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Consejo de Estado - 19001233300020170013102 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020170013102 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 19001233300020170013102 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020170013102 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

Demandante: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial. Prescripción. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , por medio de la cua l se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Naun Mirawal Muñoz Muñoz interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se inaplique n por inconstitucionalidad l os Decretos 658 de 2008 , 723 de 2009, 1338 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

3. Que se declare la nulidad del acto ficto, frente a la petición radicada el 4 de febrero de 2015 y de la Resolución 694 del 27 de abril de 2016 a través de la cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció la configuración del acto presunto y negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Igualmente, del acto ficto producto del recurso de apelación interpuesto e n contra de la Resolución 694.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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4. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios y a reliquidar, sobre el 100% de la remuneración, sin descontar el 30% de la prima, el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos devengados

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios y a reliquidar, sobre el 100% de la remuneración, sin descontar el 30% de la prima, el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos devengados desde el 1.º de junio de 2006 hasta la fecha y las que se causen en el futuro e igualmente a pagar las diferencias salariales y prestacionales que correspondan por ese mismo periodo.

5. Que se actualicen las sumas reconocidas, se reconozcan intereses y se declare la inoperancia de la prescripción en este caso.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial , en los cargos de juez de la República, magistrado de tribunal y magistrado auxiliar de alta corte desde el 1.º de junio de 2006 hasta la fecha y el 4 de febrero de 2015, solicitó a la demandada reconocer y pagar la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992 y reliquidar el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos, sobre el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima , la cual, se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Considera violados los artículos 2, 4 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; y la sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado.

8. Que el Gobierno nacional , con la expedición de los Decretos cuya inaplicación

f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; y la sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado.

8. Que el Gobierno nacional , con la expedición de los Decretos cuya inaplicación se solicita, interpretó de forma errónea la norma que regula la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte de este y no como un aumento, lo que, a su vez, generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la sentencia del 29 de abril de 20141, proferida por esta corporación.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

9. El 3 de octubre de 2018 fue admitida la demanda . La entidad2, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no constituye factor salarial, pues solo se tiene como tal, para efectos de liquidar la pensión de jubilación . Que como autoridad

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 2 Ver archivo digital denominado «74Sentencia 1a. i_00420170013100Senten(.pdf) NroActua 41» visible a

índice 00041 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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administrativa no es de su competencia ni la fijación del régimen salarial, obligación que recae exclusivamente en el Gobierno nacional, ni la facultad de interpretar e inaplicar leyes, que le compete a los jueces de la República.

10. Que el aquí demandante ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado primero administrativo del circuito de Popayán, con idénticas pretensiones a las aquí planteadas , proceso dentro del cual, se accedió en forma parcial a lo solicitado.

11. Propuso como excepciones las denominadas: indebida presentación de la demanda por existir un proceso con igual pretensión; inepta demanda; prescripción; presunción de legalidad de los decretos que regularon los incrementos salariales; e innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. De ahí que, en virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta corporación, concluyó

4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. De ahí que, en virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta corporación, concluyó que «[…] se condenará a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Naun Mirawall Muñoz Muñoz identificado con C.C. No. 4.695.503, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 04 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez y Magistrado, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional (…). La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (…) de la parte demandante, a partir del 04 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial».

13. Que teniendo en cuenta que el demandante presentó reclamación administrativa el 4 de febrero de 2015 , declaró probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2012.

14. Declaró no probada la excepción de presunción de legalidad respecto de los decretos 2740 de 2000, 2720 de 2001, 1251 de 2009 y 3048 de 2007 , que

14. Declaró no probada la excepción de presunción de legalidad respecto de los decretos 2740 de 2000, 2720 de 2001, 1251 de 2009 y 3048 de 2007 , que regularon los correspondientes incrementos salariales, al considerar que tales decretos no tienen incidencia en el presente caso, pues conforme a la declaratoria de prescripción solo deben considerarse los expedidos a partir de l

2012.

