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Consejo de Estado - 20001233300020180021001 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020180021001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 20001233300020180021001 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020180021001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023) Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Otro Tema: Pensión de vejez. Omisión de aportes a pensión de trabajador dependiente.

Decisión: Se confirma providencia apelada. El a quo aplicó correctamente las normas y precedente relevantes al caso para determinar que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplía los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución SUB295731 del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones negó el

1. Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución SUB295731 del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pe nsión de vejez, y el oficio RECT -100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016, por el cual la Universidad Popular del Cesar respondió desfavorablemente una solicitud pensional.

2. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de junio de 2009. En subsidio, pidió que se condene a Colpensiones o a la Universidad Popular del Cesar a reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, desde el 1° de enero de 2012, liquidada con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.2

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

3. Además, reclamó el reajuste anual de las mesadas conforme al IPC, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y el reconocimiento de intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas causadas, junto con la indexación de las sumas adeudadas.

4. Como soporte fáctico, expuso que cumplió 40 años antes del 1° de abril de 1994, por

liquidados mes a mes sobre las mesadas causadas, junto con la indexación de las sumas adeudadas.

4. Como soporte fáctico, expuso que cumplió 40 años antes del 1° de abril de 1994, por lo cual consideró aplicable el régimen de transición. Afirmó que durante su vida laboral efectuó aportes al sistema pensional como empleado público, trabajador del sector privado e independiente, y que acumuló más de 1.000 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, además de cotizaciones a distintas cajas de previsión del sector privado. Indicó que cumplió 65 años el 23 de marzo de 2009 y que la Universidad Popular del Cesar, como última entidad empleadora, le solicitó iniciar trámites pensionales por edad de retiro forzoso y lo declaró insubsistente el 12 de junio de 2009. Señaló, asimismo, que esa universidad no habría efectuado aportes al sistema de pensiones correspondientes a octubre de 2017 y que se le aplicó el retiro forzoso sin reunir los requisitos para la pensión.

5. En ese contexto, precisó que el 11 de agosto de 2016 solicitó a la Universidad Popular del Cesar el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, petición resuelta desfavorablemente mediante el oficio RECT -100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016. De manera paralela, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 o la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, mediante petición del 13 de mayo de 2017, la cual fue negada a través de la Resolución

vejez del Acuerdo 049 de 1990 o la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, mediante petición del 13 de mayo de 2017, la cual fue negada a través de la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, decisión que el demandante impugnó en sede administrativa y que fue confirmada por la entidad.

Contestación de la demanda

6. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el régimen de transición mantuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y que solo se extendió hasta 2014 para quienes, al entrar en vigencia ese acto, contaban con 750 semanas cotizadas. Con base en ello, afirmó que la parte demandante no era beneficiaria del régimen de transición, porque no adquirió estatus pensional antes de 2014, de modo que su situación debía regirse por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exigen 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización.

7. Añadió que la parte demandante no acreditó los requisitos de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues solo demostró 931 semanas, cuando esa prestación exige 20 años de servicios, equivalentes a 1.029 semanas. También indicó que no reunía las condiciones para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, al no demostrar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años; según la historia laboral, únicamente acreditó 317 semanas en ese período.3

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

historia laboral, únicamente acreditó 317 semanas en ese período.3

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

8. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción extintiva y compensación.

9. La Universidad Popular del Cesar se opuso exclusivamente a las pretensiones subsidiarias relacionadas con el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez con fundamento en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. Señaló que no correspondía pronunciarse sobre las demás pretensiones, por no dirigirse en su contra.

Afirmó que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, los entes universitarios oficiales perdieron competencia para reconocer y pagar pensiones, atribución que corresponde a las administradoras de pensiones. Indicó que, como empleadora, su obligación se limita a efectuar los aportes al sistema, y sostuvo que en el caso concreto cumplió ese deber. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de legalidad del oficio RECT100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016, prescripción y caducidad.

II. SENTENCIA APELADA

10. El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución SUB -295731 del 26 de diciembre de 2017 y del acto que resolvió el recurso de apelación formulado contra aquella. Consideró que se expidieron con desconocimiento de las normas superiores aplicables.

del 26 de diciembre de 2017 y del acto que resolvió el recurso de apelación formulado contra aquella. Consideró que se expidieron con desconocimiento de las normas superiores aplicables.

11. Como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la parte demandante una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012. Señaló que la prestación debía liquidarse en cuantía equivalente al 78% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos diez años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, en lo pertinente.

