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Consejo de Estado - 19001233300020150052302 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020150052302 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 19001233300020150052302 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020150052302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: reconocimiento de cesantías definitivas a herederos. Subtema 1: régimen de liquidación de cesantías a docentes. Subtema 2: prescripción extintiva de l derecho. Subtema 3. Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 , por el Tribunal Administrativo del Cauca , mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio solicitaron la nulidad de la Resolución núm. 157 del 22 de marzo de 2013 2, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán , así como el acto ficto o presunto

nulidad de la Resolución núm. 157 del 22 de marzo de 2013 2, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán , así como el acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la adhesión a la reclamación presentada por la parte demandante el 9 de marzo de 2012.

1 En adelante Fomag. 2 Por medio de la cual se niega el reconocimiento de una cesantía definitiva a un beneficiario, señor Carlos Alberto Calvache García.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 Por su parte el Tribunal, declaró la prescripción extintiva del derecho al considerar que el término legal de los tres años, a partir de la causación del derecho fue superado.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio , mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.

2.1.1. Pretensiones

  1. La nulidad de la Resolución No. 157 del 22 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, mediante la cual se

2.1.1. Pretensiones

  1. La nulidad de la Resolución No. 157 del 22 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Gloria Laverde, al señor Carlos Alberto Calvache García, cónyuge supérstite.
  1. La nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio de la administración frente a la adhesión de la reclamación de cesantías definitivas presentada el día 9 de marzo de 2013 (sic)4.
  1. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente Gloria Laverde Osorio, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 desde el día 65 siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva y hasta el pago total de la misma
  1. Ordenar a la entidad accionada a consignar las sumas adeudadas debidamente indexadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor

(IPC), que resulten por concepto de liquidación y de sanción moratoria.

  1. Ordenar al Fomag al reconocimiento de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

3 Samai, índice 2 Expediente digital, C01Principal, pdf 04 Demanda. 4 Según los documentos anexos a la demanda e incorporados en el expediente administrativo, la coadyuvancia

3 Samai, índice 2 Expediente digital, C01Principal, pdf 04 Demanda. 4 Según los documentos anexos a la demanda e incorporados en el expediente administrativo, la coadyuvancia fue radicada el 9 de marzo de 2012. 5 En adelante CPACA.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 2.1.2. Hechos

2. Las demandantes sustentaron sus pretensiones en los hechos que la Sala

resume así:

  1. La señora Gloria Laverde laboró como docente afiliada al Fomag . Cargo ejercido hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha en que ocurrió su fallecimiento.
  1. El señor Carlos Alberto Calvache García, el 26 de mayo de 2011, en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes a la señora Gloria Laverde y que no le fueron canceladas en vida.
  1. La Fiduprevisora mediante oficio sin fecha, pero con recibido del 23 de octubre de 2012 le informó al abogado del peticionario que «no procedía el estudio» y que la solicitud la remitió, el 16 de julio de 2012, a la Secretaría de Educación de Popayán como autoridad competente para decidirla.
  1. El abogado del señor Carlos Alberto Calvache García, el 9 de marzo de 2012

Educación de Popayán como autoridad competente para decidirla.

  1. El abogado del señor Carlos Alberto Calvache García, el 9 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En esta oportunidad manifestó que los señores Manuel Laverde Osorio, Sonia Mar ía Laverde Osorio, Marlene Laverde Osorio y Esperanza Laverde Osorio en calidad de hermanos de la causante Gloria Laverde, coadyuvaban e l trámite para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas. Aportó para tal efecto, los registros civiles de nacimiento que demostraban la relación de parentesco con la causante.
  1. La Secretaría de Educación Municipal el 11 de mayo de 201 2 le responde que contra el proyecto de resolución que reconoce una cesantía no procede recurso y que remitirá a la Fiduprevisora quien es la encargada del visto bueno.
  1. Finalmente, la Secretaría de Educación del municipio de Popayán, mediante Resolución núm. 157 del 22 de marzo de 2013 , negó el reconocimiento y pago del auxilio. Sustentó la negativa en que el derecho prestacional no lo da el vínculo del matrimonio sino la convivencia. Citó como fundamento normativo la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
  1. La parte demandante informó que la entidad, en el acto administrativo referido no se pronunció frente a la solicitud de adhesión y por tal razón se configuró el silencio administrativo frente a la solicitud de adhesión y coadyuvancia.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

configuró el silencio administrativo frente a la solicitud de adhesión y coadyuvancia.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante citó como vulneradas las siguientes : la Constitución Política artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 53, 96, 94 y 214 ; la Resolución 217 del 10 de septiembre de 1.948 ; la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; la Declaración Americana de los Derechos y los deberes del hombre ; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; la Convención de Viena; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales ; el Protocolo de San Salvador; la Ley 4ª de 1992, artículo 14 ; la Ley 1395 de 2010, artículo 114 ; la Ley 1437 de 2011, artículo 10 y la Ley 244 de 1995.

