Consejo de Estado - 20001233300020210025301 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020210025301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 20001233300020210025301 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020210025301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2021-00253-01 (6679-2024) Demandante: Alba Rosa Ropain Avendaño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Pensión de jubilación docente – carga de la prueba Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probadas las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan» y em consecuencia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Alba Rosa Ropain Avendaño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
de la demanda instaurada por la señora Alba Rosa Ropain Avendaño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2. Pretensiones1. Con la demanda se s olicitó la nulidad del oficio nro. CSED ex 0818 del 20 de mayo de 2020 , mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
3. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la entidad demandada reconocer y pagar la respectiva pensión de jubilación con base en el
1 Primera instancia. Expediente digitalizado visible en la opción de «gestionar documentos» del sistema SAMAI.Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatuto pensional.
4. Así mismo requirió el reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión y el salario mensu al; el ajuste de las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad accionada.
mesadas pensionales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad accionada.
5. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
6. La demandante laboró como docente al servicio público educativo del departamento del Cesar como se detalla a continuación:
Entidad Desde Hasta Colpensiones 11/07/1985 31/03/2015 Municipio del Copey (sic) OPS 1/09/1980 8/02/1982 7/02/1994 7/07/1994 8/07/1994 30/11/1994 7/02/1995 7/07/1995 11/07/1995 30/11/1995 9/02/1996 31/12/2002 Departamento del Cesar 11/03/2004 16/06/2008 Departamento del Cesar 12/03/2015 A la fecha de presentación de la demanda
7. Comoquiera que ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.
8. Después de radicar la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad demanda negó el derecho al considerar que la actora no cumplía con el número de semanas cotizadas, razón por la que no se incluyeron los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1.° de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002.
9. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los
mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1.° de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002.
9. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
10. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado vulneró la ley, toda vez que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, es decir la Ley 33 de 1985, lo que implica un tratoRadicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diferencial que debe respetarse de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Constitucional.
11. En este caso la accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a
www.consejodeestado.gov.co 3 diferencial que debe respetarse de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Constitucional.
11. En este caso la accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada norma, de manera que no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni su régimen de transición.
12. Por tanto, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, además de que la liquidación de la respectiva mesada debe incluir los factores salariales recibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, y que se encuentran contenidos en la Ley 62 de 1985, respetando ante todo la compatibilidad entre el salario devengado y la respectiva pensión.
13. Precisó que el lapso trabajado bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios es computable y debe ser tenida en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.
14. Contestación de la demanda . La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, luego de relacionar el acápite de «la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la finalidad del contrato de fiducia mercantil», se opuso a las pretensiones de la demanda con base en la presunción de legalidad del acto demandado.
15. Además, propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan», «improcedencia de la condena en costas» y «genérica».
15. Además, propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan», «improcedencia de la condena en costas» y «genérica».
16. La sentencia apelada3. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probadas las excepciones propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , toda vez que a la actora no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pues su vinculación al servicio público docente se produjo el 11 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
17. En ese orden de ideas, proclamó que el régimen pensional aplicable a la accionante es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
18. Recurso de apelac ión. El apoderado de la parte demandante4 recurrió esa decisión e insistió que su cliente se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y , por tanto, le asiste el derecho a la pensión de
2 Expediente digitalizado primera instancia, archivo: «027ED_12ContestacionDemand» 3 PDF 010SentenciadePr ibidem. 4 PDF 013MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIÓN ibidem.Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835
4 PDF 013MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIÓN ibidem.Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jubilación de acuerdo con lo señalado en la Ley 33 de 1985.
19. El Consejo de Estado ha reiterado en diferentes sentencias que, sin importar el tipo de vinculación, se debe tener en cuenta la prestación real del servicio por parte de los docentes para efectos de calcular los tiempos requeridos para acceder a la pensión reclamada, puesto que lo único que determina el régimen aplicable es la fecha de ingreso a la docencia.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
20. La admisión de l recurso. Mediante auto de 14 de febrero de 2023 5 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación.
21. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
22. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 7 de la Ley 1437 de
2011.
23. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la
22. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 7 de la Ley 1437 de
2011.
23. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
24. En este caso, la demandante es la única apelante, por lo que la sala se referirá a los argumentos de disenso.
25. Problema jurídico. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o s í, como lo advirtió el tribunal, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?
5 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnació n, así como de los recursos de queja cuando
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnació n, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
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26. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala: i) se referirá al régimen pensional aplicable a los educadores oficiales y; ii) estudiará el acervo probatorio para determinar si a la actora le asiste el derecho que reclama.
