Consejo de Estado - 20001233300020200070102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
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- Título
- Consejo de Estado - 20001233300020200070102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
Demandante: Óscar Eduardo Maya Guerrero
Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y
César Enrique Acuña Vergara.
Auto que resuelve la solicitud de adición
La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 16 de abril de 2026, presentada por el demandante.
1. Antecedentes
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El señor Óscar Eduardo Maya Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la nulidad de dos actos administrativos proferidos el 4 de febrero de 2020 por el registrador nacional del estado civil: la Resolución 1070, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de delegado departamental 0020-04, y la Resolución 1080, a través de la cual se designó en su reemplazo al señor César Enrique Acuña Vergara.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la Delegación Departamental del Cesar, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo,
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la Delegación Departamental del Cesar, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo, y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que él y su núcleo familiar habrían sufrido como consecuencia de la desvinculación.
3. Sostuvo que el cargo de delegado departamental pertenece a la carrera administrativa especial de la entidad, por cuanto su vinculación se originó en el concurso de méritos adelantado en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008 de la Corte Constitucional, motivo por el cual para retirarlo de la entidad el acto respectivoRadicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
Demandante: Óscar Eduardo Maya Guerrero
Demandados: RNEC y César Enrique Acuña Vergara
2 debía contener una motivación expresa, concreta y suficiente que no satisfizo. En cuanto a la Resolución 1080, argumentó que resultaba contraria al ordenamiento jurídico, pues el registrador nacional proveyó un cargo de carrera especial mediante nombramiento ordinario discrecional, prescindiendo del mecanismo de selección constitucionalmente obligatorio. Alegó, además, desviación de poder en la expedición de los actos acusados, al atribuir al entonces registrador nacional el propósito de reemplazar a todos los delegados departamentales que habían ingresado por meritocracia con personas de su afinidad política.
4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad de
meritocracia con personas de su afinidad política.
4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad de la Resolución 1070, ordenó el reintegro del demandante y condenó a la entidad al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión. Sin embargo, negó la nulida d de la Resolución 1080 por considerar que esa pretensión debía tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral. Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
5. En segunda instancia, esta Subsección inicialmente profirió sentencia el 27 de junio de 2024, en la que revocó el fallo del Tribunal y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el cargo de delegado departamental era de libre nombramiento y remoción y que el demandante no había i ngresado a la
carrera administrativa especial de la entidad. Esa providencia fue objeto de acción de tutela, que la Corte Constitucional seleccionó para revisión y resolvió mediante la sentencia SU-425 de 2025, en la que determinó que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dejó sin efectos el fallo del 27 de junio de 2024 y ordenó proferir una sentencia de reemplazo con sujeción a los lineamientos allí establecidos1.
1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de adición
6. La Sala, en cumplimiento de la sentencia SU -425 de 2025 de la Corte Constitucional, y a partir de los parámetros previstos en ella, profirió la sentencia de
1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de adición
6. La Sala, en cumplimiento de la sentencia SU -425 de 2025 de la Corte Constitucional, y a partir de los parámetros previstos en ella, profirió la sentencia de reemplazo el 16 de abril de 2026 2, en la que resolvió los recursos de apelación
1 Que en síntesis fueron los siguientes, según el fallo de tutela: «150. La desvinculación de los delegados departamentales debe estar debidamente motivada, es decir, debe exponer los motivos formales, materiales y fácticos que sustenten la decisión de retiro, tales como la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias u otra razón particular relacionada con el servicio que se presta o que debería prestar el funcionario específico, entre otras circunstancias objetivas que habilitan el retiro de un servidor que hace pa rte de una carrera especial. Así, la motivación no se limitará a la mera inclusión formal de cualquier argumento en el texto de la providencia. La motivación debe exponer, de manera clara, detallada y precisa, los fundamentos específicos que adopta la admi nistración para retirar al funcionario.
- Los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil hacen parte de la carrera administrativa especial de la entidad en virtud de lo establecido por la sentencia C-553 de 2010 y, en esa medida, se rigen por los principios de igualdad, mérito y estabilidad que gobiernan este régimen. • Deberá emitirse un pronunciamiento sobre la Resolución N.° 1080 del 4 de febrero de 2020, mediante la cual se
se rigen por los principios de igualdad, mérito y estabilidad que gobiernan este régimen. • Deberá emitirse un pronunciamiento sobre la Resolución N.° 1080 del 4 de febrero de 2020, mediante la cual se nombró al señor César Enrique Acuña Vergara en el cargo de delegado departamental 0020 -04 en la Delegación Departamental del Cesar. El análisis de esta pretensión deberá tener en cuenta que, bajo el régimen mixto de la carrera administrativa especial de la Registraduría, los cargos con responsabilidad electoral y administrativa deben proveerse, por regla general, por concurso de méritos, aunque sujetos a libre remoción en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional». 2 Samai, índice 22.Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
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3 interpuestos por las partes contra el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar del 23 de febrero de 2023.