4. Afirmó que, en el trámite administrativo, se sometió a formalismos y requisitos innecesarios, como la exigencia de un juicio de sucesión, lo cual desconoció los artículos 84, 209 y 331 de la Constitución Política. De igual manera, el principio de presunción de buena fe y el criterio de no prevalencia de los formalismos. Por último, manifestó que no existían razones legales que justifi caran la negativa del derecho

artículos 84, 209 y 331 de la Constitución Política. De igual manera, el principio de presunción de buena fe y el criterio de no prevalencia de los formalismos. Por último, manifestó que no existían razones legales que justifi caran la negativa del derecho reclamado.

2.2. Contestación de la demanda

5. La entidad demandada no contestó la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia

6. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 26 de febrero de 20246 en la que declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda . Además, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida.

7. La decisión la sustentó en las siguientes consideraciones:

8. En primer término, la autoridad judicial efectuó un recuento de los hechos relevantes. Destacó que la docente Gloria Laverde Osorio falleció el 18 de diciembre de 2008. Que las señoras Sonia y Marlene Laverde Osorio solicitaron, el 9 de marzo de 2012, ser reconocidas como reclamantes dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de su hermana, adhesión que formularon al escrito presentado por el señor Carlos Alberto Calvache García , cónyuge de la causante.

Finalmente, mediante Resolución núm. 157 del 22 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Popayán , se negó el reconocimiento del auxilio al cónyuge supérstite por falta de prueba de la convivencia con la docente.

señaló la primera instancia indicó, operó la caducidad.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. núm. 25000-23-42-000-2014-00109-01 (1997-2016)Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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56. De ahí que se precise que únicamente hasta el 9 de marzo de 2012, las aquí demandantes acudieron a la administración, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria

Laverde Osorio.

57. De igual manera quedó demostrado que la administración guardó silencio frente a la petición anterior y en ese orden se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad aquí se pretende.

58. Ahora en punto al derecho que puedan tener las demandantes a recibir el auxilio de la cesantía es importante destacar que el artículo 2.2.32.7 del Decreto 1083 de 2015 que modificó el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 establece en los siguientes términos la trasmisión de derechos laborales:

Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.

la Secretaría de Educación del municipio de Popayán , se negó el reconocimiento del auxilio al cónyuge supérstite por falta de prueba de la convivencia con la docente.

6 Samai, índice 2 Expediente digital, C01Principal, pdf 63Sentencia.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

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de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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9. Agregó, en relación con la pretensión orientada a obtener la nulidad de la Resolución núm. 157 del 22 de marzo de 2013 —notificada el 24 de mayo de ese mismo año—, que la parte actora disponía, en principio, hasta el 25 de mayo de 2013 para presentar la demanda. Indicó que, al radicarla el 10 de agosto de 2015, se configuró el fenómeno de la caducidad. Precisó, sin embargo, que dicha circunstancia no se presentó en relación con el acto ficto o presunto del cual pretende la parte actora se declare su nulidad.

10. Igualmente, refirió que l as cesantías constituyen una prestación social destinada a ser percibida por el trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral y que, como en el caso bajo estudio, la señora Gloria Laverde Osorio se encontraba vinculada como docente al municipio de Popayán , tenía derecho al mencionado auxilio.

11. Sostuvo que a las demandantes les asistía el derecho , en su condición de herederas de la causante, a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías

mencionado auxilio.

11. Sostuvo que a las demandantes les asistía el derecho , en su condición de herederas de la causante, a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dado que no existía sucesor con mejor derecho. Que, aunque la causante estuvo casada con el señor Carlos Alberto Calvache García , a quien en principio podría corresponderle el auxilio, ello sería en igual proporción a la de los hermanos, conforme a las reglas sucesorales.

