Consejo de Estado - 19001233300020120038017 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre consulta de desacato - 1900123330002012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 19001233300020120038017 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre consulta de desacato - 1900123330002012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Tema: Incidente de desacato. Consulta
Decisión: Confirma sanción
La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual sancionó por desacato al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de desacato
1. El 16 de febrero de 2026, Richard Pérez Delgado interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 20121 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Para el efecto, el accionante afirmó que el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, no ha
20121 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Para el efecto, el accionante afirmó que el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, no ha autorizado los exámenes, controles y valoraciones que requiere para el manejo integral de sus patologías.
2. Concretamente, manifestó que no se han autorizado los siguientes procedimientos médicos: (i) control con especialista en nefrología, acompañado de los resultados de los exámenes: ecografía vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal), parcial de orina incluido sedimento, creatinina en suero, nitrógeno ureico en suero, hemoglobina glicosilada, colesterol HDL, LDL y total y triglicéridos;
(ii) control con psiquiatría ; (iii) control y valoración por especialista en endocrinología; (iv) control con especialista en «tiroides, diabetes, metabolismo y epidemiología», (v) valoración por cardiología, con realización de ecocardiograma– prueba de esfuerzo, perfil lipídico, TSH y apolipoproteína B (Apo B); (vi) cita con especialista en urología, con resultados de los exámenes de uroflujometría (UFM) SOD y UROTAC; (vii) control y valoración por el especialista en otorrinolaringología, con resultado de nasolaringoscopia; (viii) control por medicina familiar, con los resultados de los exámenes de ácido úrico en suero u otros
1 Al respecto, se aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el fallo fue proferido el 2 de
psiquiatría; (iii) control y valoración por especialista en endocrinología; (iv) control con especialista en «tiroides, diabetes, metabolismo y epidemiología», (v) valoración por cardiología, con realización de ecocardiograma – prueba de esfuerzo, perfil lipídico, TSH y apolipoproteína B (Apo B); (vi) cita con especialista en urología, con resultados de los exámenes de uroflujometría (UFM) SOD y UROTAC; y (vii) control por medicina familiar, con los resultados de los exámenes de ácido úrico en suero u otros fluidos, de hormona estimulante de tiroides ultrasensible, ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o farmacológica, oste densitometría por absorción dual. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-721 de 2015, determinó que el principio de proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Así, para su análisis indicó que debía tenerse en cuenta (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines delRadicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, en el caso bajo examen, se verificó que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, y se garantizó el debido
familiar, con los resultados de los exámenes de ácido úrico en suero u otros
1 Al respecto, se aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el fallo fue proferido el 2 de agosto de 2012, lo cierto es que al verificar dicha providencia se aprecia que fue emitida el 30 de julio de 2012Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fluidos, de hormona estimulante de tiroides ultrasensible, ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o farmacol ógica, oste densitometría por absorción dual; (ix) consulta por psicología y (x) consulta por nutrición y dietética..
3. Por lo anterior, consideró que la falta de autorización oportuna de los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, ya que es responsabilidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares garantizar que la prestación del servicio de salud cumpla los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad. Adicionalmente, resaltó que desde el año 2021 ha puesto en conocimiento el incumplimiento del fallo de tutela por parte del funcionario incidentado y, a pesar de que se han proferido «más de 25 decisiones» en su contra, aquel persiste en su inobservancia.
4. En consecuencia, solicitó (a) imponer sanción de arresto por una semana y
incidentado y, a pesar de que se han proferido «más de 25 decisiones» en su contra, aquel persiste en su inobservancia.
4. En consecuencia, solicitó (a) imponer sanción de arresto por una semana y de multa al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, o a quien haya incumplido la orden impartida en el fallo de tutela; ( b) ordenar al funcionario responsable que expida y entregue, de manera inmediata, las autorizaciones pendientes para los exámenes, controles, procedimientos y medicamentos en las especialidades de endocrinología, nefrología, reumatología, urología, psiquiatría, retinología y otorrinolaringología ; (c) condenar a la Dirección de Sanidad Militar por los perjuicios causados , y ( d) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cauca, con el fin de que investiguen la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o el que hubiere lugar por parte del director del Establecimiento de Sanidad mencionado.
