🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 19001233300020120038016 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre consulta de desacato - 1900123330002012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 19001233300020120038016 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre consulta de desacato - 1900123330002012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-16

Demandante: Richard Pérez Delgado

Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Tema: Incidente de desacato. Consulta.

Decisión: Confirma sanción.

La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 2 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual sancionó por desacato al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de desacato

1. El 16 de enero de 2026, Richard Pérez Delgado interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 20121 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Para el efecto, el accionante afirmó que el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, no ha

20121 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Para el efecto, el accionante afirmó que el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, no ha autorizado los exámenes, controles y valoraciones que requiere para el manejo integral de sus patologías.

2. Concretamente, mencionó que se encuentran pendientes de autorización los siguientes procedimientos médicos: (i) control con especialista en nefrología , dentro de los 4 meses siguientes, acompañados de los resultados de los exámenes: ecografía vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal), parcial de orina incluido sedimento, creatinina en suero, nitrógeno ureico en suero, hemoglobina glicosilada, colesterol HDL, colesterol LDL, colesterol total y triglicéridos; (ii) control con especialista en psiquiatría ; (iii) el co ntrol y valoración por especialista en endocrinología; (iv) valoración por cardiología, con realización de ecocardiograma – prueba de esfuerzo, perfil lipídico, TSH y apolipoproteína B (Apo B); (v) cita con especialista en urología, con resultados de los exámenes de uroflujometría (UFM) SOD y UROTAC; (vi) control y valoración por el especialista en otorrinolaringología, con resultado de nasolaringoscopia; y (vii) control por medicina familiar , con los resultados de los exámenes de ácido úrico en suero u otros fluidos, de hormona estimulante de tiroides ultrasensible, ecocardiograma de stress con prueba de

con resultado de nasolaringoscopia; y (vii) control por medicina familiar , con los resultados de los exámenes de ácido úrico en suero u otros fluidos, de hormona estimulante de tiroides ultrasensible, ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica oste densitometría por absorción dual, consulta por psicología, consulta por nutrición y dietética.

1 Al respecto, se aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el fallo fue proferido el 2 de agosto de 2012, lo cierto es que al verificar dicha providencia se aprecia que fue emitida el 30 de julio de 2012Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-16

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Por lo anterior, consideró que la falta de autorización oportuna de los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, ya que es responsabilidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares garantizar que la prestación del servicio de salud cumpla los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad. Adicionalmente, resaltó que desde el año 2021 ha puesto en conocimiento el incumplimiento del funcionario incidentado y, a pesar de ser ordenado mediante más de 25 providencias, aquel persiste en su inobservancia.

4. En consecuencia, solicitó imponer sanción de arresto por una semana y una multa al director general de Sanidad Militar o a quien haya incumplido la orden

ordenado mediante más de 25 providencias, aquel persiste en su inobservancia.

4. En consecuencia, solicitó imponer sanción de arresto por una semana y una multa al director general de Sanidad Militar o a quien haya incumplido la orden impartida en el fallo de tutela; ordenar al funcionario responsable que expida y entregue, de manera inmediata, las autorizaciones pendientes para los exámenes, controles, procedimientos y medicamentos en las especialidades de endocrinología, neumología, nefrología, reumatología, urología, psiquiatría, retinología y otorrinolaringología; condenar a la Dirección de Sanidad Militar por los perjuicios causados ; y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cauca con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o el que hubiere lugar por parte del director del Establecimiento de Sanidad Militar, código 3005.

Trámite del incidente de desacato

5. El 21 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió, por una parte, al accionante para que allegara la información y los soportes necesarios para verificar los servicios de salud que no le han sido prestados; y, por la otra, al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, para que se pronunciara frente a los hechos expuestos por el peticionario y aportara las pruebas que tuviera en su favor.

6. En cumplimiento del anterior requerimiento, el actor relacionó y allegó, por

BAS29, código 3005, de Popayán, para que se pronunciara frente a los hechos expuestos por el peticionario y aportara las pruebas que tuviera en su favor.

6. En cumplimiento del anterior requerimiento, el actor relacionó y allegó, por fecha y especialidad, copia de las órdenes médicas expedidas por cada especialista que no han sido autorizadas por el funcionario mencionado.

7. El 26 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato en contra del capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, quien funge como director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 , de Popayán, y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos expuestos por el accionante y allegara las pruebas que tuviera en su poder. Adicionalmente, lo conminó para que diera cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia de tutela de 30 de julio de 2012.

8. De igual forma, ofició al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir al funcionario precitado la orden constitucional impuesta en la referida providencia, sin perjuicioRadicado: 19001-23-33-000-2012-00380-16

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la investigación disciplinaria que pudiera realizar por esos hechos, de

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la investigación disciplinaria que pudiera realizar por esos hechos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

9. El 27 de enero de 2026, la Secretaría de la corporación judicial mencionada notificó, a través de mensaje de datos, al accionante ; al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional; al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional.

10. Sin embargo, el capitán Wilmer Adrían Melo Araújo , guardó silencio en las dos oportunidades en que fue requerido.

Providencia objeto de consulta

11. El 2 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, respecto de la orden contenida en la sentencia de tutela del 30 de julio de 2012, y, en consecuencia , lo sancionó con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogaría de su propio peculio. Asimismo, lo conminó a cumplir, de forma inmediata, el fallo constitucional.

12. Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial afirmó que se configuraron los 2 supuestos (objetivo y subjetivo) para imponer la sanción por

inmediata, el fallo constitucional.

12. Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial afirmó que se configuraron los 2 supuestos (objetivo y subjetivo) para imponer la sanción por desacato de la orden impartida en la providencia mencionada, puesto que no se demostró ninguna actuación tendiente a lograr el cumplimiento de la directriz impuesta, comoquiera que el capitán Wilmer Adrián Melo Araújo no contestó el requerimiento realizado por esa corporación ni allegó prueba alguna que controvirtiera lo dicho por el accionante, quien dentro de este trámite ha insistido en que no han sido prestados los servicios en salud reclamados. En consecuencia, lo que se evidenció fue un actuar negligente o la desidia del funcionario responsable de acatar la orden impuesta en el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer del presente incidente, en grado de consulta.

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse, en consulta, la sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, ante elRadicado: 19001-23-33-000-2012-00380-16

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incumplimiento de la orden de tutela impuesta en la Sentencia del 30 de julio de 2012.

Análisis del problema jurídico

15. La Sala confirmará la sanción impuesta al director del Establecimiento mencionado, Wilmer Adrián Melo Araújo, comoquiera que se demostró la falta de diligencia por parte del funcionario responsable de lograr la plena satisfacción de la orden constitucional impartida2, por las razones que pasan a explicarse:

16. Mediante Sentencia del 30 de julio de 2012 , el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez Delgado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el

siguiente sentido:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TA B, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.

desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.

TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.

cuarto: se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO».

17. Aunque la orden se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, esta institución no es la encargada de materializarla, toda vez que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud. En tal sentido, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como la de fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.

18. En esa medida, al revisar las actuaciones procesales expuestas en la parte inicial de la presente providencia, se aprecia que el 21 de enero de 2026, el Tribunal

en todos los establecimientos de sanidad militar.

18. En esa medida, al revisar las actuaciones procesales expuestas en la parte inicial de la presente providencia, se aprecia que el 21 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, para que se

2 Sobre el marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en acciones de tutela, puede consultarse: Decreto 2591 de 1991 (artículo 27 y 52): Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002; Sentencias T-343 de 2011, T-527 de 2012 y SU-034 de 2018.Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-16

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pronunciara frente a los hechos expuestos por el accionante y aportara las pruebas que tuviera en su favor. Sin embargo, a pesar de haber sido notificado, el funcionario guardó silencio.

19. Posteriormente, el 26 de enero de 2026, la corporación judicial mencionada abrió el incidente de desacato en contra del capitán Melo Araújo, y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa .

El 2 de febrero de 2026 , ante la ausencia de respuesta por parte del funcionario requerido, el tribunal lo sancionó por desacato con multa de 5 salarios mínimos

El 2 de febrero de 2026 , ante la ausencia de respuesta por parte del funcionario requerido, el tribunal lo sancionó por desacato con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haberse acreditado el cumplimiento del mandato impuesto en el fallo de tutela.

20. En esos términos, la Subsección considera que la conducta desplegada por el capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, ha sido totalmente pasiva, pues a pesar de los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Cauca, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, desatendiendo conscientemente la orden impuesta, consistente en garantizar el servicio de salud al señor Pérez Delgado de forma integral.

21. Al respecto, conviene precisar que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere y, en esa medida, no es posible desconocer que el funcionario mencionado se apartó de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de la sanción.

22. En cuanto a esto último, la Corte Constitucional ha señalado que la sanción por desacato debe respetar los principios de responsabilidad y proporcionalidad 3.

En el caso bajo examen, se constató que el trámite incidental se adelantó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y, además, siempre se garantizó el debido proceso del sancionado, pues aquel fue debidamente notificado

En el caso bajo examen, se constató que el trámite incidental se adelantó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y, además, siempre se garantizó el debido proceso del sancionado, pues aquel fue debidamente notificado de las providencias en que fue requerido4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, guardó silencio.

23. Ahora, si bien es cierto que el incidentado se abstuvo de pronunciarse frente a los reparos expuestos por el accionante y, con ello, se acreditó la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de materializar lo ordenado en el fallo de tutela, también lo es que la sanción de 5 SMLMV resulta desproporcionada, especialmente,

3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-721 de 2015, determinó que el principio de proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Así, para su análisis indicó que debía tenerse en cuenta (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. 4 Según la información que reposa en los índices 464 y 468 del aplicativo SAMAI, las notificaciones se realizaron a través de mensaje de datos al correo electrónico wilmer.melo@ejercito.mil.co. Ver archivo denominado «Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 464» y «Soporte notificación Auto abre incidente (.pdf)

a través de mensaje de datos al correo electrónico wilmer.melo@ejercito.mil.co. Ver archivo denominado «Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 464» y «Soporte notificación Auto abre incidente (.pdf) NroActua 468».Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-16

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 si se tiene en cuenta que es el primer trámite incidental que se adelanta en contra del capitán Melo Araújo, en su condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán. Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que busca lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta.

24. En esos términos, la Sala modificará el ordinal segundo de la providencia emitida el 2 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró en desacato al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán de la orden contenida en el fallo de tutela de 30 de julio de 2012 , en el sentido de sancionar al funcionario mencionado con una multa equivalente a 1 SMLMV, el cual erogará de su propio peculio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

III. RESUELVE

su propio peculio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

III. RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia emitida el 2 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró en desacato al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán de la orden contenida en el fallo de tutela de 30 de julio de 2012 , en el sentido de sancionar al funcionario mencionado con una multa equivalente a 1 SMLMV, el cual erogará de su propio peculio , por las consideraciones expue stas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

Consultar sobre este documento ...