12. Para sustentar esa decisión, el tribunal expuso un recuento normativo orientado a precisar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social, como instrumento estatal destinado a cubrir contingencias que afectan la capacidad de subsistencia 1. Asimismo, resaltó que el subsistema pensional busca mitigar los riesgos asociados a la vejez mediante una prestación económica orientada a asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quienes cotizan durante su vida laboral. En esa línea, realizó un r ecuento del desarrollo normativo de la pensión de vejez2.

1 Para el efecto se refirió a lo sostenido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-623 de 2004. 2 Expuso cómo la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones

1 Para el efecto se refirió a lo sostenido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-623 de 2004. 2 Expuso cómo la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría General de la República a través del Decreto 929 de 1976, y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión por vejez, y con ella se propuso el legislador relevar la vigencia de los distintos regímenes especiales que existían para consolidar en un mismo sistema a todos los trabajadores del país, tanto en el régimen público como del sector privado, eliminando algunas prerrogativas a través de la adopción de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.4

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

13. En cuanto al régimen de transición, el tribunal recordó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes no acreditaron oportunamente los requisitos del régimen anterior perdieron la posibilidad de pensionarse bajo ese esquema, por lo que su situación debía regirse por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan o adicionan.

régimen anterior perdieron la posibilidad de pensionarse bajo ese esquema, por lo que su situación debía regirse por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan o adicionan.

14. Con base en los documentos allegados, estableció que la parte demandante laboró en el sector público, en el sector privado y como independiente, desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 30 de junio de 2014, y que acreditó 1.064,19 semanas de cotización al sistema pensional. Indicó que la última vinculación se produjo con la Universidad Popular del Cesar y que el retiro se dispuso por edad de retiro forzoso mediante la Resolución 1153 del 12 de junio de 2009. Añadió que, a partir de esa fecha, continuó cotizando como independiente hasta el 31 de diciembre de 2011.

15. A partir de esa reconstrucción, concluyó que para el 25 de julio de 2005 la parte demandante ya superaba las 750 semanas de cotización, razón por la cual conservaba el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

16. Con ese supuesto, el tribunal examinó los regímenes invocados y concluyó que la parte demandante cumplía los requisitos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de

1990. Señaló que, para la fecha en que solicitó el reconocimiento ante Colpensiones, acreditaba más de 60 años de edad y 1.064,69 semanas cotizadas en total. Añadió que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, era viable acumular tiempos del sector público y del sector privado aportados al Instituto de Seguros Sociales.

17. El tribunal indicó que la pretensión principal se sustentó en la aplicación del Acuerdo

según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, era viable acumular tiempos del sector público y del sector privado aportados al Instituto de Seguros Sociales.

17. El tribunal indicó que la pretensión principal se sustentó en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y que ese régimen resultaba más favorable para la parte demandante; por esa razón, omitió el estudio de los regímenes invocados de manera subsidiaria.

18. A partir de esa premisa, concluyó que la parte demandante tenía derecho al reconocimiento pensional por Colpensiones con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, porque para el 25 de julio de 2005 acreditaba 895,91 semanas y cumplía los requisitos del artículo 12 de ese acuerdo. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer la pensión de vejez desde el 1° de enero de 2012, fecha en la que ubicó la adquisición del estatus pensional. Señaló que la prestación debía liquidarse en cuantía equivalente al 78% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos diez años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994, limitados a aquellos respecto de los cuales existieran cotizaciones.

19. También precisó que la reclamación judicial se presentó el 13 de mayo de 2017, pese a que el estatus pensional se ubicó en el 1° de enero de 2012. Con ese fundamento, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2014, con

laborales allegados para demostrar tiempos laborados y aportes no constituían prueba idónea de las cotizaciones. Añadió que el tribunal no valoró que las planillas de autoliquidación correspondientes a aportes como independiente , en 1997, reflejaban pagos extemporáneos, lo que habría generado duplicidad en el cómputo de esos períodos.

22. Sostuvo, además, que las certificaciones e historias laborales expedidas por los empleadores acreditaban las vinculaciones, pero no el pago efectivo de aportes al sistema, y citó disposiciones sobre la obligación de los empleadores de efectuar los aportes. Con base en lo anterior, afirmó que no se probó de manera válida la densidad de cotización utilizada para conservar el régimen de transición, y que la condena impuesta desconocía el principio de sostenibilidad financiera.

23. Finalmente, cuestionó la condena en costas por ausencia de sustento probatorio y porque, a su juicio, la entidad ejerció su defensa de forma razonable, sin ocasionar gastos adicionales o extraordinarios.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. Mediante auto proferido el 24 de agosto de 20 23, notificado por estado del 9 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación 4.