Trámite del incidente de desacato
5. El 17 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió, de un lado, al accionante para que allegara los soportes de los servicios médicos que no le han sido prestados; y, del otro, al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, para que se pro nunciara frente a los hechos expuestos por el peticionario y aportara las pruebas que tuviera en su favor.
del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, para que se pro nunciara frente a los hechos expuestos por el peticionario y aportara las pruebas que tuviera en su favor.
6. En cumplimiento de lo anterior, al día siguiente, el actor relacionó, por fecha y especialidad, y allegó copia de las órdenes médicas expedidas por cada especialista que no han sido autorizadas por el funcionario mencionado.
7. El 23 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato en contra del capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, quien funge como director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos expuestos por el accionante y allegara las pruebas que tuviera en su poder. Adicionalmente, lo conminó paraRadicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que diera cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia de tutela de 30 de julio de 2012.
8. De igual forma, ofició al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir al funcionario precitado la orden constitucional impuesta en la referida providencia, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pudiera realizar por esos hechos, de
de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir al funcionario precitado la orden constitucional impuesta en la referida providencia, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pudiera realizar por esos hechos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
9. El 24 de febrero de 2026 , la Secretaría de la corporación judicial referida notificó, a través de mensaje de datos, al accionante ; al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional; al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional.
10. Sin embargo, el capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, guardó silencio en las 2 oportunidades en que fue requerido.
Providencia objeto de consulta
11. El 3 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el
incidente de desacato en los siguientes términos:
«PRIMERO. - DECLARAR en desacato al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán respecto de la orden contenida en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2012, proferida por este Tribunal.
SEGUNDO. - SANCIONAR al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogará de su propio peculio y dos (02) días de arresto.
Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogará de su propio peculio y dos (02) días de arresto.
TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, el capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado, por esta Corporación sin demoras ni justificaciones y acreditarlo en debida forma […]».
12. Como fundamento de la anterior decisión, la autoridad judicial indicó que se configuraron los 2 supuestos (objetivo y subjetivo) para imponer la sanción por el desobedecimiento de l a providencia mencionada, puesto que , por un lado, se demostró el incumplimiento de la directriz constitucional impuesta; y, por el otro , encontró probado un actuar negligente por parte del director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán , capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, comoquiera que no atendió los requerimientos realizados por esa corporación ni allegó prueba alguna que controvirtiera lo dicho por el accionante, lo que demuestra un irrespeto de las decisiones adoptadas por los jueces de la república y hacía el actor, a quien no se le ha prestado el servicio integral de salud conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes.Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
república y hacía el actor, a quien no se le ha prestado el servicio integral de salud conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes.Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitud de inaplicación de la sanción impuesta
13. El 12 de marzo de 2026, el capitán Wilmer Adrián Melo Araujo, a través del Oficio MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03-BR29-BAS29-ESMBAS29, indicó que al revisar la plataforma de SALUD.SIS, evidenció que el señor Pérez Delgado se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
14. Asimismo, expuso que se asignaron las citas para las especialidades de otorrinolaringología, medicina general y psicología, las cuales fueron programadas para el 20 de marzo, 6 de abril y 14 de abril de 2026, respectivamente; y le entregaron los medicamentos empagl ifozina – metformina, insulina glargina, losartan potásico, semaglutida, colchicina, alopurinol, ácido fenofidrixorosuvastatina, levotiroxina, amitriptilina y olanzapina. Además, resaltó que las peticiones formuladas por el actor fueron gestionadas adecuadamente.
15. Por lo anterior, solicitó inaplicar y revocar la sanción impuesta, así como el archivo del expediente, dado que, dentro del marco de sus competencias, cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela.
