 3 servicios; N, 4 servicios y C, 1 servicio. Septiembre de 2018: D, 6 servicios; C, 2 servicios; M, 11 servicios; N: 11 servicios; N, 6 servicios y L,
8 La testigo, en detalle, dijo lo siguiente: «Pregunta: tiene usted conocimiento si la doctora Yuris debía cumplir algún tipo de horario en caso de ser afirmativo por favor indíquenos cuál era y por qué razón usted tiene dicho conocimiento. Contestó: Sí, cum plía horario, el horario nos lo ponían en turnos desde subdirección clínica (…), y (…) eran turnos de siete de la mañana a una de la tarde, o de una de la tarde a siete de la noche, o de siete de la noche a siete de la mañana». 9 Al respecto expuso la testigo: «Pregunta: usted sabe si los turnos eran consensuados o cómo hacían para asignarle los turnos que usted acaba de decir. Contestó: No, ellos los ponían en el orden que ellos ponían, la secuencia, era secuencial, ellos tenían una secuencia y era la que nos tocaba, no lo podíamos modificar
asignarle los turnos que usted acaba de decir. Contestó: No, ellos los ponían en el orden que ellos ponían, la secuencia, era secuencial, ellos tenían una secuencia y era la que nos tocaba, no lo podíamos modificar ni pedir permisos, ni nos decían cuántas horas de trabajo íbamos a ofrecer, ni nada de eso. Salía el cuadro de turno de ellos» 10 Sobre el particular, la testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿usted sabe cómo se programaban las jornadas de trabajo de los médicos? Contestó: Siempre la última semana del mes pegaban en la cartelera el cuadro de turnos, entonces había pues uno miraba par a mirar con quién seguía rotando, entonces ahí decían los horarios, ahí estaba el cuadro de turnos de todo el mes». 11 Expediente digital visible en el índice 2 (segunda instancia) del aplicativo SAMAI – 01.Demanda.pdfRadicado: 18001-23-40-000-2021-00032-01 (1471-2024)
Demandante: Yuris del Carmen Simanca Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 3 servicios. Febrero de 2020: L, 3 servicios; N, 7 servicios; D, 7 servicios; M, 10 servicios y C, 2 servicios. Marzo 2020: N, 7 servicios; L, 2 servicios; D, 8 servicios; M, 9 servicios; C, 2 servicios y T, 1 servicio. N, 8 servicios; D, 8 servicios; 3, C servicios; M, 7 servicios; L, 5 servicios.