4 Índice 15 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.6

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

V. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento

a que el estatus pensional se ubicó en el 1° de enero de 2012. Con ese fundamento, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2014, con

3 Sentencias SU-769 de 2014, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022.5

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023) Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza apoyo en el Decreto 1848 de 1969. Negó los intereses moratorios. Explicó que no se configuraba mora mientras la acreencia estuviera en discusión y que el reconocimiento pensional surgía con una sentencia de carácter constitutivo.

20. Finalmente, desvinculó del proceso a la Universidad Popular del Cesar y condenó en costas a la parte demandada. Indicó que se encontraban probadas expensas y agencias en derecho y fijó estas últimas en el 5% de la cuantía estimada en la subsanación de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del

Proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

21. La entidad demandada apeló la sentencia. Señaló que el tribunal tuvo por acreditadas más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, pese a que esas semanas no figuraban en la historia laboral administrada por Colpensiones. Indicó que los certificados laborales allegados para demostrar tiempos laborados y aportes no constituían prueba idónea de las cotizaciones. Añadió que el tribunal no valoró que las planillas de autoliquidación correspondientes a aportes como independiente , en 1997, reflejaban

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

V. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada.

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los yerros alegados por la entidad demandada al tener por acreditada la conservación del régimen de transición y, con fundamento en ello, ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990. En particular, debe definirse si, para el 25 de julio de 2005, quedó demostrada la densidad de cotización exigida para extender la transición, a partir de la valoración conjunta de la historia laboral adm inistrada por Colpensiones, las certificaciones laborales allegadas y las planillas de autoliquidación, incluida la discusión sobre pagos extemporáneos y la eventual duplicidad en el cómputo de períodos. De manera adicional, se analizará la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia, conforme a los reparos formulados en la apelación.

Análisis del problema jurídico

27. La Sala confirmará la sentencia apelada. La apelación se concentró en reproches probatorios dirigidos a: desconocer valor probatorio a certificaciones laborales y otros

Análisis del problema jurídico

27. La Sala confirmará la sentencia apelada. La apelación se concentró en reproches probatorios dirigidos a: desconocer valor probatorio a certificaciones laborales y otros documentos distintos de la historia laboral administrada por Colpensiones; sostener que existió doble cómputo en aportes como independiente del año 1997 por pagos extemporáneos; alegar afectación de la sostenibilidad fi nanciera; y controvertir la condena en costas.

28. Como punto de partida la Sala debe precisar que la historia laboral es un insumo relevante, pero no constituye un medio único ni excluyente para reconstruir el número de semanas, sobre todo cuando presenta vacíos o inconsistencias. En casos de ese tipo, la verificación se cumple mediante valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente. Esa aproximación resulta coherente con las reglas decantadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -405 de 2021: la carga sobre la exactitud y veracidad de la historia laboral recae en las administradoras; las fallas de organización o sistematización no pueden traducirse en la denegación del derecho; y la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas que vinculan a la administradora, salvo razones justificadas y debidamente sustentadas frente al afiliado.7

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

29. Bajo ese razonamiento, el tribunal explicó, con apoyo en diversos documentos, por qué la historia laboral reportada por Colpensiones no reflejaba de manera íntegra los aportes efectuados y por qué era procedente depurarla con base en los soportes

29. Bajo ese razonamiento, el tribunal explicó, con apoyo en diversos documentos, por qué la historia laboral reportada por Colpensiones no reflejaba de manera íntegra los aportes efectuados y por qué era procedente depurarla con base en los soportes allegados. Ese análisis se estructuró en cuadros y referencias concretas del expediente, y la apelación no lo desvirtuó con una refutación puntual del contenido de esas pruebas; se limitó a sostener, en términos generales, que solo debía aceptarse la información registrada en la historia laboral.

30. Con la finalidad de desatar los reparos de apelación la Sala debe verificar si existieron periodos omitidos y si los documentos allegados al expediente permitían o no corregir el conteo. La Resolución SUB -295731 del 26 de diciembre de 2017 reconoció 1.017 semanas, y la sentencia de primera instancia adicionó semanas acreditadas con documentos del expediente que no figuraban en la historia laboral para llegar a 1.064,19 semanas. Lo anterior se grafica de la siguiente manera:

Periodo omitido / discutido Soporte reseñado en el expediente Efecto en semanas ILCEX S.A.: junio–noviembre de 1972 Certificación de tiempo de servicios; certificación del ISS sobre ausencia de información por incendio +25,74