15. Por lo anterior, solicitó inaplicar y revocar la sanción impuesta, así como el archivo del expediente, dado que, dentro del marco de sus competencias, cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer del presente incidente, en grado de consulta.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse, en consulta, la sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, ante el incumplimiento de la orden de tutela impuesta en la Sentencia del 30 de julio de
2012.
Análisis del problema jurídico
18. La Sala modificará la sanción impuesta al director del Establecimiento mencionado, Wilmer Adrián Melo Araújo, puesto que, a pesar de que se adelantaron unas actuaciones tendientes a cumplir la orden constitucional impartida, esta no se satisfizo plenamente, dada las razones que a continuación se exponen:
19. Mediante Sentencia del 30 de julio de 2012 , el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez Delgado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido:Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
cuarto: se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO».
20. Aunque la orden se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, esta institución no es la encargada de materializarla, toda vez que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud. En tal sentido, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, r ecuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como la de fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar . Así, para el caso, se precisa que es el Establecimiento de Sanidad Milita r BAS9, código 3005, de Popayán, el encargado autorizar servicios médicos, los procedimientos y la entrega de medicamentos e insumos que requiera el actor, por ser a ese establecimiento al que se encuentra adscrito.
21. En esa medida, al revisar las actuaciones procesales expuestas en la parte inicial de la presente providencia, se aprecia que el 17 de febrero de 2026 , el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán,
Tribunal Administrativo del Cauca requirió al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán, para que se pronunciara frente a los hechos expuestos por el accionante y aportara las pruebas que tuviera en su favor. Sin embargo, a pesar de haber sido notificado, el funcionario guardó silencio.
22. Posteriormente, el 23 de febrero de 2026 , la corporación judicial mencionada abrió el incidente de desacato en contra del capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa. El 3 de marzo de 2026 , ante la ausencia de respuesta por parte del funcionario requerido, el tribunal lo sancionó por desacato con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haberse acreditado el cumplimiento del mandato impuesto en el fallo de tutela.
23. Ahora, se observa que el 12 de marzo de 2026, el funcionario precitado solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, pu esto que, en su criterio, acatóRadicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 plenamente la providencia mencionada, toda vez que autorizó y asignó las citas para las especialidades de otorrinolaringología, medicina general y psicología , y entregó los medicamentos solicitados por el accionante.
de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido:Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
«PRIMERO: TUTELAR el derecho f undamental a la salud al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el c oncepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.
TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.
cuarto: se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la
6 plenamente la providencia mencionada, toda vez que autorizó y asignó las citas para las especialidades de otorrinolaringología, medicina general y psicología , y entregó los medicamentos solicitados por el accionante.
24. Ciertamente, al revisar los elementos probatorios aportados por el incidentado se denota que los controles médicos mencionados fueron autorizados y las citas se programaron para las fechas 20 de marzo, 14 de abril y 6 de abril de
2026. Además, al accionante le fueron entregados los medicamentos: empaglifozina – metformina, insulina glargina, losartan potásico, semaglutida, colchicina, alopurinol, ácido fenofidrixo - rosuvastatina, levotiroxina, amitriptilina y olanzapina.
25. Así las cosas, analizado el contexto anterior, si bien se autorizaron algunos procedimientos médicos, tal y como lo evidencian las pruebas aportadas, también lo es que no se acreditó la realización de los demás controles y exámenes que refiere el actor en su escrito incidental relacionados con las especialidades de nefrología, psiquiatría, cardiología y urología , y la práctica de los exámenes específicos que el accionante debía presentar en algunos de los controles mencionados.
26. En esa medida, se evidencia que no se cumplió en su totalidad la orden judicial impartida , pues, a pesar de que el funcionario sancionado adelantó actuaciones tendien tes a su materialización, aquel no demostró alguna gestión frente a los procedimientos que hacen falta por autorizar2 y tampoco en el memorial allegado expuso alguna razón para justificar esta omisión , los cuales son
actuaciones tendien tes a su materialización, aquel no demostró alguna gestión frente a los procedimientos que hacen falta por autorizar2 y tampoco en el memorial allegado expuso alguna razón para justificar esta omisión , los cuales son fundamentales para garantizar el tratamiento adecuado y el manejo integral de las patologías que padece el accionante.
