Consejo de Estado - 19001233300020140059601 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020140059601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 19001233300020140059601 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020140059601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandantes: Roberney Maracaldo Marín y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Cauca e n la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal, el cual conoció el proceso en primera instancia, en razón de la naturaleza y la cuantía estimada en la demanda2.
SÍNTESIS3
Los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones permanentes sufridas por el señor Roberney Maracaldo Marín, como consecuencia de un disparo efectuado con el arma de dotación de un patrullero de la Policía Nacional. El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional porque el hecho tuvo relación con el servicio, además accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y condenó al patrullero llamado en garantía con fines de repetición. La Sala confirma la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por inexistencia de reparos
además accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y condenó al patrullero llamado en garantía con fines de repetición. La Sala confirma la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por inexistencia de reparos en contra de la decisión de primera instancia, al igual que la condena al llamado en garantía con fines de repetición porque tal decisión no se controvirtió , y modifica la indemnización de perjuicios.
1 Los demás demandantes son los señores: María Deisy Marín Rodríguez, María Vicenta Rodríguez Aramburo, Héctor Fabio Maracaldo Marín, Luz Areli Maracaldo Marín y Nubia Salazar Sánchez (quien actúa en nombre propio y en representación de Andrés Mauricio Maracaldo Salazar, Cristian Elian Urbano Salazar; Viviana Astrid Urbano Salazar; Luis Felipe Urbano Salazar). 2 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que ascendía a $308.000.000 para el momento de presentación de la demanda. La cuantía estimada de la demanda superó dicho monto. 3 Tema: Lesión con arma de fuego oficial / competencia del juez de segunda instancia / liquidación de perjuiciosRadicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición del grupo demandante
1. Los señores Roberney Maracaldo Mar ín, María Deisy Marín Rodríguez, María
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
2
I. ANTECEDENTES
A. Posición del grupo demandante
1. Los señores Roberney Maracaldo Mar ín, María Deisy Marín Rodríguez, María Vicenta Rodríguez Aramburo, Héctor Fabio Maracaldo Marín, Luz Areli Maracaldo Marín y Nubia Salazar Sánchez (quien actúa en nombre propio y en representación de Andrés Mauricio Maracaldo Salazar , Cristian Elian Urbano Salazar , Viviana Astrid Urbano Salazar y Luis Felipe Urbano Salazar) presentaron demanda el 18 de diciembre de 2014 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante, la “Policía Nacional”), de acuerdo con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a los señores ROBERNEY MARACALDO MARÍN; NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ANDRÉS MAURICIO
MARACALDO SALAZAR y CRISTIAN ELIAN URBANO SALAZAR; VIVIANA
ASTRID URBANO SALAZAR; LUIS FELIPE URBANO SALAZAR; MARÍA DEISY MARÍN RODR ÍGUEZ; MARÍA VICENTA RODR ÍGUEZ ARAMBURO ; HECTOR FABIO MARACALDO MARÍN y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN, con motivo de las graves lesiones que padeció el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN con
FABIO MARACALDO MARÍN y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN, con motivo de las graves lesiones que padeció el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN con un proyectil de un arma de fuego de dotación oficial accionada por un miembro activo y en servicio de la Policía Nacional, en los hechos ocurridos el día 24 de junio de 2.013 en la ciudad de Popayán (Cauca).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a los señores ROBERNEY MARACALDO MARÍN; NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad
ANDRÉS MAURICIO MARACALDO SALAZAR y CRISTIAN ELIAN URBANO
SALAZAR; VIVIANA ASTRID URBANO SALAZAR; LUIS FELIPE URBANO
SALAZAR; MARÍA DEISY MARÍN RODR ÍGUEZ; MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ ARAMBURO; HECTOR FABIO MARACALDO MARÍN y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN, todos los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:
PRIMERA. POR PERJUICIOS INMATERIALES.
A.- POR DAÑO MORAL.
El equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los actores del proceso: ROBERNEY MARACALDO MARÍN; NUBIA SALAZAR
El equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los actores del proceso: ROBERNEY MARACALDO MARÍN; NUBIA SALAZAR
SÁNCHEZ, ANDRÉS MAURICIO MARACALDO S ALAZAR, CRISTIAN ELIAN
URBANO SALAZAR, VIVIANA ASTRID URBANO SALAZAR; LUIS FELIPE
URBANO SALAZAR, MARÍA DEISY MARÍN RODR ÍGUEZ, MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ ARAMBURO, HECTOR FABIO MARACALDO MARÍN y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN, en calidad de directo afectado, hijo, hijos de crianza, compañera permanente, madre, abuela y hermanos, respectivamente, del señor
ROBERNEY MARACALDO MARÍN.
B.- POR PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD. 1.- Para el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN quien sufrió las graves lesiones y secuelas corporales y afectaciones sicológicas con ocasión de los hechos dañosos, el equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.- Para la señora NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ y los menores ANDRÉS MAURICIO MARACALDO SALAZAR y CRISTIAN ELIAN URBANO SALAZAR;Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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quienes han sufrido graves secuelas y afectaciones sicológicas con ocasión del
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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quienes han sufrido graves secuelas y afectaciones sicológicas con ocasión del hecho dañoso del que fue víctima su esposo y padre, el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN, el equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vi gentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
C.- POR PERJUICIOS POR ALTERACIÓN A LA VIDA DE RELACIÓN.
El equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los actores del proceso: ROBERNEY MARACALDO MARÍN, NUBIA SALAZAR
SÁNCHEZ, ANDRÉS MAURICIO MARACALDO S ALAZAR; CRISTIAN ELIAN
URBANO SALAZAR; VIVIANA ASTRID URBANO SALAZAR; LUIS FELIPE
URBANO SALAZAR; MARÍA DEISY MARÍN RODR ÍGUEZ; MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ ARAMBURO; HECTOR FABIO MARACALDO MARÍN y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN, toda vez que debido al trágico hecho dañoso esta familia debe convivir con el comportamiento infantil, que muchas veces se torna agresivo y otras veces depresivo del señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN.
SEGUNDO. POR PERJUICIOS MATERIALES.
A.- EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. 1.- Para la señora NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ el equivalente en moneda nacional a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria
A.- EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. 1.- Para la señora NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ el equivalente en moneda nacional a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de gastos médicos, de desplazamiento, de alimentación que debieron ser asumidos por ella para la atención, rehabilitación y continuos tratamientos de salud que ha requerido su compañero permanente el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN. 2.- Para la señora NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), a razón de un salario mínimo mensual legal vigente por catorce meses contados a partir de la fecha que ocurrieron los lamentables hechos, es decir, desde día 24 de Junio de 2013 hasta la fecha, consistentes en el dinero que la señora NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ ha dejado de percibir debido a que no ha podido continuar traba jando toda vez que acompaña y cuida día y la noche a su compañero permanente ROBERNEY MARACALDO MARÍN, debido a su crítico estado de salud.
B.- EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE FUTURO.
Para el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de gastos médicos, de desplazamiento, de alimentación que serán necesarios para la atención, rehabilitación y continuos tratamientos de salud prescritos por los médicos tratantes al señor ROBERNEY
MARACALDO MARÍN.
C.- EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.
de alimentación que serán necesarios para la atención, rehabilitación y continuos tratamientos de salud prescritos por los médicos tratantes al señor ROBERNEY
MARACALDO MARÍN.
C.- EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. 1.- Para el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN, que al momento de ser gravemente lesionado tenía 27 años de edad y percibía la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ( $1.900.000 ) mensuales, y de acuerdo con la esperanza de vida promedio de un hombre c olombiano fijada por la Superintendencia Financiera, se calcula que los salarios dejados de percibir ascienden al equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN directo afectado en los trágicos hechos que motivan la presente acción, recibiría desde la fecha de ocurrencia de las graves lesiones hasta el término de vida probable calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- Para la señora NUBIA SALAZAR SÁNCHEZ, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), debido a que a partir de la fecha de los lamentables hechos, es decir, del día 24 de Junio de 2013 y hasta la vida probable de su esposo y la suya, no podrá continuar trabajando debido a que se tiene que hacer cargo todo el día y la noche de su compañero permanente por su crítico estado de salud.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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permanente por su crítico estado de salud.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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TERCERA: Todas las condenas deberán ser actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
CUARTA: Los intereses se deberán cancelar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo pago.