12. Advirtió que, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible , con posibilidad de interrupción por una sola vez, en los términos dispuestos en el Decreto 3135 de 1968.

13. Acto seguido, dejó constancia de que las demandantes presentaron, el 9 de marzo de 2012 ante la entidad demandada , la solicitud de pago de la cesantía definitiva por el fallecimiento de su hermana. No obstante, la administración guardó silencio frente a dicha petición.

14. Finalmente, consideró que el momento de exigibilidad de las cesantías definitivas se fijó en la fecha del fallecimiento de la docente, evento a partir del cual el derecho se transmite a sus herederos , conforme a lo previsto en el artículo 2.2.32.77 del Decreto 1083 de 2015. En el caso concreto, dicha circunstancia ocurrió el 18 de diciembre de 2008, mientras que la solicitud de las actoras fue radicada en 2012, esto es, por fuera del término trienal contado desde el deceso.

2.4. Recurso de apelación

el 18 de diciembre de 2008, mientras que la solicitud de las actoras fue radicada en 2012, esto es, por fuera del término trienal contado desde el deceso.

2.4. Recurso de apelación

15. La parte actora8 interpuso recurso de apelación con el argumento que el juez de primera instancia erró al aplicar la prescripción trienal, pues, a su juicio, en este caso rige un término de prescripción de 10 años por tratarse de un régimen especial del magisterio. Sostuvo que, aun si se admitiera excepcionalmente la aplicación del

7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus , lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte. 8 Samai, índice 2 Expediente digital, C01Principal, pdf 65RecursoApelacion.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

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6 término general de 3 años, debe considerarse que la petición inicial presentada por el señor Carlos Alberto Calvache García el 26 de mayo de 2011 dentro del término legal, lo cual interrumpió la prescripción, por lo que no es posible declarar extinguido el derecho al auxilio reclamado.

16. Insistió en que, conforme al Manual de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio , aplicable para la época de los hechos, la prescripción de las

el derecho al auxilio reclamado.

16. Insistió en que, conforme al Manual de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio , aplicable para la época de los hechos, la prescripción de las cesantías definitivas era de 10 años, y que el criterio unificado de la prescripción trienal solo empezó a regir a partir del año 2020, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a un asunto cuya causa y demanda son anteriores.

17. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el término de 10 años en casos similares 9, y afirmó que la interpretación del juez no es acorde con los principios de favorabilidad y de aplicación restrictiva de las normas de prescripción, por cuanto un cambio abrupto de criterio podría restringir derechos laborales.

18. Sostuvo que, el Tribunal desconoció los principios de confianza legítima y progresividad, pues aplicó de manera inmediata y sin transición la nueva tesis jurisprudencial, lo cual vulneró sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica.

19. Para el apelante: «el término de prescripción se encontraba interrumpido con la petición inicial del 26 de mayo de 2011, por un término igual al inicial por una sola vez, es así que el primer término para ejercer su derecho de los herederos para reclamar la cesantías definit ivas de la señora GLORIA LAVERDE OSORIO iba desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre del 2011, pero como existió una interrupción de este término con la petición del 26 de mayo de 2011, el nuevo término iría desde el 18 de diciembre de 201 1 hasta el 18 de mayo de 2014

existió una interrupción de este término con la petición del 26 de mayo de 2011, el nuevo término iría desde el 18 de diciembre de 201 1 hasta el 18 de mayo de 2014 […]»10. Por consiguiente, reiteró que no se ha generado el fenómeno de la prescripción.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

20. Mediante auto del 12 de agosto de 2024 11, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto.

2.5.1 Concepto del Ministerio Público

21. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió12 concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia . A su juicio, el juez de primera instancia determinó de forma directa y sencilla la fecha de la petición presentada por la parte actora y concluyó que el derecho se encontraba prescrito.

9 Consejo de Estado, s entencia del 19 de abril de 2012. Expediente núm. 25000-23-25-0002005-0333001(0943-08) 10 Se transcribe con errores de texto. 11 Samai, índice 005. 12 Samai, índice 009Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

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22. Consideró que las pruebas allegadas al proceso no acreditan la interrupción del término prescriptivo porque el fallecimiento de la docente ocurrió el 18 de

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22. Consideró que las pruebas allegadas al proceso no acreditan la interrupción del término prescriptivo porque el fallecimiento de la docente ocurrió el 18 de diciembre de 2008 y las interesadas solo acudieron a la administración en el 2012, por fuera del término legalmente previsto.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

23. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

25. ¿Se configuró la prescripción del derecho a recibir el auxilio de cesantías que reclaman las demandantes en su calidad de herederas de la docente Gloria Laverde

Osorio?

26. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala a bordará los siguientes temas: (i) régimen de liquidación de cesantías en docentes ; (ii) prescripción; (iii) hechos probados; y (iv) caso concreto.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Naturaleza de las cesantías

27. Las cesantías constituyen una prestación social a favor de los trabajadores oficiales, cuyo reconocimiento equivale a un mes de salario por cada año de servicio

3.3.1. Naturaleza de las cesantías

27. Las cesantías constituyen una prestación social a favor de los trabajadores oficiales, cuyo reconocimiento equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción, conforme lo dispuso el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 extendió tal derecho a todos los servidores permanentes del Estado, sin distinción del nivel territorial o institucional, imponiendo al Estado la obligación de asumir dicho auxilio.

28. El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro –FNA– y estableció la administración centralizada de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado. Dicha norma dio inicio a la transición del régimen de cesantíasRadicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

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de Prestaciones Sociales del Magisterio.

8 retroactivas hacia uno de liquidación anual, al disponer: (i) liquidación anual de la prestación; (ii) liquidación definitiva por el tiempo laborado en el año del retiro; y (iii) reconocimiento de intereses anuales del 9% sobre el saldo existente a 31 de diciembre.

29. El Decreto 432 de 1998 mantuvo la finalidad del FNA como administrador eficiente de las cesantías, incluyendo el recaudo, pago, protección frente a la

diciembre.

29. El Decreto 432 de 1998 mantuvo la finalidad del FNA como administrador eficiente de las cesantías, incluyendo el recaudo, pago, protección frente a la pérdida del valor adquisitivo e imposición de intereses por la administración de estos recursos.

30. La Ley 244 de 1995 fijó términos perentorios para el pago oportuno de cesantías definitivas de los servidores públicos: quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento desde la radicación completa de la solicitud y cuarenta y cinco (45) días hábile s adicionales para efectuar el pago, so pena de la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora. La Ley 1071 de 2006 amplió su ámbito de aplicación a cesantías definitivas y parciales, reiterando los términos y sanciones y precisando los d estinatarios: empleados públicos, trabajadores oficiales, miembros de corporaciones públicas, fuerza pública, particulares que ejerzan funciones públicas, funcionarios del Banco de la República y afiliados al

FNA.

31. La Ley 344 de 1996 dispuso que los servidores vinculados a partir de su vigencia quedarían sometidos al régimen anualizado de cesantías, estableciendo su liquidación definitiva el 31 de diciembre de cada año o a la terminación del vínculo laboral, sin perjuicio de los derechos convencionales.

3.3.2. El régimen de liquidación de cesantías de los docentes

32. La Ley 91 de 1989, que creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación13 para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y

3.3.2. El régimen de liquidación de cesantías de los docentes

32. La Ley 91 de 1989, que creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación13 para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» 14, fijó la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados a

partir de los siguientes parámetros:

Artículo 2. ° […]

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

13 Artículo 3. 14 Artículo 4.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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[…]

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

9

[…]

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

[…]

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

33. Los citados preceptos normativos distinguen entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado

(régimen retroactivo de cesantías), y los maestros que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo respecto de las cesantías que se causen desde el 1.° de enero 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (régimen anualizado).

34. Por lo tanto, como lo ha precisado esta Sección Segunda, la Ley 91 de 1989

cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (régimen anualizado).

34. Por lo tanto, como lo ha precisado esta Sección Segunda, la Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar el régimen de prestaciones de los docentes oficialesRadicación: 19001-23-33-000-2015-00523-02 (2153-2024)

Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

10 desde el 1.° de enero de 1990, sin desconocer las prerrogativas que los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían establecidas en la materia, para quienes se les conservó el sistema que regía a los servidores del orden territorial, porque para quienes ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990 (independientemente de que fueran nacionales o territoriales) les son aplicables las normas que gobiernan a los empleados públicos del orden nacional15.

3.3.3. Prescripción del auxilio de cesantía

35. Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

36. A su turno el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que el término de prescripción es de tres años, el cual se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pudiendo ser inter

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