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Consejo de Estado - 19001230000020190029801 - Sentencia - Sentencia - 19001230000020190029801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 19001230000020190029801 - Sentencia - Sentencia - 19001230000020190029801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

## ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#footnote-3)

1.1. Pretensiones

1. La señora Blanca Nelly Díaz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 0329-03-2019 de Diecinueve (19) marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio de la cual, le reconoció el pago de la cesantía parcial según el régimen de anualidad por el tiempo de servicios como docente con vinculación «NACIONAL/SITUADO FISCAL/PRESUPUESTO LEY 91», con destino a reparaciones locativas, acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989.

2.A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir del Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), fecha de su vinculación como docente y, liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946; Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; que consagran su pago de forma retroactiva; (ii) el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; (iii) el pago de todas las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor en los términos del artículo 187 del CPACA y; (iv) la condena en costas a la demandada.

1.1. 2 Hechos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado: | | 19001-23-00-000-2019-00298-01 (4361-2024)[[1]](#footnote-2) | | Demandante: | | Blanca Nelly Díaz | | Demandada: | | Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG | | Medio de control: | | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema: | | Cesantías retroactivas docente hora cátedra | | Decisión: | | Apelación sentencia, segunda instancia |

La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Seis (06) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda.

## ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#footnote-3)

1.1. Pretensiones

1.1. 2 Hechos

3. La señora Blanca Nelly, laboró como docente con vinculación nacional – situado fiscal de manera ininterrumpida al municipio de Jambaló – Cauca, desde su nombramiento el Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta la fecha de la solitud de la prestación, Cinco (5) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).

4. Mencionó que, a través de formato entregado por la Secretaría de Educación del Cauca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado 2019-CESS-712428 del Cinco (5) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial; sin embargo, mediante Resolución No. 0329-03-2019 del Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de Veinticuatro Millones Setecientos Ochenta y Nueve mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Pesos ($24.789.434).

5. Sostuvo que, las entidades demandadas desconocieron la totalidad del tiempo de servicios prestados desde el Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) en el Municipio de Jambaló - Cauca, toda vez que, para efectos de la liquidación de la cesantía parcial, únicamente computaron el período comprendido a partir del Primero (1) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).

6. Finalmente, expuso que, liquidaron la cesantía parcial conforme al artículo 15, literal b), numeral 3º de la Ley 91 de 1989, en lugar de dar aplicación a lo dispuesto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y; los Decreto 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagran el reconocimiento y pago de la cesantía en forma retroactiva.

1.2. Concepto de violación

7. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:

8. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122.

Leyes 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); 65 de 1946, artículo 1, 4ª de 1994, artículo 2, literal a); 60 de 1993, artículo 6; 115 de 1994, artículo 176 y; 344 de 1996, artículo 13; parágrafo.

Decretos 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5, y 6; 1848 de 1969, artículo 89; 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; 2563 de 1990, artículos 7 y 9; 196 de 1995, artículo 5 y; 1582 de 1998, artículo 1.

9. Adujó que, el acto administrativo acusado trasgrede la normatividad existente, toda vez que, desconoció el tiempo laborado como docente desde 1988 e incurrió en una indebida interpretación de la Ley 91 de 1989, pues, su vinculación inició antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), lo que la haría beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas.

2. Contestación de la demanda[[3]](#footnote-4)

10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que, la demandante ha prestado sus servicios desde el Primero (1) de noviembre de Mil Novecientos Noventa Tres (1993), tal como lo certificó la Secretaría de Educación y como se expuso en la Resolución No. 0329-03-2019 del Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, por lo que, en razón a la fecha de su vinculación le es aplicable el artículo 15 literal B) de la Ley 91 de 1989.

11. Propuso las excepciones, que denominó: «vinculación de la secretaria (sic) de educación del departamento de Nariño como litis consorte necesario»; «inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo del Fomag»; y «genérica».

3. Sentencia de primera instancia[[4]](#footnote-5)

12. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 6, mediante sentencia del Seis (6) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

13. Como fundamento de la decisión, adujo que, la demandante se vinculó al sector educativo entre 1988 y 1993 bajo la modalidad de docente hora cátedra, y que solo fue nombrada en propiedad como docente de tiempo completo el Treinta (30) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), conforme al Decreto 077 de 1993, expedido por el alcalde del municipio de Santander de Quilichao, acto administrativo mediante el cual se dispuso la conversión de las horas cátedra en plazas docentes de tiempo completo en el Colegio Nacionalizado Fernández Guerra y se efectuó el nombramiento en propiedad de varios docentes, entre ellos la señora Blanca Nelly Díaz.