QUINTA: Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas.
SEXTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (sic) deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.4 (Negrilla y énfasis del original).
2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 24 de junio de 2013, a las 7:30 a.m., el señor Roberney Maracaldo Marín recibió un impacto de arma de fuego en la cabeza, cuando se desplazaba frente a las instalaciones de la estación La Cabaña de la Policía Metropolitana de Popayán (Cauca).
2.2. El disparo provino del arma de dotación oficial del patrullero Wilmar Betancur Calderón, quien estaba en servicio al momento de los hechos.
2.3. Como consecuencia, el señor Maracaldo Marín fue trasladado a un centro hospitalario, donde fue sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas. Presenta síndrome de Gerstmann con pronóstico desfavorable, trastorno de personalidad y una pérdida de capacidad laboral del 81,15 %, conforme al dictamen de la Junta
hospitalario, donde fue sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas. Presenta síndrome de Gerstmann con pronóstico desfavorable, trastorno de personalidad y una pérdida de capacidad laboral del 81,15 %, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2.4. El daño es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio, debido al uso negligente del arma de dotación oficial por parte del patrullero Betancur Calderón. Asimismo, es atribuible bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, dado que el hecho se produjo con un arma de fuego, por lo que corresponde a la entidad demandada acreditar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad.
B. Posición de la parte demandada
3. La Policía Nacional señaló que imparte instrucciones a sus miembros en el manejo de armas de fuego, en particular en las reglas del decálogo de seguridad. Sostuvo que el daño obedeció a la culpa personal del agente, pues no basta acreditar la condición de servidor público del agresor para imputar responsabilidad al Estado y, en este caso, la actuación del patrullero Wilmar Betancur Calderón no guardó relación con el servicio. Concluyó que, en tales términos, no se encontraba probado el nexo causal, en la medida en que el daño no derivó de la actuación de un agente en servicio activo y con ocasión de este.5
4 Folios 395 a 415 cuaderno 3. 5 Folios 459 a 468 cuaderno 3.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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5 Folios 459 a 468 cuaderno 3.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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4. Wilmar Betancur Calder ón, llamado en garantía con fines de repetición por la Policía Nacional6, no contestó la demanda ni el llamamiento.
C. Sentencia recurrida
5. El Tribunal Administrativo de l Cauca, en sentencia del 1° de agosto de 2018 , declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, accedió parci almente a las pretensiones indemnizatorias y condenó al patrullero llamado en garantía con fines de repetición, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
5.1. Precisó que la entidad demandada no controvirtió la existencia del daño ni la identidad del agente público involucrado, sino únicamente si la conducta de este obedeció a una culpa personal ajena al servicio, lo que de demostrarse configuraría la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.