27. Sobre el particular, conviene precisar que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir el fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento s i la hubiere y, en esa medida, no es posible desconocer que el funcionario mencionado se apartó de su obligación, pues aún persiste el desobedecimiento de la directriz de amparo impartida, por lo que hay lugar a la imposición de la sanción.
28. En cuanto a esto último, la Corte Constitucional ha señalado que la sanción por desacato debe respetar los principios de responsabilidad y proporcionalidad 3.
2 (i) control con especialista en nefrología, acompañado de los resultados de los exámenes: ecografía vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal), parcial de orina incluido sedimento, creatinina en suero, nitrógeno ureico en su ero, hemoglobina glicosilada, colesterol HDL, LDL y total y triglicéridos; (ii) control con psiquiatría; (iii) control y valoración por especialista en endocrinología; (iv) control con especialista en «tiroides, diabetes, metabolismo y epidemiología», (v) valoración por cardiología, con realización de ecocardiograma –
www.consejodeestado.gov.co 7 Así, en el caso bajo examen, se verificó que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, y se garantizó el debido proceso del capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, pues fue debidamente notificado en las oportu nidades en que fue requerido 4; sin embargo, guardó silencio. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca lo sancionó con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 días de arresto por desobedecer el mandato de tutela impartido.
29. Así las cosas, si bien, en principio, podría considerarse que la sanción que se impuso al funcionario corresponde a la gravedad de su conducta, la Sala no puede pasar por alto los esfuerzos realizados por el director para subsanar esta situación, por cuanto desarrolló actuaciones para autorizar ciertos procedimientos , así como el hecho de que se trata de un funcionario distinto a l que se había sancionado en anteriores oportunidades , razón por l a cual modificará el ordinal segundo de la providencia emitida el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el sentido de sancionar al funcionario mencionado con una multa equivalente a 2 SMLMV, el cual erogará de su propio peculio, revocando a su turno la sanción de arresto.
30. De otra parte, la Sala observa que el 10 de marzo de 2026 el mayor Ronald Vides Hostia solicitó dejar sin efectos la sanción que fue confirmada el «28 de junio de 2025», por cuanto para esa fecha no ocupaba el cargo de director del
30. De otra parte, la Sala observa que el 10 de marzo de 2026 el mayor Ronald Vides Hostia solicitó dejar sin efectos la sanción que fue confirmada el «28 de junio de 2025», por cuanto para esa fecha no ocupaba el cargo de director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, ya que desde el 17 de junio de 2025 fue nombrado director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 11, de Montería, por lo que cesaron sus vínculos administrativos, jerárquicos y operativos con l a primera dependencia mencionada. Sin embargo, no se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca haya emitido un pronunciamiento sobre el particular, por lo que exhortara a esa autoridad judicial para que resuelva dicha solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
III. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia emitida el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró en desacato al capitán Wilmer Adrían Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de Popayán de la orden contenida en el fallo de tutela de 30 de julio de 2012 , en el sentido de sancionar al funcionario mencionado con una multa equivalente a 2 SMLMV, el cual erogará de su propio peculio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.
peculio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. 4 Según la información que reposa en los índices 477 y 481 del aplicativo SAMAI, las notificaciones se realizaron a través de mensaje de datos al correo wilmer.melo@ejercito.mil.co. Ver archivo denominado « Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 477» y «Soporte notificación Auto abre incidente (.pdf) NroActua 481».Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-17
Demandante: Richard Pérez Delgado
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Cauca para que se pronuncie sobre el memorial radicado el 10 de marzo de 2026 por el mayor Ronald Vides Hostia.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.