27. Interrogante único. ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o sí, como lo advirtió el tribunal, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régi men pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?
28. Régimen pensional aplicable a los educadores oficiales. La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Mediante la aludida providencia 8, esta sección unificó su criterio en torno a la f orma de liquidar la pensión ordinaria de
29. A las anteriores conclusiones se arribó con sustento en los siguientes
razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; prima s de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8 SUJ-014-CE-S2 -2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
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53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que
de unificación del 25 de abril de 2019. Mediante la aludida providencia 8, esta sección unificó su criterio en torno a la f orma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la que determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
29. A las anteriores conclusiones se arribó con sustento en los siguientes
razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y
aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se fina ncia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en c uenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinar ia de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando
la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo
orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General
los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 qu e establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir
pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de
enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los fa ctores previstos en la Ley 62 de 1985.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicha normativa, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
31. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ella tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia.
32. Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional.Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional.Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
33. En múltiples pronunciamientos esta Subsección ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el educador mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones periódicas como la pensión gracia9.
34. Igualmente, esta Sección, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 10 estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los educadores que son empleados públicos : i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y; iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
35. Específicamente frente a la pensión de jubilación, esta Subsección , en
primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
35. Específicamente frente a la pensión de jubilación, esta Subsección , en sentencia de 6 de febrero de 202011, explicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento pens ional con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes, el primero, donde se persiga la declaración de existencia del contrato realidad con todas sus connotacion es laborales y prestacionales, y el segundo, en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión.
36. Al resolver el caso concreto, en la citada decisión de 6 de febrero de 2020 12 se reconocieron los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.
37. Finalmente es de resaltar que esta Subsección, en sentencia de 23 de mayo de 202413 estimó que los tiempos de servicios ejecutados a través de contratos de prestación de servicios previos al año 2003, habilitan el reconocimiento pensional docente según las previsiones del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permite aplicar la regulación anterior contenida en el parágrafo del artículo 2.º y en el
9 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos
aplicar la regulación anterior contenida en el parágrafo del artículo 2.º y en el
9 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 10 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 11 Proferida dentro del proceso radicado 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 12 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023).Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional consagrado en la Ley 33 de 1985.
38. De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección considera pro cedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios
en la Ley 33 de 1985.
38. De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección considera pro cedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del principio de l a primacía de la realidad sobre las formas y en atención a la clara línea jurisprudencial sobre la materia y de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201614 según la cual la vinculación bajo esta modalidad no desvirtúa el carácter personal de la labor docente ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público educativo.
Caso concreto.
39. La señora Alba Rosa Ropain Avendaño nació el 17 de noviembre de 195515, es decir que los 55 años los cumplió el 17 de noviembre de 2010.
40. Como ya se dijo, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la señora Ropain Avendaño se vinculó a la docencia oficial el 11 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 813 de 2003.
41. Por su parte, el apoderado de la parte demandante arguyó que, contrario a lo decidido, la actora tuvo vinculaciones como docente mediante órdenes de prestación de servicios y de trabajo, que acreditaban el ingreso antes del 2003.
42. En ese orden de ideas, advierte la Sala que le asiste razón parcialmente a la parte actora, en tanto que los tiempos laborados bajo los contratos de prestación de servicio y de trabajo, son válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación;
42. En ese orden de ideas, advierte la Sala que le asiste razón parcialmente a la parte actora, en tanto que los tiempos laborados bajo los contratos de prestación de servicio y de trabajo, son válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; por lo tanto, su régimen pensional aplicable son las Leyes 62 y 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993. No obstante, a juicio de la Corporación, la actora no satisfizo el requisito de los 20 años de servicios como docente, como pasa a explicarse:
43. La señora Ana Rosa Ropain Avendaño acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003:
Desde Hasta Tiempo Modalidad 1.° de septiembre de 1980 8.° de febrero de 1982 525 días
7.° de febrero de 1994 7.° de julio de 1994 150 días
14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 15 Folio 13 del PDF 017ED_02Demanda, contentivo del expediente digitalizado primera instancia.Radicado: 20 001 -23 -33 -000 -20 21 -00253 -01 ( 6679 -202 4)
Demandante: Ana Rosa Ropain Avendaño
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8.° de julio de 1994 30 de noviembre de 1994
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8.° de julio de 1994 30 de noviembre de 1994 145 días Órdenes de prestación de servicios y de trabajo16. 17 de abril de 1995 8 de febrero de 1996 297 días 9.° de febrero de 1996 31 de mayo de 1996 112 días Subtotal tiempo por OPS 3 años, 4 meses y 29 días