5.2. Del análisis probatorio concluyó que la víctima recibió el disparo a las afueras de la estación de Policía, que este provino del arma de dotación oficial de un patrullero que se encontraba en servicio y que se produjo de manera accidental mientras el agente realizaba labores de limpieza a su arma. Por lo anterior, estimó que el hecho sí es tuvo relacionado con el ser vicio y, por ende, era imputable a la entidad demandada:
Como se puede apreciar, el material probatorio permite determinar que las lesiones padecidas por ROBERNEY MARACALDO MARÍN, la mañana del 24 de junio de
demandada:
Como se puede apreciar, el material probatorio permite determinar que las lesiones padecidas por ROBERNEY MARACALDO MARÍN, la mañana del 24 de junio de 2013 fueron ocasionadas por un miembro activo de la Policía Nacional y en servicio activo; con su arma de dotación, pues aquel accionó la misma en el lugar designado para desempeñar su servicio de guardia. Por ende, la lesión causada al demandante no devino de una actividad de carácter personal, sino en cumplimiento de sus obligaciones como agente estatal, por lo que no prospera la excepción propuesta por la entidad demandada relativa a que la responsabilidad es exclusiva del agente.7
5.3. Estimó que el argumento de la entidad demandada relativo a la diligencia en la instrucción de sus miembros sobre el uso de armas de fuego no era suficiente para exonerarla de responsabilidad, pues equivaldría a “afirmar que la Policía Nacional solo es responsable por el actuar de sus agentes cuando estos no han tenido preparación suficiente para desempeñarse en la función que les compete”.8
5.4. En cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos de crianza y su madre, y 50 SMLMV a favor de la abuela materna y los hermanos; ii) 200 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa, al considerar que presenta graves afectaciones de orden psicológico y fisiológico; iii) 50 SMLMV a favor de la víctima directa y su compañera permanente por concepto de daño a la vida de relación , al estimar que la prueba
psicológico y fisiológico; iii) 50 SMLMV a favor de la víctima directa y su compañera permanente por concepto de daño a la vida de relación , al estimar que la prueba
6 Admitido mediante auto del 27 de junio de 2016 (folios 4 94 a 502 cuaderno 3) y notificado personalmente el 19 de septiembre de 2017 (Folio 530 cuaderno 3). 7 Folio 621 cuaderno principal. 8 Folio 621 cuaderno principal.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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testimonial evidenció la afectación en la esfera social y sexual de la pareja , y iv) $210.050.218,93 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa porque se acreditó que al momento del daño ejercía una actividad productiva y que por el hecho dañoso perdió en un 81,15 % su capacidad laboral, perjuicio que liquidó con base en el salario mínimo legal vigente porque estimó que no existía certeza que devengara un salario mayor.
5.5. Denegó indemnización por concepto de l lucro cesante solicitado por la compañera permanente de la víctima directa porque se probó que sí ha trabajado luego del accidente de su pareja, y que los cuidados de la víctima los realizan otras personas. También negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente, relacionados con los gastos pasados y futuros en medicamentos, desplazamientos y alimentación reclamados por la compañera permanente de la víctima, al no encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
emergente, relacionados con los gastos pasados y futuros en medicamentos, desplazamientos y alimentación reclamados por la compañera permanente de la víctima, al no encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
5.6. Declaró responsable al señor Wilmar Betancur Calderón, llamado en garantía, y le ordenó reintegrar el valor de la condena impuesta al Estado, al considerar que actuó de manera imprudente y en contravención de las normas que regulan el manejo de armas de fuego, pues realizó el mantenimiento de su arma de dotación sin medidas de seguridad, en horas de servicio y en un área no habilitada para dicha actividad.
5.7. La parte resolutiva de la decisión dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los
demandantes ROBERNEY MARACALDO MAR ÍN, NUBIA SALAZAR SANCHEZ,
ANDRES MAURICIO MARACALDO SALAZAR, CRISTIAN ELIAN URBANO
SALAZAR, VIVIANA ASTRID URBANO SALAZAR, LUIS FELIPE URBANO
SALAZAR, MARIA DEISY MARÍN RODRIGUEZ, MARIA VICENTA RODRIGUEZ ARAMBURO, HECTOR FABIO MARACALDO MARÍN y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN a consecuencia de las lesiones causadas al señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN en hechos acaecidos 24 de junio de 2013, en las instalaciones del alojamiento de la Policía Nacional “La Cabaña”, de la ciudad de Popayán, por los motivos ya expuestos.