3 Ver archivo digital denominado «8Sentencia_05001233300020160176(.pdf) NroActua 47 » visible a índice 00047 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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15. Inaplicó los artículos 8 de los Decreto s 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que consideraron como prima, sin carácter salarial, el 30 % del salario básico.

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada4 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que la prima especial no constituye factor salarial, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996.

17. Señaló que , de conformidad con lo establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 emitida por esta corporación, los magistrados de tribunal no tienen derecho a la prima especial que consagra el artículo 14 de la Ley 4.ª de

1992. Que con la expedición del Decreto 610 de 1998, dicho emolumento pasó

septiembre de 2019 emitida por esta corporación, los magistrados de tribunal no tienen derecho a la prima especial que consagra el artículo 14 de la Ley 4.ª de

1992. Que con la expedición del Decreto 610 de 1998, dicho emolumento pasó a denominarse bonificación por compensación ; de ahí que, con el pago que se realizó por este concepto, debe entenderse que los ingresos mensuales de estos funcionarios se encuentran nivelados y ajustados, por lo que, de reconocerse la prima especial de servicio se estaría sobrepasando el límite del 80 % fijado en la Ley.

18. Que el Tribunal, al resolver sobre las excepciones propuestas, determinó que la pretensión principal del proceso respecto del cual la entidad alega que existe pleito pendiente, es el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, mientras que lo que aquí se pretende es la liquidación de dicho emolumento como adición al salario, el cual, por el cargo desempeñado por el actor, no puede ser reconocido debido a que superaría el tope del 80 %.

19. En relación con el término de prescripción de la prima especial de servicios, reiteró lo dicho por esta corporación en cuanto a que el mismo corresponde a un periodo de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 , es decir, el 7 de enero de 1993 y con la expedición del Decreto 57 de 1993 , por lo que los interesados podían haber interrumpido la prescripción desde dicha fecha y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

que los interesados podían haber interrumpido la prescripción desde dicha fecha y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

20. El 16 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

4 Ver archivo digital denominado «78Recepcion recur_APELACION201700131NA(.pdf) NroActua 45» visible a índice 00045 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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CONSIDERACIONES

21. Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración; si dicho emolumento tiene carácter salarial ; si se supera el tope del 80 % que prevé el Decreto 610 de 1998 y de ser el caso, si operó la prescripción.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

22. La Ley 4 .ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los

cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

24. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las se ntencias del 2 de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizRadicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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septiembre de 2019 6, 11 de julio de 2023 7, 5 de septiembre de 2023 8, 5 de diciembre de 2023 9, 6 de agosto de 2024 10 y 18 de diciembre de 2024 11. En particular se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico , p or ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo s ostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada

22. La Ley 4 .ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los j ueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

23. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces , mediante sentencia del 29 de abril de 20145, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las pre staciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

25. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202412, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Resolución del caso concreto

26. Se encuentra acreditado que el demandante ha laborado como juez de la República del 1/06/2006 al 1/10/2009 y del 27/10/2010 al 30/11/2011 y como magistrado de tribunal del 2/10/2009 al 26/10//2010 y del 1/12 /2011 hasta la fecha13 y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicac ión: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 Tal como se advierte en el certificado de tiempos de servicio del 11 de marzo de 2019, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que reposa en el archivo digital denominado: «48ED_C01Principal_040CONTESTACIONDEMANDAPDF(.PDF) NroActua 35 » folio 148 visible a índice 00035 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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montos inferiores a los que le corresponden, tal como se advierte en las constancias de pagos 14, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que , tanto la liquidación de su remuneración mensual como de sus prestaciones, se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

27. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo y al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad d e la norma en mención.

28. En estos términos, la Sala advierte que, tal como lo indicó el tribunal, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus

norma en mención.

28. En estos términos, la Sala advierte que, tal como lo indicó el tribunal, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de este, que ha sido reconocido a título de prima , De esta forma, también resulta procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales, calculadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle el 30 %, ya que la prima especial no tiene carácter salarial y por tanto , no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

29. Ahora bien, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones con fundamento en esta misma conclusión. Para ello, inicialmente decidió inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad el artículo 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

30. Sin embargo, debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias, por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar dichos actos. En consecuencia, la sala revocará el numeral primero de la decisión y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024 , en la que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.

revocará el numeral primero de la decisión y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024 , en la que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.

31. De otro lado, en atención a que el último cargo desempeñado por el demandante es el de magistrad o de tribunal15 en el cual es acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, tal como lo planteó la parte

14 Tal como se advierte en los certificados de salarios y tiempos de servicio del 27 de abril de 2016 y 11 de marzo de 2019 , emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reposan en l os archivos digitales denominados: «11ED_C01Principal_003ANEXOSPDF(.PDF) NroActua 35 » folios 8 a 15 ; 16 a 23 y «48ED_C01Principal_040CONTESTACIONDEMANDAPDF(.PDF) NroActua 35 » folios 156 a 165 visibles a índice 00035 del SAMAI del Tribunal 15 Según constancia de tiempos de servicio del 11 de marzo de 2019 que reposa en el archiv o digital denominado «48ED_C01Principal_040CONTESTACIONDEMANDAPDF(.PDF) NroActua 35» folios 148 a 165 visible a índice 00035 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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demandada en su recurso, se adicionará el numeral cuarto de la sentencia de

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demandada en su recurso, se adicionará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de que, al momento de l a entidad realizar los ajustes salariales y prestacionales deberá tener en cuenta el tope legal de la remuneración, esto es, el 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de Alta Corte.

32. Además, se tendrá que atender el límite porcentual impuesto en el Decreto 1251 de 2009 y los que asignen salarios en los períodos en que el accionante se haya desempeñado o llegue a ejercer como juez.

33. Por otra parte , si bien la demandada alega como excepción la «indebida presentación de la demanda por existir un proceso con igual pretensión », revisado el expediente se constató que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 25 de octubre de 2022, revolvió sobre la misma encontrándola no probada, pues concluyó qu e se trataba de procesos con pretensiones diferentes, en los cuales se demandaron actos administrativos distintos; decisión que a su vez, no fue objeto de recurso por parte de la entidad.

De la prescripción

34. En lo que se refiere a la prescripción, se ad vierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica 16, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero

especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción , dada su naturaleza declarativa.

35. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 4 de febrero de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal , y desde ese día en adelante17, porque la petición fue radicada ante la administración el 4 de febrero de 201518. Por lo tanto, se confirmará la sentencia en este sentido.

36. Ahora bie n, dicho fenómeno en principio no opera en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones

16 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000 -23-25-000-2010-00700-02 (0735 -2019). CP: Juan Camilo Morales

Trujillo; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (03222021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 18 Ver archivo digital denominado «11ED_C01Principal_003ANEXOSPDF(.PDF) NroActua 35», visible a índice 00035 de SAMAI del Tribunal, folio 3.Radicación: 19001 23 33 000 2017 00131 02 (5404-2024)

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o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19, así como tampoco respecto de las diferencias en las cesantías causadas desde el 1.º de junio de 2006 y en adelante por los períodos en que laboró o ha laborado en cargos en los cuales fue beneficiario de la prima especial, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 20, según la cual este derecho no prescrib e mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto21.

de la prima especial, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 20, según la cual este derecho no prescrib e mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto21.

37. No obstante, lo cierto es que en garantía de los derechos de defensa y debido proceso y en armonía con el principio de la no reforma en peor, la sala se abstendrá de modificar la fecha a partir de la cual se reconocieron dichos emolumentos, en atención a la condición de apelante único que tiene la entidad y a que su análisis quedó excluido de la presente providencia , pues el demandante no interpuso recurso contra esta decisión adversa a sus intereses.

De la condena en costas en segunda instancia

38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ah ora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del

creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ah ora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecució n se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001 -23-33-0002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación

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