7. Se concluyó que el cargo de delegado departamental 0020 -04 pertenece a la
carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que el señor Maya Guerrero lo ocupaba en esa calidad, al haber superado el concurso de méritos convocad o en cumplimiento de la sentencia C -230A de 2008 de la Corte Constitucional. Establecida esa condición, determinó que la Resolución 1070 del 4 de febrero de 2020 no satisfizo el estándar de motivación exigible para el retiro de los funcionarios de carrer a especial con responsabilidad administrativa o electoral, por
Constitucional. Establecida esa condición, determinó que la Resolución 1070 del 4 de febrero de 2020 no satisfizo el estándar de motivación exigible para el retiro de los funcionarios de carrer a especial con responsabilidad administrativa o electoral, por cuanto se fundó en la premisa jurídica incorrecta de que el cargo era de libre nombramiento y remoción y no expuso alguna razón concreta vinculada al servicio o al desempeño particular del func ionario, configurándose así las causales de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse y de falsa motivación.
8. Frente a la causal de desviación de poder invocada por el demandante, la Sala consideró que, si bien la entidad incurrió en un error jurídico y en una motivación insuficiente, el material probatorio disponible no permitió establecer con la convicción plena requerida que el acto de retiro obedeció a un fin político concreto o a un interés particular del nominador, de modo que esa causal no prosperó.
9. En relación con la Resolución 1080 del 4 de febrero de 2020, se precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el procedente para examinar su legalidad, en atención al interés subjetivo particular que le asistía al demandante frente a ese acto, contrari o a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia. Del análisis de fondo, concluyó que dicha resolución se sustentó en la misma premisa jurídica incorrecta que vició la Resolución 1070, al proveer un cargo
de carrera especial mediante nombramiento ordinario discrecional con fundamento en una calificación del empleo que el ordenamiento constitucional no admite, por lo que declaró su nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse.
de carrera especial mediante nombramiento ordinario discrecional con fundamento en una calificación del empleo que el ordenamiento constitucional no admite, por lo que declaró su nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse.
10. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala confirmó las medidas dispuestas por el Tribunal relativas al reintegro del demandante al cargo de delegado departamental 0020-04 y al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de percibir desde el 4 de febrero de 2020 hasta la fecha del reintegro efectivo, con las deducciones y descuentos de ley.
Adicionalmente, reconoció una indemnización por perjuicios morales equivalente a diez salarios mínimo s legales mensuales vigentes, al encontrar acreditada, a través de las declaraciones extraprocesales incorporadas al proceso, una afectación real en la esfera anímica del demandante de intensidad moderada.
11. En cambio, negó la indemnización de perjuicios solicitada a favor de la esposa e hijos del demandante, al no ser estos parte de la controversia, no haber conferido poder para ser representados en el proceso ni acreditado alguna circunstancia que les impidiera actuar en defensa de sus propios derechos. Igualmente, negó los perjuicios materiales adicionales solicitados por el propio demandante —derivados deRadicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
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4 préstamos adquiridos y del presunto deterioro de su actividad ganadera — por no haberse acreditado su existencia ni el nexo de causalidad con la desvinculación.
4 préstamos adquiridos y del presunto deterioro de su actividad ganadera — por no haberse acreditado su existencia ni el nexo de causalidad con la desvinculación.
12. Asimismo, negó las pretensiones de nulidad de las respuestas a los derechos de petición y de las actuaciones del Comité de Conciliación, al concluir que tales manifestaciones no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial.
Finalmente, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y negó su imposición en segunda.
13. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2026 dispuso: adicionar el ordinal primero del fallo impugnado para declarar la nulidad de las resoluciones 1070 y 1080 del 4 de febrero de 2020; adicionar el numeral tercero para condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; revocar la condena en costas de primera instancia; confirmar en lo demás el fallo del Tribunal; y negar la condena en costas en segunda instancia.