MARACALDO MARÍN en hechos acaecidos 24 de junio de 2013, en las instalaciones del alojamiento de la Policía Nacional “La Cabaña”, de la ciudad de Popayán, por los motivos ya expuestos. SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , a pagar indemnización a la parte actora por los siguientes conceptos: - POR PERJUICIOS MORALES A favor de ROBERNEY MARACALDO MARÍN identificado con la C.C. 1.113.620.280 víctima directa, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para NUBIA SALAZAR SANCHEZ identificado con la C.C. 34.561.861, compañera permanente de la víctima directa, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ANDRÉS MAURICIO MARACALDO SALAZAR identificado con la T.I. 1.113.647.918; CRISTIAN ELIAN URBANO SALAZAR identificado con TI 1.192.772.567; VIVIANA ASTRID URBANO SALAZAR identificado con C.C. 1.113.660.728; LUIS FELIPE URBANO SALAZAR identificado con C .C. 1.113.656.284, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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Para MARÍA DEISY MARÍN RODRÍGUEZ identificada con la C.C. 29.670.580
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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Para MARÍA DEISY MARÍN RODRÍGUEZ identificada con la C.C. 29.670.580 madre de la víctima directa, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ ARAMBURO identificada con la C.C. 29.657.270 abuela materna de la víctima la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HÉCTOR FABIO MARACALDO MARÍN, identificado con la C.C. 14.698.131 y LUZ ARELI MARACALDO MARÍN identificada con la C.C. 29.683.260 hermanos de la víctima la suma CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - POR DAÑO A LA SALUD Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar por concepto de daño a la salud a favor del señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN identificado con la C.C. 1.113.620.280 la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar por concepto de daño A LA VIDA DE RELACION a favor de ROBERNEY MARACALDO MARÍN y NUBIA SALAZAR SANCHEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
- POR PERJUICIOS MATERIALES
MARACALDO MARÍN y NUBIA SALAZAR SANCHEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - POR PERJUICIOS MATERIALES Pagar a favor de ROBERNEY MARACALDO MARÍN identificado con la C.C. 1.113.620.280 víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado , la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($56.167.628); y por lucro cesante futuro la suma de CIENTO
CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($153.882.590).
TERCERO.- CONDENAR al señor WILMAR BETANCUR CALDERÓN en su calidad de llamado en garantía a reintegrar a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el valor de la condena impuesta a esta entidad estatal en esta sentencia. El reintegro será exigible solo después qu e se haya hecho el pago de los perjuicios reconocidos a los demandantes. CUARTO.- DENEGAR las demás pretensiones. QUINTO.- CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en costas de primera instancia. Liquídense por Secretaría.9 (negrilla y énfasis del original).
D. Recursos de apelación
6. La Policía Nacional presentó como recurso de apelación el “concepto de violación” contenido en e l memorial de contestación de la demand a, en el cual, en relación
con el caso concreto se indica lo siguiente:
D. Recursos de apelación
6. La Policía Nacional presentó como recurso de apelación el “concepto de violación” contenido en e l memorial de contestación de la demand a, en el cual, en relación
con el caso concreto se indica lo siguiente:
Si bien es cierto que la responsabilidad Estatal es extensa, no puede responsabilizarse a este, en el caso en cuestión, no puede señalarse a la Policía Nacional por las lesiones del señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN, ya que esta institución es particularmente cuidadosa y responsable en instruir a sus miembros armados sobre el manejo de las armas, siendo así que a todos y cada uno de ellos se les exige siempre la conservación de los cuidados del decálogo de seguridad con las armas de fuego siendo tal que el Decálogo de seguridad con las armas siempre tiene estas premisas [transcribe las instrucciones del decálogo] (…) En efecto, tal como el mismo apoderado judicial de la parte actora lo relata en los hechos de la demanda, hechos ocurridos el día 24 de junio del año 2013, un
9 Folios 629 a 630 cuaderno principal.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