14. En ese sentido, resaltó que, los nombramientos efectuados bajo la modalidad de hora cátedra se sustentaron en lo dispuesto en el Decreto 524 de 1975, normativa que regulaba la vinculación de profesores externos por horas y establecía expresamente que dichos nombramientos tendrían vigencia únicamente durante el respectivo año lectivo, sin contemplar el reconocimiento de prestaciones sociales como las cesantías.

15. Expuso que, tanto el marco normativo como el desarrollo jurisprudencial aplicable a dicha modalidad de vinculación no reconocían la causación de cesantías. Sobre el particular hizo énfasis en la jurisprudencia de esta Corporación y, citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Siete (7) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)[[5]](#footnote-6), con el fin de resaltar que, «[…] No es viable que con ocasión de su prestación de servicios como docente de hora cátedra se le reconozcan cesantías definitivas, pues como se ha visto, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 e incluso con posterioridad a su expedición, las normas expresas que regían este tipo de servicios, no regulaban las cesantías como una prestación a la que tuvieran derecho estos empleados».

16. En consecuencia, concluyó que, Díaz Mera no tiene derecho al régimen de retroactividad de cesantías por cuanto sus vinculaciones como docente con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), fueron bajo la modalidad de hora cátedra, para la cual, no existía el reconocimiento de cesantías, por lo que, al haberse vinculado como docente de tiempo completo con posterioridad al Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990), le resulta aplicable el régimen de anualidad de cesantías previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

17. Finalmente, precisó que, aunque la jurisprudencia contencioso administrativa ha equiparado en ciertos casos a los docentes ocasionales o de cátedra con los de tiempo completo, ese criterio se ha aplicado en asuntos distintos, como los relacionados con contrato realidad. Asimismo, indicó que, la sentencia de unificación reconoció la validez de la experiencia por hora cátedra para la pensión gracia se fundamentó en la normativa especial de esa prestación, sin que ello, implique el reconocimiento de otras prestaciones a dichos docentes.

4. El recurso de apelación[[6]](#footnote-7)

18. La señora Blanca Nelly Díaz, por intermedio de apoderado judicial, impetró recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al negar el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad bajo el argumento que la demandante se vinculó antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), como docente hora cátedra.

19. En ese sentido, alegó que, desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados, ya que, fue nombrada desde el Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de manera ininterrumpida en el municipio de Jambaló - Cauca, en el cargo de docente y, la parte demandada al momento de liquidar sus cesantías tuvo en cuenta como fecha de ingreso al magisterio oficial, el Primero (1) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).

20. Citó jurisprudencia de los tribunales administrativos, con relación a la vinculación temporal y de los docentes nacionalizados y; señaló que, los docentes vinculados antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), mantienen el régimen prestacional que disfrutaban en la entidad territorial a la que estaban vinculados, es decir, el previsto en la Ley 6 de 1945. Por tal motivo, resaltó que, se vinculó el Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y que su vinculación es del orden territorial y no nacional, ya que, el legislador no diferenció la modalidad de vinculación para efectos de conservar el régimen retroactivo, por lo que dicha circunstancia no puede desconocerse al momento de analizar el reconocimiento solicitado.

21. Señaló que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia, se consideró que la Ley 91 de 1989, introdujo una modificación sustancial en la forma de liquidar dicha prestación social para los docentes. No obstante, adujo que, el A-quo pasó por alto que la referida norma conservó el sistema de liquidación de cesantías consistente en un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año, aplicable a los docentes nacionales, y que en su artículo 15, numeral 3, literal A), extendió este régimen a los docentes nacionalizados vinculados a partir del Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990), por lo que, dicha disposición no alteró el sistema de liquidación de cesantías respecto de los docentes vinculados por entidades territoriales, departamentales y municipales.

22. De otra parte, sostuvo que, la sentencia de primer grado omitió el estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990), en especial lo establecido en «[…] el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 5° del Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998». Asimismo, adujo que, se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 1582 de 1992 al desconocer que, pese a la adopción del sistema anualizado de cesantías desde 1997, los docentes vinculados antes de esa fecha conservan el régimen retroactivo; por ello, solicitó su reconocimiento conforme a la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, incluyendo las que permiten el pago parcial.

23. Finalmente, solicitó que, no se impusiera la condena en costas, ya que, el accionar jurídico administrativo debe presumirse de buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, lo cual, no se acreditó en el caso particular.

5. Trámite de segunda instancia

24. Por medio de auto del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)[[7]](#footnote-8), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

26. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328[[8]](#footnote-9) del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

27. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si a la señora Blanca Nelly Díaz, le asiste el derecho del reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva desde el Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta el Veintinueve (29) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), periodo en la que la accionante se desempeñó como docente por hora cátedra.

28. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas recaudadas; y 2.3 Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 Régimen de liquidación de cesantías de los docentes.

Con salvamento de voto Con aclaración de voto

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

1. Expediente híbrido. ↑

2. Expediente físico, folios 1 a 26. ↑

3. Expediente físico, CD folio 192. ↑

4. Expediente físico, folios 234 a 243. ↑

5. Radicado 08001-23-33-000-2013-00218-01(4258-14), C.P William Hernández Gómez. ↑

6. Expediente físico, folios 247 a 255. ↑

7. Samai - índice 00003. ↑ 8. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 Régimen de liquidación de cesantías de los docentes.

29. La Ley 91 del 29 de diciembre 1989, en el artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)» para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada disposición legal y los que se vinculen con posterioridad a ella, serán automáticamente afiliados a este Fondo.

30. El artículo 2 de esta disposición especial estableció que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán las obligaciones prestacionales con los docentes, en ella destacó:

«Artículo 2. ° De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.»

31. Respecto a la vigencia y aplicación de la precitada Ley, el artículo 15 hizo la siguiente precisión sobre la vinculación, así:

«Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

[…]»

32. Especialmente, en lo referente a las cesantías el numeral 3 de este mismo artículo, destacó:

«3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Destaca la Sala]

33. Con fundamento en las disposiciones normativas que anteceden, se identifica una distinción de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para ellos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuará el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de laborado, en relación con el último salario devengado, en otras palabras, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, a quienes este Fondo pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas en la anualidad y sin retroactividad, en conclusión, las cesantías serán reconocidas con el régimen anualizado.

34. Ahora bien, la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2017[[9]](#footnote-10), estableció sobre el régimen de las cesantías de los docentes, así:

«De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.»

35. Siguiendo en esa misma dirección, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de febrero de 2019[[10]](#footnote-11), precisó que, los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, las cesantías serán liquidadas bajo el sistema anualizado, en ese sentido, destacó:

«(…) se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996[[11]](#footnote-12) que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».

36. En ese orden de ideas, a partir de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen laboral de los docentes oficiales en el cual los equiparó al de los empleados del orden nacional, es decir, bajo el sistema anualizado de cesantías, con excepción de los educadores que estuvieren vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 que se les respetara los derechos adquiridos, en otras palabras, el régimen de retroactividad de esta prestación social.

2.2.2 Remuneración docente hora cátedra[[12]](#footnote-13).

37. Resulta oportuno anotar que el Decreto 111 de 1986 «Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial», preceptuó:

«Artículo 2º La hora - cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional».

38. En cuanto a la modalidad de vinculación y el esquema de remuneración bajo el sistema de hora cátedra, la referida norma dispuso en su artículo 5º:

«Artículo 5º La vinculación por el sistema de hora - cátedra y de médicos y odontólogos por horas, será por el respectivo año lectivo que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de los Jefes de la Administración Seccional con base en los estudios de necesidades presentados a las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente por los Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional ante dichos Fondos.

El personal así vinculado tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto conforme al número de horas efectivamente dictadas y al pago de los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones».

39. Este criterio se reiteró en los artículos 2º y 5º de los Decretos 199 de 1987 y 125 de 1988, así como en los artículos 2º y 3º de los Decretos 44 de 1989[[13]](#footnote-14), 74 de 1990 y 111 de 1991, mediante los cuales se establecieron las asignaciones para los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente y se adoptaron otras disposiciones relacionadas con la remuneración en el sector educativo oficial.

40. Posteriormente, el Decreto 908 de 1992[[14]](#footnote-15), mantuvo la definición previa de hora cátedra en el artículo 2 y, precisó en el artículo 3, aspectos relacionados con su remuneración, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 3o La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases.

[…]

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases.

[…]

El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales». [Destaca la Sala]

41. Esa disposición se mantuvo en el artículo 3° de los Decretos 34 de 1993 y 52 de 1994, mediante los cuales se ajustó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se establecieron otras medidas salariales para el sector educativo oficial.

42. Ahora bien, debe recordarse que, los emolumentos contemplados en los artículos 3 y 4 del Decreto extraordinario 524 de 1975, corresponden a los siguientes conceptos:

«Artículo 3. El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo periodo lectivo.

Artículo. 4º.- Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse estas con base en el sueldo disfrutado durante el último mes». [Destaca la Sala]

43. Luego, el Decreto 52 de 1994 fue derogado y modificado por el Decreto 82 de 1995, en lo relativo al criterio aplicable a la hora cátedra, toda vez que, su artículo 3 estableció lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.

Este servicio dará lugar al pago de honorarios, y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no g

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