1.3. Solicitud de adición
14. El señor Óscar Eduardo Maya Guerrero presentó solicitud de adición 3 de la sentencia antes descrita, por las razones que a continuación se sintetizan:
15. Como consideraciones previas, el solicitante expuso su comprensión sobre el alcance del principio de reparación integral en casos de desvinculación laboral ilegal.
Sostuvo que la pérdida abrupta del empleo genera de manera inevitable la cesación de ingreso s, lo que obliga al servidor desvinculado a obtener recursos por vías alternativas —créditos, consumo de ahorros o liquidación de patrimonio — para
Sostuvo que la pérdida abrupta del empleo genera de manera inevitable la cesación de ingreso s, lo que obliga al servidor desvinculado a obtener recursos por vías alternativas —créditos, consumo de ahorros o liquidación de patrimonio — para atender su mínimo vital y el de su familia durante el tiempo que dure la separación del servicio. Argumentó que, en consecuencia, cuando se declara la nulidad del acto de retiro y se ordena el restablecimiento del derecho, este no puede limitarse al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sino que debe extenderse a la reparación del patrimonio que el servidor se vio forzado a consumir para subsistir, pues de lo contrario el restablecimiento sería parcial y trasladaría al afectado las consecuencias económicas de una actuación estatal contraria a la Constitución.
16. En cuanto a su situación particular, indicó que antes de ingresar a la Registraduría había desarrollado experiencia en actividades ganaderas, y que durante sus casi doce años de servicio destinó parte de su salario a consolidar una inversión en ganado de c eba, con el propósito de contar con un respaldo patrimonial para la educación de sus hijos y la seguridad financiera de su familia. Señaló que, al producirse su desvinculación ilegal el 4 de febrero de 2020, se vio obligado a disponer de ese patrimonio par a atender su mínimo vital y el de su núcleo familiar, y que al agotarse dichos recursos tuvo que acudir a préstamos de familiares y particulares.
Agregó que su situación se agravó por la prolongada duración del proceso —superior a seis años —, por los gasto s en que incurrió para su defensa jurídica y por las
la pé rdida patrimonial sufrida, los créditos adquiridos, los intereses causados y los gastos de representación judicial, incluidos los honorarios del abogado que lo asesoró durante el proceso.
19. La petición de adición fue acompañada de un escrito que el actor afirma haber remitido previamente a esta corporación antes de proferirse la sentencia de reemplazo, en el que desarrolló con mayor detalle los componentes del daño cuya reparación pretende, l a metodología de liquidación que propone y los elementos de juicio que considera deben tenerse en cuenta para efectos del incidente de liquidación de la condena respectiva (art. 193 del CPACA).
2. Consideraciones
2.1. Competencia
20. Como la sentencia del 16 de abril de 2026, sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de adición de dicha providencia.
2.2. Adición de providencias
21. El artículo 287 del CGP 6 autoriza la adición de providencias en los siguientes
términos:
- Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis7 o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. • Procede de oficio o a petición de parte.
4 «f. Der. pleito (‖ litigio judicial)». Según el Diccionario de la lengua española, disponible en: https://dle.rae.es/ 5 El artículo que regula la condena en abstracto es el 193 del CPACA. 6 Ibidem.
Agregó que su situación se agravó por la prolongada duración del proceso —superior a seis años —, por los gasto s en que incurrió para su defensa jurídica y por las
3 Samai, índice 26.Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
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5 afectaciones en su salud que atribuyó al estrés derivado de la desvinculación.
17. Precisó que al momento de presentar la demanda era imposible determinar la cuantía total del perjuicio, por tratarse de un daño de tracto sucesivo que se fue causando mes a mes durante los más de seis años de duración del proceso, de manera que exigirle un a prueba plena y cerrada desde el inicio de la controversia vulneraría su derecho de acceso a la administración de justicia.
18. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se adicione la sentencia del 16 de abril de 2026 con una condena en abstracto contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con apoyo en el artículo 287 del Código General del Proceso —por omisión de pronunciamiento sobre un extremo de la litis4— y en el artículo 192 (sic5) del CPACA —que regula la condena en abstracto cuando la existencia del perjuicio es evidente pero su cuantía no puede determinarse en la sentencia—, para que en el incidente de liquidación previsto en esa misma disposición se demuestre y cuantifique la pé rdida patrimonial sufrida, los créditos adquiridos, los intereses causados y los gastos de representación judicial, incluidos los honorarios del abogado que lo asesoró durante el proceso.
4 «f. Der. pleito (‖ litigio judicial)». Según el Diccionario de la lengua española, disponible en: https://dle.rae.es/ 5 El artículo que regula la condena en abstracto es el 193 del CPACA. 6 Ibidem. 7 Op. Cit.Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
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6 • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.