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integrante de nuestra institución PT ® WILMAR BETANCUR CALDERÓN, lesionó con arma de dotación oficial en una manipulación imprudente de la misma al señor ROBERNEY MARACALDO MAR ÍN, sin verse involucrado en ningún tipo de procedimiento policial, es claro para esta defensa y para la misma parte demandante que quien realiza la agresión al señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN es un miembro de la institución actuando de manera exclusiva y personal,
procedimiento policial, es claro para esta defensa y para la misma parte demandante que quien realiza la agresión al señor ROBERNEY MARACALDO MARÍN es un miembro de la institución actuando de manera exclusiva y personal, apartado totalmente del servicio policial ajeno y diferente al ordenado constitucionalmente a nuestra institución, puesto que el señor BETANCUR CALDERÓN, y con causas diferentes a las encomendadas, aunado a que no se encuentra probado y no existe material probatorio fehaciente que permita endilgar algún tipo de responsabilidad a nuestra institución. NO basta la simple calidad de servidor público o de policía, para establecer el elemento de responsabilidad del Estado, deberá probarse que el agente actuó valiéndose de su posición de miembro de la fuerza pública o, si lo hizo dentro de su esfera personal. (…) Al respecto tenemos que no se ha acreditado actuación alguna por parte de mi representada que lleve a determinar que en efecto, fue un funcionario de la Policía Nacional en servicio activo y con causa y ocasión del mismo, ocasionara con su arma de Dotación Oficial, lamentablemente lesionó al señor ROBERNEY MARACALDO MAR ÍN, pues no ha surgido por parte de la Policía Nacional responsabilidad alguna; debiendo entonces acudir a las probanzas que resulten en este litigio, y establecerse la existencia del nexo ca usal entre la voluntad criminal del señor PT. ® WILMAR BETANCUR CALDERÓN, y el servicio policial establecido en nuestra carta magna, teniendo como se ha insistido hasta el momento que no asoma indicio alguno de responsabilidad por parte de esta entidad.10 (negrillas del original)
7. La parte demandante solicitó que se a ccediera a la indemnización plena de los
momento que no asoma indicio alguno de responsabilidad por parte de esta entidad.10 (negrillas del original)
7. La parte demandante solicitó que se a ccediera a la indemnización plena de los perjuicios en los términos deprecados en la demanda, para lo cual indicó:
7.1. El perjuicio moral debía indemnizarse en cuantía de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, debido a que la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera permite, en casos excepcionales, el reconocimiento de hasta el triple del monto máximo ordinario (100 SMLMV). En el caso concreto, se acreditó una afectación de carácter extremo que ocasionaron al señor Maracaldo Marín una pérdida de su capacidad laboral y una grave afectación cognitiva y conductual, sin posibilidad de mejoría, lo que implicó un sufrimiento intenso, permanente y superior al ordinario en la víctima y su núcleo familiar.
7.2. El monto por concepto de daño a la salud debía incrementarse, en atención a que la jurisprudencia admite su tasación hasta en 400 SMLMV en casos de extrema gravedad. La víctima presenta una afectación integral, permanente y progresiva en su esfera física, mental, social y familiar, que genera dependencia permanente, imposibilidad de desplazamiento autónomo, lo que desborda los parámetros ordinarios de tasación y justifica un reconocimiento mucho mayor.
7.3. El daño a la vida de relación debía indemnizarse con el monto solicitado (500 SMLMV para cada demandante), y no limitarse a los 50 SMLMV concedidos a la víctima y su compañera, pues se demostró que las lesiones alteraron de manera
SMLMV para cada demandante), y no limitarse a los 50 SMLMV concedidos a la víctima y su compañera, pues se demostró que las lesiones alteraron de manera radical y definitiva las condiciones de existencia del núcleo familiar. La víctima presenta un comportamiento regresivo infantil que afecta su relación de pareja, así
10 Folios 632 a 636 cuaderno principal.Radicado: 19001-23-33-002-2014-00596-01 (63026)
Demandante: Roberney Maracaldo Marín y otros
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como la dinámica familiar, lo que configura un perjuicio autónomo que excede el perjuicio moral y el daño a la salud.
7.4. El daño emergente debía ser reconocido , pues la sana lógica y reglas de la experiencia imponen concluir que un evento como el caso concreto necesariamente genera gastos extraordinarios en transporte, alimentación, atención médica y cuidado permanente, muchos de los cuales no cuentan con soporte documental (como servicios informales), pero resultan evidentes y ciertos. Asimismo,