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Consejo de Estado - 20001233100020100006502 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 2000123310002010000

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Título
Consejo de Estado - 20001233100020100006502 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 2000123310002010000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02 (4047–2024)1

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP

Temas: Recurso de reposición. Ley 1437 de 2011.

Auto Interlocutorio

1. A través de apoderado judicial, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 16 de junio de 2025 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que decretó una medida provisional de embargo.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Harold Noel Chamat Murillo solicitó librar mandamiento de pago respecto de los intereses causados en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el pago de la obligación procedente de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el pago de la obligación procedente de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación.

3. De igual manera, solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo y retención de dineros de la UGPP por la suma de $131.373.176.94 m/cte.

4. En auto de 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió

a la solicitud y ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: DECRÉTASE EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados en las cuentas bancarias solicitadas, a cargo de la entidad ejecutada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, q ue no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001233100020100006502110 0103Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 General del Proceso, y que no sean de destinación específica; embargo que se

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 General del Proceso, y que no sean de destinación específica; embargo que se limita a la suma de ochenta y nueve millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($89.687.431).

SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar esta medida a las entidades bancarias solicitadas; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 del Ley 1564 de 2012. Ofíciese.»

5. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que no se tuvo en cuenta la naturaleza de los recursos de la entidad, pues al ser de carácter pensional se encuentran protegidos por el principio de inembargabilidad previsto en la sentencia C -456 de 1992. Así mismo, explicó que no es procedente la medida sobre estos bienes, pues la cuenta que administra estos recursos fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarroll o de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

6. A través e l auto de 27 de junio de 2024, el tribunal resolvió el recurso de reposición manteniendo la medida de embargo , y concediendo ante el Consejo de

contribuciones parafiscales de la protección social.

6. A través e l auto de 27 de junio de 2024, el tribunal resolvió el recurso de reposición manteniendo la medida de embargo , y concediendo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación.

II. AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN

7. En decisión de 16 de junio de 2025, este Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la UGPP en contra del auto del 12 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia.

8. Como sustento, indicó que el auto que decreta una medida cautelar no se encuentra enlistado en aquellos que deben ser notificados personalmente , pues esta se surte por estado electrónico; en relación a ello, explicó que la contabilización de términos comienza a partir del segundo día hábil.

9. En consideración de lo anterior y descendiendo al caso de la referencia, se determinó que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado el 13 de octubre de 2023 por estado electrónico, por lo que el termino de 3 días para interponer el recurso transcurrió en los días 17, 18 y 19 del mismo mes, sin embargo, el escrito de reposición, y en subsidio el de apelación, fue presentado por el apoderado de la UGPP de manera extemporánea, pues lo radicó el 23 de octubre de 2023.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

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Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

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III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO SÚPLICA

10. A través de memorial radicado el 27 de junio de 20252, el apoderado de la UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio súplica.

11. Manifestó que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado junto con el auto que libró mandamiento de pago, esto es, el 13 de octubre de 2023, por lo que debe entenderse que fue notificado en consideración al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es decir, el t érmino comenzó a contarse a los dos días hábiles siguientes y debe entenderse que los tres días para la interposición del recurso vencieron el 23 de octubre de 2023, siendo presentada en tiempo la alzada.

12. Precisó, además, que se trataba de la primera actuación dentro de la demanda ejecutiva, por tanto, no se le debe imponer una carga procesal desproporcionada e irrazonable a la administración de revisar el estado electr ónico del tribunal cuando no se tenía conocimiento de la existencia del proceso, más aún cuando se trata de una providencia que afecta directamente el patrimonio público.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

13. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

13. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario ».

Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.

14. De la misma manera, el numeral 4, literal a) del artículo 246 del CPACA sobre la interposición y decisión del recurso de súplica enseña que «[E]l recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición».

15. En ese orden, el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida.

16. Además, la providencia fue notificada el 24 de junio de 2025 y el recurso fue radicado el 27 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto.

4.2. Problema jurídico

17. Corresponde al Despacho establecer si hay lugar a reponer el auto de 16 de junio de 2025 , por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia q ue decretó una medida cautelar ; de igual manera, si resulta procedente, en subsidio, conceder el recurso de súplica.

2 Memorial visible en el índice 8 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

2 Memorial visible en el índice 8 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.3. Término para interponer el recurso de apelación

18. Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en el asunto de la referencia se encuentra en discusión el término con el que contaba la entidad ejecutada para interponer el recurso de apelación en contra del auto que decretó una medida cautelar consistente en embargo y retención de sumas de dinero depositadas en entidades bancarias.

19. Al respecto, la notificación de dicha providencia no se encuentra enlistada en las que se establecen en el artículo 198 del CPACA, pues la norma específica que los autos se deben notificar personalmente son los siguientes: i) al demandado el auto que admite la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto a ello, iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda (salvo que intervenga como demandante), el auto admisorio de segunda instancia, el recurso en segunda instanci a o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado y, iv) las demás que ordene el código expresamente.