22. En relación con la anterior norma, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que brinda «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”8, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas 9, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»10.
2.3. Análisis de los presupuestos procesales
2.3.1. Oportunidad
23. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 16 de abril de 2026 se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 24 de abril de 202611.
24. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 28 de abril de
2026. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011
24. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 28 de abril de
2026. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente12.
25. En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 29 de abril al 4 de mayo de 2026 13. La solicitud de adición fue presentada el 29 de abril del año en curso14, es decir, oportunamente.
2.3.2. Legitimación
26. Como se expuso en líneas anteriores, el artículo 287 del CGP faculta a las partes para pedir la adición de la sentencia. Por consiguiente, el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero, al haber actuado como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar la referida solicitud.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179), M.P. Enrique Gil Botero. 9 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, exp. 25000232500020040533802, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, exp. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P.
25000232500020040533802, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, exp. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Samai, índice 25. 12 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso -Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 13 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP. 14 Samai, índice 26.Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
Demandante: Óscar Eduardo Maya Guerrero
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7 2.4. Análisis del caso concreto
27. El señor Maya Guerrero solicitó la adición de la sentencia del 16 de abril de 2026 con el argumento de que esta omitió pronunciarse sobre los perjuicios materiales derivados de la pérdida de su patrimonio durante el tiempo que permaneció desvinculado, conc retamente la descapitalización de su negocio ganadero, los créditos que adquirió para subsistir y los gastos en que incurrió para su defensa jurídica.
28. Sobre el particular , se recuerda que la adición de providencias, según lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y conforme lo ha precisado esta corporación, tiene como único propósito pronunciarse sobre extremos de la litis o aspectos que debían ser objeto de decisión y cuyo análisis fue omitido. No constituye
previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y conforme lo ha precisado esta corporación, tiene como único propósito pronunciarse sobre extremos de la litis o aspectos que debían ser objeto de decisión y cuyo análisis fue omitido. No constituye un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para rectificar o modificar el sentido de las decisiones adoptadas, pues para tales efectos el ordenamiento procesal prevé otros mecanismos.
29. En el caso concreto, contrario a lo afirmado en la solicitud, la Sala sí se pronunció sobre los perjuicios materiales adicionales a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir —estos últimos reconocidos expresamente en la sentencia de primera instancia, que se confirmó—. En efecto, en el acápite 3.5.6.2 de la providencia cuya adición se pretende, la Sala estudió y negó de manera expresa
esa pretensión, en los siguientes términos:
210. Lo primero que debe advertirse es que el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero, demandante del proceso de la referencia, no solo solicita la indemnización por perjuicios morales y materiales en su favor, sino de su esposa e hijos, aunque estos no presentaron la demanda de la referencia, no confirieron pode r para ser representados en el presente trámite, ni se evidencia que se encuentren en una situación que les impida actuar en defensa de sus derechos. En suma, se está solicitando una indemnización respecto de personas que no son parte de la presente controversia, por lo que resultan improcedentes las peticiones de condena que se realizan en favor de ellas.
211. Es más, frente al señor Juan Carlos Maya Lafaurie, se invocó como parte de los supuestos de hecho que causaron los supuestos perjuicios, que el registrador nacional
improcedentes las peticiones de condena que se realizan en favor de ellas.
211. Es más, frente al señor Juan Carlos Maya Lafaurie, se invocó como parte de los supuestos de hecho que causaron los supuestos perjuicios, que el registrador nacional no le renovó el contrato de prestación de servicios que tenía con la Gerencia de Informática de la entidad, es deci r, una circunstancia ajena a las controvertidas en el trámite de la referencia, por lo que se insiste, no resulta procedente analizar los eventuales perjuicios causados a personas que no son parte de este proceso.
212. Por las anteriores circunstancias, el análisis de los demás perjuicios, cuya indemnización se pretende, solo es viable respecto del señor Maya Guerrero, que es el único demandante en esta controversia.
(…)
226. En cuanto a los perjuicios materiales que el demandante atribuye a su desvinculación, destacó dos circunstancias: de una parte, los derivados de los préstamos que adquirió para suplir la pérdida de ingresos y, de otra, el deterioro de su actividad gan adera familiar como consecuencia de la imposibilidad de continuar reinvirtiendo en ella, que habría incluido la venta de semovientes para atender lasRadicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
Demandante: Óscar Eduardo Maya Guerrero
Demandados: RNEC y César Enrique Acuña Vergara
8 obligaciones del hogar. Ninguno de los dos logra acreditarse con el estándar probatorio que exige el reconocimiento de perjuicios de carácter patrimonial.
