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Consejo de Estado - 19001233300020250020401 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020250020401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 19001233300020250020401 - Sentencia - Sentencia - 19001233300020250020401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Demandante: JOHN FREIMAN URBANO URRUTIA Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Y OTROS

Temas: Tutela contra actos admi nistrativos proferidos en el trámite de l mecanismo de participación ciudadana de la revocatoria de l mandato. Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

sentencia de 2 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor John Freiman Urbano Urrutia, actuando en nombre propio y en calidad de alcalde del municipio de Piendamó - Tunía (Cauca), promovió la tutela1 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Cauca, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Piendamó - Tunía y el Consejo Nacional Electoral.

A juicio del actor, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud física y mental, al buen nombre y a la participación política, junto con los principios de legalidad y a la seguridad jurídica , con ocasión a que se aceptó la solicitud de revocatoria de su mandato sin alguna justificación legal y se otorgó una prórroga para la recolección de firmas , aun cuando ello no era procedente y no le fue notificada tal decisión.

1 El 17 de noviembre de 2025.Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En consecuencia, el demandante elevó las siguientes:

1. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales del Alcalde Municipal de Piendamó -Tunía: debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, participación política, salud física, mental y emocional, buen nombre, estabilidad lnstitucional.

2. DECRETAR la medida provisional consistente en la nulidad inmediata de los efectos del acto administrativo que prorrogó el término de recolección de apoyos para la revocatoria de mandato del señor Alcalde Municipal de Piendamó - Tunía.

3. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil CONFIRME la validez de los hallazgos del informe técnico definitivo de verif icación de firmas radicado No.RM.- 2025-09-001-011-061, de fecha: 20 de octubre de 2025.

4. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral (CNE) y/o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus competencias de control de legalidad, se declare IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de mandato del alcalde muni cipal de Piendamó - Tunía, contiene graves vicios procedimentales y sustantivos y por ende, ARCHIVAR el proceso definitivamente, por no cumplirse lo s requisitos legales ni demostrarse causal de incumplimiento del program a de gobie rno, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1757 de 2 015, al principio de legalidad (art. 6 C.P.) y a Ia

demostrarse causal de incumplimiento del program a de gobie rno, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1757 de 2 015, al principio de legalidad (art. 6 C.P.) y a Ia jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citadas y en virtud del informe tácnico expedido por los peritos de la misma Registradur ía Nacional del Servicio Civil que conlleva a concluir la improcedencia del mecanismo.

5. Que se RECONOZCA la gestión pública realizada, la continuidad administrativa, la ejecución de proyectos de impacto social y la buena fe del Alcalde del municipio de Piendamó - Tunía, a fin de salvaguardar su honor, buen nombre y la confianza ciudadana.

6. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de realizar cualquier actuación adicional o de validar apoyos recolectados en el marco de la prórroga irregular.

7. DISPONER que las entidades accionadas rindan informe detallado sobre los fundamentos jurídicos y probatorios de la prórroga concedida, con remisión de los soportes documentales, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

8. ADOPTAR medidas de protección institucional y psicosocial a mi favor en mi calidad de Alcalde Municipal de Piendamó -Tunía, ante la evidente afectación a mi integridad emocional y mi estabilidad funcional, en aplicación del principio de dignidad humana (art. 1 C.P.) y el enfoque de protección reforzada para ser vidores públicos sometidos a hostigamiento político (Sentencia T-062 de 2022).2

1.3. Hechos3

humana (art. 1 C.P.) y el enfoque de protección reforzada para ser vidores públicos sometidos a hostigamiento político (Sentencia T-062 de 2022).2

1.3. Hechos3

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

El accionante relató que fue elegido como alcalde del municipio de Piendamó - Tunía (Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027 y que ha ejercido su cargo conforme con los principios de legalidad, transparencia y eficiencia administrativa.

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará.Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que el Plan de Desarrollo Territorial se aprobó mediante el Acuerdo 007 del 5 de junio de 2024 por el concejo municipal, lo que permitió la ejecución de proyectos estratégicos y la continuidad de programas de la administración anterior , mientras se construía uno nuevo.

Afirmó que el 23 de enero de 2025 la señora Carmenza Hernández Velasco

proyectos estratégicos y la continuidad de programas de la administración anterior , mientras se construía uno nuevo.

Afirmó que el 23 de enero de 2025 la señora Carmenza Hernández Velasco promovió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el mecanismo de participación ciudadana de la revocatoria de su mandato , iniciativa que se denominó «revocatoria de un mal gobierno».

En consecuencia, la Registraduría Municipal de Piendamó (Cauca) expidió la Resolución 01 del 31 de enero de 2025, en la cual se declaró que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015 4 y se reconoció a la señora Carmenza Hernández Velasco como su vocera.

Indicó que el 18 de febrero de 2025 el Consejo Nacional Electoral realizó la audiencia pública para escuchar a las partes interesadas . Luego, el 25 de febrero del mismo año la registradora Municipal del Estado Civil (E) entregó al comité promotor los formularios para la recolección de apoyos y concedió seis meses para recaudar las firmas, es decir, hasta el 25 de agosto de 2025.

Señaló que e l 20 de agosto de 2025 fueron entregad os los formularios diligenciados por la vocera y el 3 de octubre siguiente la Registraduría Nacional del Estado Civil notificó el Informe Técnico de Verificación de Firmas elaborado por sus peritos, en el cual se constató que de las 3 .075 firmas entregadas solo 1 .606 resultaron válidas.5

Hizo referencia a que se enteró por redes sociales que la Registraduría Nacional del Estado Civil concedió una prórroga para la recolección de firmas por un mes

resultaron válidas.5

Hizo referencia a que se enteró por redes sociales que la Registraduría Nacional del Estado Civil concedió una prórroga para la recolección de firmas por un mes más, sin que se acreditada alguna situación que justificara tal actuación.

1.4. Sustento de la petición

El señor Urbano Urrutia consideró que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptó que se promoviera la revocatoria de su candidatura cuando habían transcurrido tan solo siete meses desde la aprobación del Plan de Desarrollo Territorial.

En ese sentido, argumentó que el aludido mecanismo adolece de graves vicios procedimentales y carece de fundamento legal, pues en realidad constituye una persecución política teniendo en cuenta que la solicitud se radicó con tiempo insuficiente para evaluar el cumplimiento del programa de gobierno.

Por otro lado , el accionante controvirtió la prórroga que se concedió para la recolección de firmas , pues no obecedió a la ocurrencia de una circunstancia de

4 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 5 Esto, debido a que el resto presentaba varias inconsistencias como «datos ilegibles, duplicación de registros, cédulas no inscritas en el censo electoral, huellas dactilares no coincidentes, firmas de fallecidos».Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fuerza mayor o caso fortuito, razón por la que estima que no era procedente, máxime cuando dicha decisión no le fue debidamente notificada.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Cauca, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Piendamó - Tunía y al Consejo Nacional Electoral. Además, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante.6

Luego, con proveído de 26 de noviembre de 2025 se vinculó a la señora Carmenza Hernández Velasco, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto, dado que es la vocera del grupo de ciudadanos y la promotora de la revocatoria del mandato objeto de debate en la tutela.

Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. John Freiman Urbano Urrutia

En el memorial remitido por el actor se aportaron varias certificaciones expedidas

Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. John Freiman Urbano Urrutia

En el memorial remitido por el actor se aportaron varias certificaciones expedidas por diferentes secretarías de la Alcaldía de Piendamó (Cauca) y de instituciones educativas del municipio, en las que se informaron las gestiones adelantadas por este funcionario , con las cuales destacó que se originó un perjuicio inminente y grave con la prórroga del plazo para la recolección de firmas otorgado al comité promotor del mecanismo de participación ciudadana.

1.5.2. Consejo Nacional Electoral

Se pronunció por intermedio de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad, la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene responsabilidad en las actuaciones cuestionadas por el accionante y sus pretensiones no guardan relación con sus competencias.

Agregó que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que el señor Urbano Urrutia puede agotar otro mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos relacionados con la revocatoria del mandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , como lo es el «señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011».

1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica de la organización electoral hizo un recuento de las

6 Al respecto, se indicó: «La medida solicitada no se encuentra justificada por el actor; puesto que la

1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica de la organización electoral hizo un recuento de las

6 Al respecto, se indicó: «La medida solicitada no se encuentra justificada por el actor; puesto que la misma no está soportada de forma alguna en los fundamentos fácticos de la acción, mientras no fue expuesto ningún hecho que evidencie la urgencia que ponga en riesgo inminente los derechos del accionante, mientras ello tampoco se deduce de lo expuesto con el escrito de tutela».Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuaciones surtidas en el procedimiento de la revocatoria del mandato del señor Urbano Urrutia como alcalde del municipio de Piendamó - Tunía (Cauca), a partir del cual solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor en la acción de tutela.

De este modo, precisó que el 3 de octubre de 2025 se expidió el informe técnico de verificación de firmas, contra el que la vocera de la iniciativa manifestó su inconformidad, la cual fue atendida en la comunicación de 20 de octubre de 202 5, fecha en la que se emitió el informe definitivo de verificación de firmas notificado a todas las partes.

inconformidad, la cual fue atendida en la comunicación de 20 de octubre de 202 5, fecha en la que se emitió el informe definitivo de verificación de firmas notificado a todas las partes.

Explicó que el 24 de octubre de 2025 el comité promotor de la iniciativa solicitó la prórroga para la recaudación de las firmas. Así que el 30 de octubre del mismo año el registrador m unicipal de Piendamó (Cauca) suscribió el acta de entrega del formulario de recolección de apoyos con la promotora de la iniciativa.

Destacó que la anterior decisión tuvo respaldo en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, el cual prevé la posibilidad de ampliar el término concedido para la entrega de los apoyos por el tiempo restante del plazo inicial más un mes adicional cuando no se alcanzó el número mínimo de firmas válidas, situación que justamente ocurrió en el trámite controvertido por el actor.

Esto, porque la Registraduría Municipal de Piendamó (Cauca) efectuó la entrega del formulario de recolección de apoyos al comité promotor de la revocatoria del mandato el 25 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual comenzó el término de los seis meses contemplado en el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 , el cual culminaba el «24» de agosto de 2025.

Entonces, como el 20 de agosto de 2025 se realizó la entrega de las firmas recolectadas, se concedió la prórroga por los 4 días que faltaban para el vencimiento del tiempo inicial y un mes más , es decir, hasta el 4 de diciembre de

Entonces, como el 20 de agosto de 2025 se realizó la entrega de las firmas recolectadas, se concedió la prórroga por los 4 días que faltaban para el vencimiento del tiempo inicial y un mes más , es decir, hasta el 4 de diciembre de 2025, fecha en la que se tenían que presentar los formularios debidamente diligenciados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para su respectiva verificación.

Igualmente, aclaró que la entidad notificó al accionante las actuaciones previstas en la reglamentación, como lo son , la inscripción del comité promotor y los informes técnicos de verificación de firmas, sin que la ley contemple que se debe emitir una comunicación personal al alcalde cuando se accede a una prórroga para la recolección de apoyos ciudadanos.

Para finalizar, puntualizó que esa autoridad no tiene atribuciones para evaluar las razones o la insatisfacción alegada por los promotores del mecanismo de revocatoria del mantado, pues su función se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y garantizar las etapas del procedimiento sin emitir juicios de valor.

1.5.4. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron respecto a los hechos objeto de la acción de tutela.Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Delegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca , en sentencia de 2 de diciembre de 2025, negó las pretensiones formuladas por el actor tras analizar de fondo la controversia propuesta en la tutela pues consideró que, aunque el actor cuenta con el medio de control de nulidad electoral para ventilar sus reparos, en este caso procedía la acción constitucional de manera exepcional.7

De este modo, evidenció que no le asistía razón al demandante al cuestionar la procedencia del mecanismo de participación, pues no está expresamente regulado en la referida norma que dicho término deba contabilizarse a partir de la aprobación del plan de desarrollo del municipio , como lo sugirió en el escrito de tutela.

Igualmente, el a quo advirtió que el trámite de la iniciativa popular tiene previstas dos formas para prorrogar el plazo otorgado para la recolección de apoyos ciudadanos, de un lado , en casos de fuerza mayor o caso fortuito y , por el otro, cuando no ha vencido el plazo inicial, por el tiempo faltante y un mes más.

Así, concluyó que no tenía vocación de prosperidad el reproche planteado por el accionante, en atención a que la prórroga que fue concedida el 30 de octubre de

Así, concluyó que no tenía vocación de prosperidad el reproche planteado por el accionante, en atención a que la prórroga que fue concedida el 30 de octubre de 2025 para la recolección de firmas obedeció a que el comité promotor hizo entrega de los formularios días antes del vencimiento del plazo otorgado y una vez se rindió el informe técnico se estableció que no se cumplía con el mínimo requerido para promover la iniciativa.

Por último, se explicó que la Ley 1757 de 2015 no tiene previsto que la concesión de la prórroga deba ser comunicada de forma personal al alcalde, sino tan solo que se realice una publicación en la página web de la entidad y, de todos modos, el mandatario afirmó que se enteró por redes sociales , aunado a que no procedía algún recurso en contra de tal decisión para que se pudiera inferir la presunta vulneración de su derecho de defensa.

1.7. Impugnación

Mediante escrito recibido el 9 de diciembre de 2025 8 el señor Urbano Urrutia impugnó el fallo de primera instancia , con respaldo en que el a quo «yerra al declarar la improcedencia por subsidiariedad, pues no realiza un análisis de eficacia material de la acción ordinaria, lo cual es obligatorio en presencia de un perjuicio irremediable inminente».

7 Sobre este punto, el a quo señaló: «(...) se tiene que el mecanismo de defensa principal para atacar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de revocatoria del mandato es el medio de control de nulidad electoral, que debe formularse contra el acto que declara los

atacar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de revocatoria del mandato es el medio de control de nulidad electoral, que debe formularse contra el acto que declara los resultados de las votaciones y en esa demanda, es posible alegar las irregularidades de los actos administrativos que dieron impulso al procedimiento. Pese a ello, es necesario verificar que dicho medio de defensa resulta idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, puesto que esta acción es procedente de forma excepcional para cuestionar la validez de los actos de trámite, siempre que: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto acusado defina una situación especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental». 8 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 2 de diciembre de 2025.Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El actor señaló que la acción de nulidad es un proceso que puede tardar mucho tiempo en resolverse, por lo que no le brindaba una solución y «si debe esperar el

www.consejodeestado.gov.co 7 El actor señaló que la acción de nulidad es un proceso que puede tardar mucho tiempo en resolverse, por lo que no le brindaba una solución y «si debe esperar el agotamiento de la vía administrativa (CNE) y luego el trámite de la nulidad ante el Consejo de Estado, el proceso de revocatoria, legalmente fracasado, se prolongará por meses, consumando el daño».

A su vez, el recurrente cuestionó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que allegó al plenario para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, dado que ha sufrido persecución política y el hecho de que se continúe con el trámite de la revocatoria de su mandato origina una ruptura en el orden público.

Igualmente, afirmó que se omitió anali zar que el mecanismo de participación no se promovió por alguna causal válida, sino por simples inconformidades políticas y que, aunque la registraduría no tenga reglado un procedimiento interno de notificación o que la ley no lo mencione expresamente, el deber de notificar actos que afectan derechos fundamentales se debe garantizar, según lo previsto, entre otros, en el arículo 29 de la Constitución.

Con respaldo de lo anterior, el actor solicitó revocar el fallo impugnado y que «se DECLARE la NULIDAD del acta mediante la cual se prorrogó el término de recolección de apoyos para el proceso de revocatoria de mandato del señor Alcalde Municipal de Piendamó - Tunía», así como que se ordene a las autoridades accionadas archivar la iniciativa de revocatoria del mandato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Municipal de Piendamó - Tunía», así como que se ordene a las autoridades accionadas archivar la iniciativa de revocatoria del mandato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 2 de diciembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Sala observa que el Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo , razón por la que resulta necesario pronunciarse al respecto en esta instancia.

Sin embargo, esta petici ón será denegada teniendo en cuenta que la acción constitucional también se dirigió en contra de dicha entidad , así más allá de la responsabilidad o no que le asista en este caso, es importante que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente.

Sumado a que la autoridad electoral intervino en el trámite de la revocatoria del mandato adelantado en contra del alcalde de Piendamó - Tunía (Cauca), el señorDemandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Urbano Urrutia, en la audiencia pública que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2025, por lo que tiene un interés legítimo en las resultas del presente asunto.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo transitorio para controvertir actos administrativos expedidos dentro de l trámite de revocatoria del mandato.

De superarse lo anterior, deberá estudiar si se vulneraron l os derechos fundamentales invocados por el señor Urbano Urrutia, con ocasión a que se aceptó la procedencia del referido mecanismo de participación ciudadana y se concedió una prórroga a los promotores de la iniciativa para la recolección de firmas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos; y iii) caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución establece el precepto constitucional, según el cual,

y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos; y iii) caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución establece el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos

En el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se estableció el requisito de la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determin ó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.9

9 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

del Decreto Ley 2591 de 1991.9

9 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Demandante: John Freiman Urbano Urrutia Demandados: Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Cauca y otros Radicado: 19001-23-33-000-2025-00204-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La jurisprudencia estableció que , en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos

de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé:

Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitori

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