20. Ahora bien, al revisar los artículos 201, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, y 202 del CPACA, se observa lo siguiente:

«Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de

20. Ahora bien, al revisar los artículos 201, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, y 202 del CPACA, se observa lo siguiente:

«Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha de l auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.»

Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.»

21. De lo anterior, se sustrae que el auto que decreta una medida cautelar de embargo en el marco de un proceso ejecutivo ante esta Jurisdicción , al noReferencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 encontrarse enlistado en el artículo 198, se debe notificar de acuerdo con la regla general de notificación de autos, esto es, mediante estado electrónico , en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 del CPACA.

22. El auto en mención se encuentra enlistado en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, y su trámite y término se encuentra definido tanto en los artículos 244 ibidem y 322 del CGP, para finalmente determinar que el recurso de alzada deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, término que se constituye en la regla procesal aplicable para la firmeza de este tipo de decisiones.

23. Por consiguiente, y dado que la notificación en este asunto se debía surtir mediante estado electrónico (artículo 201 del CPACA), el término perentorio de tres (3) días para interponer el recurso de apelación contra el auto que decreta la medida

el 31 de octubre de 2023 4 se notificó a través de estado electrónico el auto que decretó la medida cautelar, actuación que fue notificada vía correo electrónico como a continuación se observa:

3 Consejo de Estado. Sala Plena. Radicado: 68001-23-33-000-2013-0735-02 (68177). 4 Actuación visible en el índice 52 del expediente digital disponible en SAMAI de primera instancia.Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

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27. En consideración a ello, el término con el que contaba la entidad ejecutada para interponer el recurso de apelación corrió entre el 17 y el 19 de octubre de 2023 ; no obstante, la alzada se presentó de manera tardía el 23 del mismo mes y año, por lo que resultó extemporánea. Permitir la concesión de un recurso interpuesto fuera de los plazos legales, en contravía de lo que la ley exige, implicaría un quebrantamiento del debido proceso (Artículo 29 Constitucional), no solo para la entidad recurrente por su negligencia en el cómputo, sino principalmente para la parte ejecutante , cuyos derechos se consolidaron con la firmeza del auto. La apertura de un debate procesal ya clausurado afecta la seguridad jurídica y el orden consecutivo y final de las etapas judiciales. Por lo tanto, al haberse presentado el recurso por fuera del

23. Por consiguiente, y dado que la notificación en este asunto se debía surtir mediante estado electrónico (artículo 201 del CPACA), el término perentorio de tres (3) días para interponer el recurso de apelación contra el auto que decreta la medida cautelar inicia a partir del día siguiente al de la publicación del estado electrónico de dicha providencia. La notificación del mandamiento de pago por correo electrónico es un acto procesal distinto y no determina el inicio del término para impugnar la medida cautelar.

24. Finalmente, se reitera el precedente fijado por la Sala Plena en la providencia de unificación del 29 de noviembre de 20223, cuya tesis diferencia de manera categórica la naturaleza y la finalidad de la notificación por estado electrónico

(Artículo 201 del CPACA) de aquella realizada por medios electrónicos (Artículo 205 ejusdem).

25. Dicha distinción es crucial para el cómputo de los términos judiciales: mientras que la notificación surtida mediante estado electrónico inicia su contabilización a partir del día hábil siguiente al de su desfijación , la notificación electrónica se entiende perfeccionada una vez han transcurrido los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, siendo esta regla un parámetro vinculante que debe guiar la firmeza de las providencias y la procedencia de los recursos.

4.4. Caso concreto

26. Revisado lo anterior, y descendiendo al asunto que nos ocupa, se observa que el 31 de octubre de 2023 4 se notificó a través de estado electrónico el auto que decretó la medida cautelar, actuación que fue notificada vía correo electrónico como

a continuación se observa:

cuyos derechos se consolidaron con la firmeza del auto. La apertura de un debate procesal ya clausurado afecta la seguridad jurídica y el orden consecutivo y final de las etapas judiciales. Por lo tanto, al haberse presentado el recurso por fuera del plazo legal, se mantiene incólume el auto de rechazo proferido por este Despacho.

28. Finalmente, toda vez que la parte recurrente interpuso, de manera subsidiaria, el recurso de súplica, este Despacho procede a verificar su procedibilidad formal. Al respecto, el Artículo 246 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que dicho mecanismo resulta procedente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que, en el trámite de la apelación, rechacen o declaren desiertos los recursos interpuestos.

29. En el caso sub examine, se observa que el apoderado de la UGPP impugnó la providencia mediante la cual este Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Al encuadrarse dicha decisión en el presupuesto normativo citado, y habiéndose interpuesto dentro del término legal, se impone su concesión.

30. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno en la respectiva Subsección, con el fin de que la Sala de Decisión resuelva lo pertinente conforme a derecho.

31. En consideración a lo anterior, el DespachoReferencia: Proceso ejecutivo Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Radicación: 20001 23 31 000 2010 00065 02

Ejecutante: Harold Noel Chamat Murillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de junio de 2025 , por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad ejecutante en contra de la decisión de decretar una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria por el apoderado de la UGPP . Por consiguiente, se ordena a la Secretaría, remitir el expediente de la referencia al consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/

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