Independiente: enero, marzo –mayo de

1997 Planillas de autoliquidación y certificación del ISS +17,16

Universidad Popular del Cesar: octubre de 2007

Planilla integrada de autoliquidación y soportes laborales +4,29 Total reconocido por SUB -295731 (Colpensiones) Acto administrativo 1.017 Total tras depuración probatoria del

de 2007 Planilla integrada de autoliquidación y soportes laborales +4,29 Total reconocido por SUB -295731 (Colpensiones) Acto administrativo 1.017 Total tras depuración probatoria del tribunal Integración de soportes 1.064,19

31. Esa depuración también respondió el reproche específico sobre “semanas no registradas” en la historia laboral. La apelación no desvirtuó el soporte documental reseñado: en ILCEX se reportaron cotizaciones desde diciembre de 1972, con omisión de junio a nov iembre de 1972 (25,74 semanas), y en 1997 no se incluyeron meses pagados conforme a planillas y certificación del ISS (17,16 semanas).

32. La entidad demandada afirmó que las planillas de autoliquidación de 1997 correspondían a pagos extemporáneos y que el tribunal incurrió en duplicidad. Ese planteamiento exigía identificar con precisión el asiento que se habría contado dos veces

(período, pago, imputación y operación aritmética). En los documentos examinados no apareció una demostración puntual de esa duplicidad que refutara el soporte reseñado (planillas y certificación del ISS). Además, aun prescindiendo de las 17,16 semanas asociadas a 1997, el total permanecería por encima de 1.000 semanas (1.064,19 – 17,16 = 1.047,03). Ese dato mantiene, sin lugar a duda, el presupuesto fáctico que el tribunal utilizó para reconocer la pensión con base en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).8

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

utilizó para reconocer la pensión con base en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).8

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

33. La invocación de la sostenibilidad financiera no desplaz a la conclusión anterior. La sentencia no creó un beneficio por fuera del ordenamiento; el análisis giró en torno a la corrección probatoria de omisiones de la historia laboral, con base en documentos del expediente, bajo reglas que asignan a la administrad ora el deber de custodia, exactitud y corrección de la información.

34. La Sala concluye que los reparos de la apelación no desvirtúan la sentencia. La obligación legal de efectuar los aportes recae en el empleador 5 y el deber de custodia, verificación y recaudo corresponde a la administradora, de modo que las omisiones o inconsistencias en la historia laboral no pueden trasladarse al afiliado cuando el tiempo servido y los soportes de cotización se acreditan con documentos del expediente6. En el caso concreto, las certificaciones laborales y los demás soportes permitieron depurar razonadamente los vacíos advertidos en la historia laboral, sin que la apelación acreditara, con contraste verificable, error en ese ejercicio. Lo mismo ocurrió f rente al reproche sobre aportes como independiente de 1997: las planillas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales respaldaron el cómputo efectuado y no se demostró duplicidad; además, aun prescindiendo de esas 17,16 semanas, el total de semanas permaneció por encima del mínimo exigido. Por ello, el análisis probatorio del tribunal se

duplicidad; además, aun prescindiendo de esas 17,16 semanas, el total de semanas permaneció por encima del mínimo exigido. Por ello, el análisis probatorio del tribunal se mantiene incólume y debe confirmarse.

35. El reproche de la apelación frente a las costas no prospera. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena se rige por el criterio objetivo previsto en el artículo 188 del CPACA, de modo que el parámetro relevante es la condición de parte vencida y no una valoración de la “razonabilidad” del ejercicio del derecho de defensa ni la demostración de un comportamiento procesal reprochable. En consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación, se impondrán las costas de esta instancia a la entidad demandada. Las agencias en derecho se fijarán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, y la liquidación de expensas se efectuará por Secretaría en los términos allí previstos.

5 Sobre esta línea particular se estiman ejemplares las sentencias; de Casación CSJ de 16 de mayo de 2018 SL 1624 de 2018 Radicación n°55447 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Corte Constitucional T -064 de 18 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Subsección. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela 25 de noviembre de 2010, Rad. No. 2500 23 15 000 2010 0310901(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 6 Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-411-23 enfatiza en el rol activo de los

01(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 6 Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-411-23 enfatiza en el rol activo de los fondos para garantizar el recaudo, destacando el procedimiento para adelantar las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, regulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 57, que por su parte, atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.9

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza Condena en costas

36. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

37. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

38. La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

39. En consecuencia, en esta instancia se impondrán costas a la parte demanda da, por cuanto los argumentos de su recurso de apelación no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por l a secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de l Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10

Radicación: 20001 23 33 000 2018 00210 01 (1568-2023)

Demandante: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ar

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