Consejo de Estado - 19001233300020250017901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 19001233300020250017
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 19001233300020250017901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 19001233300020250017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 19001-23-33-000-2025-00179-01
Solicitante: Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. y otros
Autoridad: Juzgado Décimo Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela
LITISCONSORCIO NECESARIO-Frente a vínculos jurídicos que exijan una solución uniforme frente a quienes participan en ellos. LITISCONSORCIO NECESARIO -Deber judicial de integrar el contradictorio . NULIDAD PROCESAL-Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio a personas determinadas.
El 7 de octubre de 2025, la Organización Olid Larra rte Abogados SAS formuló acción de tutela en nombre propio y de otros sujetos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Estimó vulnerados estos derechos por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, con motivo del auto No. 1173 del 22 de agosto de 2025, que negó la entrega del título judicial número 469180000715461 , por valor de $66.507.181,67, constituido por la Naci ón-Ministerio de Defensa como consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa rad. 19001-33-31-003-2007-00309-00.
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca
consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa rad. 19001-33-31-003-2007-00309-00.
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Contra esa decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación que fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 2025.
Encontrándose el expediente para resolver la impugnación formulada por la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional contra la sentencia del 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca , el Despacho advierte que hay lugar a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, al revisar los anexos de la acción de tutela, se encuentra la Resolución No. 2968 del 24 de julio de 2024, por la cual la Nación-Ministerio de Defensa advirtió «el posible conflicto entre los herederos del beneficiario Wilson Betancourth Cantero (…) y la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S» . Dispuso que, si los interesados no presentaban acuerdo o solución a ese conflicto dentro de los 20 días2 Expediente n°. 19001-23-33-000-2025-00179-01
Solicitante: Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. y otros Declara nulidad procesal
siguientes a la comunicación del acto, se constituiría depósito judicial por valor de $66.507.181,67.
Declara nulidad procesal
siguientes a la comunicación del acto, se constituiría depósito judicial por valor de $66.507.181,67.
Asimismo, en la solicitud de entrega del depósito judicial elevada por la accionante –resuelta desfavorablemente en la providencia cuestionada en tutela–, se anexó el acta de acuerdo conciliatorio del 11 de marzo de 2025. En dicha acta, los causahabientes de Wilson Betancourth Cantero (Esperanza Castillo Cantero y Andrés Felipe Betancourth Castillo) acordaron con la Organización Olid Larrarte
Abogados S.A.S. lo siguiente:
«El valor que será entregado a las partes, a la convocante señora ESPERANZA CASTILLO CANTERO y al señor ANDRES FELIPE BETANCOURT CASTILLO es por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS con 67/100 ($33.253.590.67) del título total y a la parte convocada empresa OLID LARRARTE ABOGADOS SAS; la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($33.253.590.00); el día en que el titulo sea desembolsado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y/o la autoridad correspondiente».
Ahora bien, en la demanda de tutela, la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. manifestó actuar en nombre propio y en representación de los beneficiarios del señor Wilson Betancourth Cantero. Ante ello, mediante auto del 18 de diciembre de
Ahora bien, en la demanda de tutela, la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. manifestó actuar en nombre propio y en representación de los beneficiarios del señor Wilson Betancourth Cantero. Ante ello, mediante auto del 18 de diciembre de 2025 se requirió a la solicitante para que allegara el poder otorgado a su favor para interponer la acción, pero la parte actora guardó silencio.
Visto lo anterior, el Despacho no desconoce que a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. le asiste un interés directo para formular la presente acción constitucional, comoquiera que el acuerdo conciliatorio del 11 de marzo de 2025 la constituye como beneficiaria expresa del depósito judicial constituido por el Ministerio de Defensa. Sin embargo, se tiene que los señores Esperanza Castillo Cantero y Andrés Felipe Betancourth Castillo también gozan de un interés directo y oponible, inclusive, a la prop ia sociedad; aunado a que la so licitante no acreditó contar con facultades expresas para representarlos en el presente trámite.
El artículo 61 del Código General del Proceso CGP –aplicable al asunto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 – califica al litisconsorcio necesario como3 Expediente n°. 19001-23-33-000-2025-00179-01
Solicitante: Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. y otros Declara nulidad procesal
aquel derivado de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de
aquel derivado de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. Cuando el litigio versa sobre un litisconsorcio necesario, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todos; de no ser así, el juez ordenará notificar y dar traslado a los sujetos faltantes en la admisión de la demanda, con fines de integrar el contradictorio.
A su vez, el numeral 8 del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad cuando no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas . El inciso quinto del artículo 134 siguiente establece que, cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Conforme al artículo 138, la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin perjuicio de ello, las pruebas practicadas y las medidas cautelares ordenadas mantendrán su validez.
Ante la falta de vinculación de Esperanza Castillo Cantero y Andrés Felipe Betancourth Castillo, quienes tenían un interés directo y autónomo en el resultado de la presente acción constitucional, así como la falta de facultades de la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. para representarlos judicialmente en este trámite, el Despacho resuelve:
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 22 de
Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. para representarlos judicialmente en este trámite, el Despacho resuelve:
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la falta de vinculación de Esperanza Castillo Cantero y Andrés Felipe Betancourth Castillo al presente trámite. Las pruebas recaudadas durante el presente trámite conservan validez y podrán, eventualmente, ser controvertidas por las personas afectadas.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, previo a resolver la solicitud de tutela formulada por la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., proceda a vincular y notificar a Esperanza Castillo Cantero y Andrés Felipe Betancourth Castillo sobre la existencia del presente trámite, en calidad de terceros con interés.4
Expediente n°. 19001-23-33-000-2025-00179-01
Solicitante: Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. y otros Declara nulidad procesal
3. Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
DCM