Consejo de Estado - 19001233300020190004503 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 190012333000201900045
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 19001233300020190004503 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 190012333000201900045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-000-45-03 (2302-2025)
Demandante: Greis Esmeralda Arcos Tula Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Militar y Policial
Tema: Rechaza recurso de apelación por improcedente ________________________________________________________________
Asunto
Se pronuncia el despacho frente al recurso de a pelación presentado por la parte demandada contra el auto del 13 de junio de 2025 que negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de mayo de igual anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Cuaca.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia de primera instancia
1. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 23 de mayo de 2025 resolvió
lo siguiente:
«1. PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL denominadas "presunción de legalidad del acto administrativo”, “Prescripción de los derechos que eventualmente lleguen a ser reconocidos”, “Inexistencia de ley sustancial que
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL denominadas "presunción de legalidad del acto administrativo”, “Prescripción de los derechos que eventualmente lleguen a ser reconocidos”, “Inexistencia de ley sustancial que obligue a la unidad Administrativa especial de la Justicia Penal Militar y Policial a responder por las pretensiones de la demanda” y “pago de lo no debido”.
2. SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se subraya en el artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013:
“y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.
En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta, por las razones expuestas.2
Radicado: 19001-23-33-000-2019-000-45-03 (2302-2025)
Demandante: Ugpp
2. TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo del 8 noviembre de 2018, expedido por Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante la cual, le negó la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 d e 2013 como factor salarial y prestacional, a la señora GREIS ESMERALDA ARCOS TULA identificada con cédula No. 33.365.897, respecto a la petición presentada el día de 26 de octubre de 2018 con código.
3. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
ESMERALDA ARCOS TULA identificada con cédula No. 33.365.897, respecto a la petición presentada el día de 26 de octubre de 2018 con código.
3. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL, a reconocer a la demandante, la señora GREIS ESMERALDA ARCOS TULA, identificada con cédula No. 33.365.897, de Tunja, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás emolumentos, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación, lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales a partir del 26 de octubre de 2015 hasta que efectivamente prestó sus servicios a la entidad.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]».
1.2. Solicitud de aclaración y su negación
4. La parte demandada presentó solicitud de adición a la sentencia. El a quo la negó mediante auto del 13 de junio de 2025.
1.3. Recurso de apelación y su concesión
5. La parte demandada presentó recurso de apelación el 25 de junio de 2025 contra
mediante auto del 13 de junio de 2025.
1.3. Recurso de apelación y su concesión
5. La parte demandada presentó recurso de apelación el 25 de junio de 2025 contra «la sentencia del 23 de mayo de 2025 y el auto del 13 de junio de 2025».
6. El Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 14 de junio de 2025 decidió conceder «en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 y contra el auto de 13 de junio de 2025, que resolvió la aclaración de la misma». En consecuencia, se remitió el expediente al Consejo de Estado.
1.4. Trámite en esta Corporación3
Radicado: 19001-23-33-000-2019-000-45-03 (2302-2025)
Demandante: Ugpp
7. Comoquiera que se concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia y el auto que negó su aclaración, la secretaría creó 2 radicados para dirimir cada
asunto, así:
7.1. La apelación de sentencia correspondió al radicado 19001-23-33-000-201900045-02 (2301-2025).
7.2. La apelación del auto que negó la aclaración correspondió al radicado 1900123-33-000-2019-00045-03 (2302-2025).
2. Consideraciones
8. Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, de no ser porque este resulta improcedente frente a la providencia que se recurre.
2. Consideraciones
8. Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, de no ser porque este resulta improcedente frente a la providencia que se recurre.
9. Sobre el particular, se observa que el artículo 243 A del CPACA establece que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre otras providencias «las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».
10. Así las cosas, el recurso de apelación presentado por la parte demandada debe ser rechazado por improcedente.
11. Se destaca que el rechazó del que trata esta providencia recae exclusivamente frente al auto que negó la aclaración de la sentencia de primera instancia, mas no sobre el recurso interpuesto contra aquella, pues aquel si resulta procedente de conformidad con el artículo 243 ibidem que indica que «[s]on apelables las sentencias de primera instancia».
12. Por intermedio de la secretaría se dispondrá remitir copia de esta providencia al radicado de la apelación de sentencia, esto es, al 19001-23-33-000-2019-00045-02
(2301-2025).
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandada en lo que respecta al auto del 13 de junio de 2025 que negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de mayo de igual anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Cuaca, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.4
Radicado: 19001-23-33-000-2019-000-45-03 (2302-2025)
Tribunal Administrativo del Cuaca, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.4
Radicado: 19001-23-33-000-2019-000-45-03 (2302-2025) Demandante: Ugpp Segundo. Remitir copia de la presente providencia al radicado de la apelación de sentencia de primera instancia, esto es, al 19001-23-33-000-2019-00045-02 (23012025).
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS