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Consejo de Estado - 19001233300020260003501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 19001233300020260003501

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Título
Consejo de Estado - 19001233300020260003501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 19001233300020260003501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-01

Demandante: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ

Demandado: IVÁN DANIEL OVIEDO, PERSONERO MUNICIPAL DE

POPAYÁN (CAUCA) , PARA EL RESTO DEL PERIODO

2024-2028

Temas: Recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelarinhabilidad para ser personero municipal - artículo 174, literal g), de la Ley 136 de 1994

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Daniel Oviedo, parte demandada, contra el auto de 16 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual decretó la suspensión provisional del Acta 01 de 13 de enero de 2026, en la que el Concejo Municipal de Popayán lo designó como personero

proferido por la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual decretó la suspensión provisional del Acta 01 de 13 de enero de 2026, en la que el Concejo Municipal de Popayán lo designó como personero de dicho ente territorial, para el resto del periodo institucional 2024-2028.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor David Stiven Cruz González , quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección del señor Iván Daniel Oviedo como personero municipal de Popayán (Cauca), contenido en el Acta 01 de 13 de enero de 2026 proferida por el Concejo Municipal de Popayán.

1.1. Hechos

2. La señora Lina María Reyes, quien fue nombrada personera municipal de Popayán para el periodo 2024 -2028 con ocasión de la Convocatoria 001 de 14 de noviembre de 2023 (concurso público y abierto de méritos), presentó renuncia irrevocable a su cargo el 31 de diciembre de 2025, lo que generó la vacancia definitiva de este a partir del 1.º de enero de 2026.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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3. El acto administrativo que dio apertura al concurso de méritos no estableció vigencia de la lista de elegibles, de manera que el Concejo Municipal de Popayán debía efectuar una nueva elección para el periodo restante o, en su defecto, proveer transitoriamente el cargo mientras se surtía tal proceso.

4. No obstante, dicha corporación, en sesión celebrada el 13 de enero de 2026 y según consta en el Acta 001 de esa fecha, eligió como personero municipal al señor Iván Daniel Oviedo, quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles derivada del concurso de méritos adelantado en el año 2023, la cual no está vigente al haberse agotado con el nombramiento y posesión de quien ocupó el primer lugar en ese entonces.

5. El señor Iván Daniel Oviedo tomó posesión el día 26 de enero de 2026, en un momento y lugar distinto al establecido a la sesión del Concejo Municipal, y ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.

6. Antes de su elección, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2025 con la Personería Municipal de Popayán, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, es decir, dentro del año anterior a su elección como personero1.

7. En virtud de dicho contrato, el señor Oviedo intervino directamente en la celebración y ejecución de un vínculo contractual con una entidad pública de

a su elección como personero1.

7. En virtud de dicho contrato, el señor Oviedo intervino directamente en la celebración y ejecución de un vínculo contractual con una entidad pública de orden territorial, que ejerce funciones dentro del municipio de Popayán.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

8. El demandante invocó la infracción de los artículos 125 y 313 de la Constitución Política; 170 y 174, literal g) de la Ley 136 de 1994; título 27 del Decreto 1083 de 2015; y, artículos 2.º, 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011.

9. Como concepto de la violación, expuso que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al momento de ser elegido, toda vez que suscribió el contrato de prestación de servicios 006 de 2025 con la Personería Municipal de Popayán, el cual tuvo como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2025, esto es, dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

10. Manifestó que se configuraron los tres elementos de la inhabilidad en

mención, en la siguiente forma:

1 En la demanda no se indicó la fecha de suscripción del contrato . En el numeral 1.2. del libelo se señaló: «el contrato fue firmado en el año 2025», es decir, dentro del año anterior a la elección.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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elección.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a). Elemento objetivo: pues el personero actual celebró el contrato en su condición de abogado contratista, lo que implicó que tuviera intervención directa con la entidad sobre la cual luego deberá ejercer control.

b). Elemento espacial: pues el contrato se ejecutó dentro del municipio de Popayán, y la entidad contratista es precisamente la encargada de ejercer funciones dentro de dicho ente territorial.

c). Elemento temporal: dado que el contrato fue firmado en el año 2025, o sea, un año anterior a la elección del demandado como personero municipal.

11. Aclaró que si bien el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 estableció dos hipótesis, o sea, la celebración de contratos con entidades públicas, y con entidades del sector central o descentralizado, tal distinción no limitó su alcance, sino que previno sobre interpretaciones restrictivas que desconozcan la finalidad de la norma. Por ende, la Personería Municipal, así no sea parte del sector central o descentralizado, es un órgano público autónomo de control con funciones estatales, administración de recursos públicos y competencias legales asignadas por la Constitución Política.

12. Consideró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -223 de 1995, y el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, han reiterado que

competencias legales asignadas por la Constitución Política.

12. Consideró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -223 de 1995, y el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, han reiterado que el personero municipal, aunque actúa como agente del Ministerio Público, mantiene independencia orgánica y jerárquica y es elegido por el Concejo Municipal, de manera que la vinculación contractual previa del demandado con la Personería Municipal de Popayán afecta su imparcialidad.

13. Por otro lado, señaló que se incurrió en una indebida utilización de la lista de elegibles sin vigencia jurídica y en vulneración del concurso de méritos, toda vez que la elección se sustentó en la lista derivada del concurso público y abierto de méritos adelantado bajo la Convocatoria 001 de 2023, reglamentada por la Resolución 20231100015581 de 14 de noviembre de 2023, la cual no era aplicable al momento de la designación objeto de demanda.

14. Indicó que el acto administrativo que reglamentó el concurso no estableció término alguno de la vigencia de la lista de elegibles, por lo que no existe fundamento normativo que permita presumir un tiempo de duración ni extender su aplicación en el tiempo; además, conforme a la naturaleza del concurso público, esta se agota con el nombramiento y posesión del candidato que haya ocupado el primer lugar, o sea, en este caso con la designación de Lina María Reyes, de manera que la lista perdió fuerza ejecutoria y no podía servir de soporte para una nueva elección.

15. Aseveró que la aplicación de un término de dos (2) años de vigencia de

Lina María Reyes, de manera que la lista perdió fuerza ejecutoria y no podía servir de soporte para una nueva elección.

15. Aseveró que la aplicación de un término de dos (2) años de vigencia de la lista carece de sustento legal, en tanto no se encuentra previsto en la Ley 136Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1994 y en el Decreto 1083 de 2015, así como tampoco fue incorporado en la convocatoria del respectivo concurso.

16. Advirtió que la renuncia de la anterior personera configuró una falta absoluta, por lo cual el Concejo Municipal debía convocar de forma inmediata a un nuevo concurso público y abierto de méritos, pues la vigencia de la lista de elegibles depende de lo que se haya establecido en la convocatoria y en la normativa aplicable, por lo cual de no haberse estipulado un plazo específico o al cumplimiento de este, la misma pierde validez y no puede ser utilizada para proveer el cargo.

17. De otra parte, alegó la existencia de vicios graves en el procedimiento de elección, con fundamento en que no se registraron las votaciones realizadas, se omitió el número de votos, su sentido, la modalidad en que se efectuó el escrutinio y el cumplimiento del cuórum decisorio y mayorías exigidas por la ley y por el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Popayán, lo cual impide

omitió el número de votos, su sentido, la modalidad en que se efectuó el escrutinio y el cumplimiento del cuórum decisorio y mayorías exigidas por la ley y por el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Popayán, lo cual impide verificar la regularidad del trámite.

18. Afirmó que el acta en la que se constató la elección no justificó las razones por las cuales el personero electo decidió no posesionarse en plena sesión, pese a que el Concejo Municipal es la autoridad nominadora y competente, omisión que vulnera los principios de publicidad, motivación, transparencia y legalidad.

2. Solicitud de la medida cautelar

19. La parte actora pidió que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, en atención a que el ejercicio del cargo de personero municipal exige el estricto respeto al principio de legalidad, al régimen de inhabilidades y al concurso público de méritos, de manera que permitir la continuidad en el ejercicio del cargo de una persona elegida con base en una lista de elegibles carente de vigencia y, además incursa en una causal de inhabilidad legal, implica la consolidación de una situación contraria al ordenamiento jurídico.

20. Arguyó que existen indicios claros, objetivos y verificables de vulneración de la normativa aplicable por la indebida utilización de la lista de elegibles que ya fue agotada, por la configuración de la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 , y por vicios graves en el procedimiento de la elección.

3. Trámite en primera instancia de la solicitud de medida cautelar

artículo 174 de la Ley 136 de 1994 , y por vicios graves en el procedimiento de la elección.

3. Trámite en primera instancia de la solicitud de medida cautelar

21. Por auto de 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado, al municipio y al Concejo Municipal de Popayán (Cauca). En providencia aparte, de la mismaDemandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha, se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante tanto al señor Iván Daniel Oviedo, demandado, como al municipio de Popayán y al Concejo Municipal, por el término de cinco (5) días. Lo anterior, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

22. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones.

3.1. Iván Daniel Oviedo, demandado

23. La parte demandada se opuso al decreto de la medida cautelar, con fundamento en que los supuestos de hecho en los que el demandante sustenta su solicitud no corresponden a la realidad jurídica y fáctica, dado que la elección no dependió de la voluntad del elegido ni de los concejales que lo eligieron , en tanto se derivó de una situación circunstancial como lo fue la renuncia de la

las demás funciones que debe cumplir un personero.

27. Recalcó que si se entendiera que la causal de inhabilidad invocada aplica para personeros por haber celebrado un contrato durante el año anterior a su elección, o haber intervenido en ello, debe tenerse en cuenta el elemento temporal de la prohibición, dado que el contrato fue suscrito por el demandado el 7 de enero de 2025, como consta en la plataforma SECOP II, y la elección demandada se llevó a cabo el 13 de enero de 2026, por lo que había transcurrido un año y seis días desde su suscripción, de modo que estaría por fuera de los extremos temporales que exige la norma.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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28. En relación con la falta de vigencia de la lista de elegibles, reprochó la afirmación del demandante por inducir en error al despacho, pues la Resolución 20231100015581 de 14 de noviembre de 2023 «por la cual se reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Popayán y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 29 que el mencionado listado estará vigente durante todo el periodo institucional para el cual fue elegido el respectivo personero.

29. Explicó que el periodo para el cual se desarrolló el concurso inició el 1.º

su solicitud no corresponden a la realidad jurídica y fáctica, dado que la elección no dependió de la voluntad del elegido ni de los concejales que lo eligieron , en tanto se derivó de una situación circunstancial como lo fue la renuncia de la personera electa, quien ocupó el primer lugar en una lista de elegibles dentro de un concurso de méritos.

24. Manifestó que, si bien la prohibición prevista por la Ley 136 de 1994 es objetiva, debe ser entendida como aquella que debe tenerse al constituir la lista de elegibles, momento en el que eventualmente podría configurarse algún beneficio por la suscripción del contrato con una entidad pública.

25. Aclaró que cuando la personera electa renunció a su cargo, los derechos del demandado estaban consolidados al hacer parte de una lista de elegibles conformada precisamente para suplir dichas vacancias, de manera que no existía motivo para analizar la posible inhabilidad por contratación con entidades públicas, ya que en nada influía en la elección y, además, el Con cejo Municipal no tenía otra posibilidad que la de votar por quien seguía en orden descendente de la lista.

26. Precisó que el demandante desconoce que las personerías no son en estricto sentido entidades públicas del sector central o descentralizado, para efectos de entender configurada la inhabilidad invocada. Al respecto, explicó que el demandado no estaba incurso en ella , pues ser contratista de la personería no lo inhabilita para ser personero, en tanto no afecta su desarrollo profesional en la entidad la posibilidad de ejercer control disciplinario o ejercer las demás funciones que debe cumplir un personero.

27. Recalcó que si se entendiera que la causal de inhabilidad invocada aplica para personeros por haber celebrado un contrato durante el año anterior a su

29 que el mencionado listado estará vigente durante todo el periodo institucional para el cual fue elegido el respectivo personero.

29. Explicó que el periodo para el cual se desarrolló el concurso inició el 1.º de marzo de 2024 y culminará el 28 de febrero de 2028, por lo que la lista de elegibles se encuentra vigente durante todo ese lapso.

30. Refutó el argumento del demandante según el cual la lista de elegibles se agota con la elección de la personera Lina María Muño z, puesto que no tendría sentido entonces constituirla si no es para tener un listado de posibles candidatos en caso de que ocurra una falta definitiva de quien ocupa el cargo.

3.2. Municipio de Popayán

31. Argumentó que el personero electo suscribió el contrato de prestación de servicios 006 el 5 de enero de 2025, mientras que su elección se produjo el 13 de enero de 2026, esto es, transcurrido un término superior a un año, de manera que no se configuró el elemento temporal de la inhabilidad invocada por el demandante.

32. Consideró que no es admisible la hipótesis del interés propio, pues la celebración del contrato no tuvo como finalidad generar una ventaja política ni configurar una situación que permitiera al contratista beneficiarse del eventual acceso a la personería municipal; por el contrario, este obedeció a una actividad económica ordinaria, orientada a la obtención de ingresos para su sostenimiento personal.

33. Aludió que las personerías municipales y distritales no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que pertenecen a los órganos de control en tanto ejercen funciones propias del Ministerio Público; por

33. Aludió que las personerías municipales y distritales no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que pertenecen a los órganos de control en tanto ejercen funciones propias del Ministerio Público; por consiguiente, no encajan en las categorías del sector central y descentralizado de la administración y, en ese sentido, no se configura el supuesto normativo exigido para encuadrar la inhabilidad.

34. De otra parte, precisó que la lista de elegibles conserva su vigencia durante todo el periodo institucional, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la resolución que reglamentó el concurso de méritos, y su razón de ser es precisamente para suplir la vacancia definitiva del cargo de personero, pues solo en ausencia de lista vigente puede acudirse al artículo 172 de la Ley 136

de 1994.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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35. Sobre los presuntos vicios del procedimiento de elección, observó que , si para la fecha del nombramiento el Concejo Municipal de Popayán no se encontraba sesionando, la posesión debía hacerse ante juez competente, según lo autorizado expresamente por el artículo 171 de la Ley 136 de 1994.

36. Concluyó que la parte actora no expuso de forma suficiente ni acreditó el

encontraba sesionando, la posesión debía hacerse ante juez competente, según lo autorizado expresamente por el artículo 171 de la Ley 136 de 1994.

36. Concluyó que la parte actora no expuso de forma suficiente ni acreditó el perjuicio irremediable para acceder a la medida cautelar, de modo que no procedería su decreto.

4. Auto impugnado

37. Mediante providencia de 16 de marzo de 2026, la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca decretó la suspensión provisional del Acta 01 de 13 de enero de 2026, por la cual el Concejo Municipal de Popayán designó a Iván Daniel Oviedo como personero municipal para el resto del periodo institucional 2024-2028.

38. Lo anterior, tras considerar que los personeros forman parte de los órganos de control, por lo que el cargo de personero municipal no es de la administración central o descentralizada del distrito o municipio; lo anterior, de conformidad con los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

39. Expuso que el demandado intervino en la celebración de un contrato en interés propio con la Personería Municipal de Popayán, y si bien la suscripción de este se realizó el 7 de enero de 2025, él participó en las modificaciones que se realizaron al contrato inicial y suscribió las adiciones del plazo y el valor contractual, siendo la última de ellas en diciembre de 2025.

40. Enunció que la configuración de la inhabilidad de que trata el artículo 174 no se circunscribe a la segunda parte del literal g), puesto que si bien la personería municipal no hace parte del sector central o descentralizado, para el

40. Enunció que la configuración de la inhabilidad de que trata el artículo 174 no se circunscribe a la segunda parte del literal g), puesto que si bien la personería municipal no hace parte del sector central o descentralizado, para el caso concreto la prohibición en mención abarca la celebración del contrato con entidad pública (personería), dentro del año anterior a la elección (última modificación de adición del valor en diciembre de 2025), al igual que este se llevó a cabo dentro del municipio de Popayán (lugar en el que posteriormente fue elegido el demandado como personero).

41. Precisó que no es posible afirmar que por el hecho de pertenecer a una lista de elegibles, ello exime a los candidatos del cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo respectivo.

42. Concluyó que resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que el demandado estaba inmerso en la inhabilidad establecida en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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5. Recurso de apelación

43. Por escrito radicado oportunamente el 19 de marzo de 2026 2, el señor Iván Daniel Oviedo, quien actúa como demandado, instauró recurso de

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5. Recurso de apelación

43. Por escrito radicado oportunamente el 19 de marzo de 2026 2, el señor Iván Daniel Oviedo, quien actúa como demandado, instauró recurso de apelación contra el auto de 16 de marzo de 2026, que decretó la suspensión provisional de su elección como personero municipal de Popayán, bajo las

siguientes razones:

44. Manifestó que se desbordó el ámbito de la potestad cautelar al decretar la suspensión provisional sin que se configure una violación manifiesta del ordenamiento jurídico en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se incorporaron supuestos fácticos y probatorios que consistieron en la valoración de los otrosíes contractuales y de la información contenida en la plataforma SECOP II, elementos que no fueron allegados con la demanda ni con la solicitud de la medida cautelar, sino introducidos con posterioridad mediante el escrito de réplica a la oposición.

45. Precisó que, «si se revisa el contenido literal del cargo se estructura la hipótesis de la inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se puede observar que no se hace referencia a los otrosí (sic) y que solamente reprocha la suscripción del contrato No. 006 de 2025 […]».

46. Señaló que en el numeral 3.1. del auto apelado, el a quo fundamentó la procedencia de la medida cautelar en reglas propias de la nulidad simple y de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin justificar su aplicación al contexto electoral, lo que incidió en la validez del análisis cautelar , pues se partió de

procedencia de la medida cautelar en reglas propias de la nulidad simple y de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin justificar su aplicación al contexto electoral, lo que incidió en la validez del análisis cautelar , pues se partió de parámetros normativos y jurisprudenciales ajenos al medio de control de la referencia.

47. Sostuvo que la motivación de la providencia apelada emergió de una supuesta configuración de la inhabilidad, lo cual no surgió del acto acusado sino de una construcción jurídica a partir de la valoración integral de diversos elementos fácticos y documentales.

48. Arguyó que el tribunal descartó los argumentos de la defensa y redefinió el alcance de la causal de inhabilidad, señalando que no se circunscribe a una de sus hipótesis, sino que abarca la intervención en la celebración del contrato dentro del año anterior a la elección.

49. Aludió que la providencia partió de la premisa según la cual las reglas jurisprudenciales sobre inhabilidades para cargos de elección popular resultan aplicables al caso del personero municipal; no obstante, no es admisible la

2 El auto que decretó la medida cautelar se notificó por estado el 17 de marzo de 2026. Los dos (2) días para instaurar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 244, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, vencieron el 19 de marzo de 2026.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslación automática de criterios jurídicos entre distintos regímenes, pues las inhabilidades son restrictivas y taxativas, lo que impide extenderlas por vía interpretativa o analógica ; de esa manera, el auto recurrido construyó una supuesta inhabilidad mediante una ampliación del alcance del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al asimilar las modificaciones contractuales (otrosíes) a un nuevo supuesto relevante para la configuración de la causal y, por ende, redefinir el elemento temporal de la inhabilidad.

50. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3, el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se traslada a los personeros municipales en lo que les sea aplicable, lo que impone un condicionamiento que excluye la extensión indiscriminada de las causales previstas para otros cargos, en especial cuando estas responden a lógicas propias de la elección personal; de ese modo, tratándose de la elección de personero, cuyo acceso es por concurso de méritos, el ejercicio de autoridad administrativa o la intervención de contratos dentro del respectivo municipio no generan, por sí mismos, una ventaja indebida en el proceso de selección.

51. Reforzó lo dicho en que , en esa oportunidad, la sala concluyó que la

dentro del respectivo municipio no generan, por sí mismos, una ventaja indebida en el proceso de selección.

51. Reforzó lo dicho en que , en esa oportunidad, la sala concluyó que la naturaleza meritocrática del proceso de elección del personero desvirtúa la finalidad de aquellas inhabilidades diseñadas para evitar ventajas del ejercicio del poder político o administrativo en contexto de elección popular, en tanto el acceso al cargo no depende de factores de influencia o discrecionalidad.

52. Aseveró que , en síntesis, la aplicación de la inhabilidad al cargo de personero exige un juicio estricto de compatibilidad de la norma y funcional, en el cual el juez debe verificar si la finalidad de la causal invocada corresponde con la forma de provisión del cargo y las condiciones del proceso de selección.

53. Por otro lado, argumentó que hubo un error en la configuración de la inhabilidad invocada, toda vez que el acto de llamamiento para suplir una vacante con el candidato que sigue en el orden de la lista de elegibles no implica una nueva elección ni la apertura de un nuevo proceso democrático, sino un acto de ejecución que da cumplimiento a los resultados previamente definidos en las listas y en el sistema de reemplazo.

54. Informó que, en precedentes de los años 2001 y 2006 4, esta corporación fijó una regla en torno al régimen de inhabilidades aplicable a los llamados a ocupar un cargo, de manera que la verificación de ello debe hacerse al momento de la elección, mas no en el llamamiento. Lo anterior, con el fin de

3 Sentencia de 29 de septiembre de 2016 (rad. 08001 -23-33-000-2016-00051-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro).

momento de la elección, mas no en el llamamiento. Lo anterior, con el fin de

3 Sentencia de 29 de septiembre de 2016 (rad. 08001 -23-33-000-2016-00051-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro). 4 Sentencias proferidas dentro de los expedientes AC -12300 de 2001 y 00566 de 2006. El recurrente no brindó mayores datos.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero municipal de Popayán (Cauca) Rad: 19001-23-33-000-2026-00035-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preservar principios del sistema electoral.

55. Advirtió que la providencia apelada desnaturalizó el elemento temporal previsto en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al fijarlo a partir de la última modificación contractual suscrita en diciembre de 2025, razonamiento que resulta improcedente no solo porque las modificaciones contractuales no constituyen una nueva celebración del contrato, sino porque desconocen la lógica estructural del régimen de inhabilidades el cual no puede edificarse sobre hechos pos

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