227. En lo que respecta a los préstamos, la indemnización por daño emergente exige
obligaciones del hogar. Ninguno de los dos logra acreditarse con el estándar probatorio que exige el reconocimiento de perjuicios de carácter patrimonial.
227. En lo que respecta a los préstamos, la indemnización por daño emergente exige que quien lo alega acredite, de manera concreta y verificable, la existencia del perjuicio, su cuantía y su nexo causal con el hecho dañoso. Esa carga, que radica en el demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, no fue satisfecha en el presente caso. El actor no aportó ningún soporte documental que permita establecer la existencia de los créditos, sus montos, sus condiciones, los acreedores ni los términos en que se constituyeron.
228. En cuanto a la afectación de la actividad ganadera, el análisis exige una consideración que va más allá de la insuficiencia probatoria. La responsabilidad patrimonial del Estado, en cualquiera de sus modalidades, requiere que entre el hecho dañoso y el perjuicio invocado exista un nexo de causalidad adecuada, esto es, que el daño sea una consecuencia de la conducta que se imputa a la entidad. Ese vínculo no puede presumirse ni inferirse de circunstancias genéricas, debe estar acreditado en el proceso con elementos de juicio que permitan al juez establecer, con un grado razonable de certeza, que sin el hecho imputado el daño no se habría producido.
229. En el caso concreto, el demandante argumenta que la pérdida de su empleo como delegado departamental es la causa de la reducción de su hato ganadero —que según las declaraciones aportadas habría pasado de más de 200 bovinos a aproximadamente
229. En el caso concreto, el demandante argumenta que la pérdida de su empleo como delegado departamental es la causa de la reducción de su hato ganadero —que según las declaraciones aportadas habría pasado de más de 200 bovinos a aproximadamente 50—. Sin embargo, esa pretendida relación de causalidad no se sostiene. El vínculo laboral del señor Maya Guerrero con la Registraduría y su actividad ganadera privada son actividades de naturaleza, origen y dinámica completamente independientes entre sí. La primera corresponde al ejercicio de un cargo público remunerado; la segunda es una empresa privada cuya gestión, capitalización y resultados dependen de múltiples factores propios del mercado agropecuario, que son completamente ajenos a la relación laboral del demandante con la entidad pública.
230. El hecho de que el señor Maya Guerrero destinara parte de sus ingresos laborales a financiar su negocio ganadero no convierte la pérdida de esos ingresos en causa jurídicamente imputable de los resultados de esa actividad económica privada, pues tal relación corresponde a una decisión personal de administración de recursos que no crea un vínculo de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta de la Registraduría y el eventual deterioro del negocio.
231. A lo anterior se suma que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar tanto el daño como su nexo causal. El demandante cuenta con dos tipos de elementos de juicio: las declaraciones juramentadas de bienes, rentas y actividades económicas privadas15, en las que manifestó ser titular de ganado bovino avaluado en $200.000.000 y desarrollar actividades de ganadería; y las declaraciones extraprocesales de los señores Juan Pablo Lafaurie Fernández, Antonio Galo Lafaurie Fernández y Arturo José
privadas15, en las que manifestó ser titular de ganado bovino avaluado en $200.000.000 y desarrollar actividades de ganadería; y las declaraciones extraprocesales de los señores Juan Pablo Lafaurie Fernández, Antonio Galo Lafaurie Fernández y Arturo José Jiménez Dáv ila. Ninguno de ellos, ni considerados individualmente ni valorados en conjunto, logra acreditar los perjuicios invocados.
232. Las declaraciones de bienes y rentas acreditan la existencia de la actividad ganadera y la titularidad de los activos bovinos en el momento en que fueron suscritas, pero se trata de un instrumento de carácter declarativo que da cuenta de una situación patrimonial en un instante determinado, sin registrar movimientos, transacciones ni variaciones en el inventario de animales. Esos documentos no indican cuándo se vendieron los animales, en qué cantidad, a qué precio ni por qué razones, de manera que no permiten inferir ni la existencia de las ventas invocadas ni, mucho menos, que
15 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 51, documento «46_ED_21CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 51», folios 139 al 140, 168 al 169, 253 al 254, 272 al 273, 317 al 318, 361 al 362, 864 y 865.Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)
Demandante: Óscar Eduardo Maya Guerrero
Demandados