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Consejo de Estado - 20001233300020220004801 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020220004801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 20001233300020220004801 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020220004801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Valledupar

Temas: Prima de antigüedad. Modulación de efectos de las sentencias .

Cosa juzgada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso1. Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo2, en orden a que se declarara la nulidad i) de la resolución del 15 de diciembre de 2020 por medio de la cual el municipio de Valledupar negó la solicitud

1 Samai tribunales, índice 46, expediente digital, documento 39. 2 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad previamente suspendida; y ii) el acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de noviembre de 2020 , en la que solicit aron al Ministerio de Educación el reconocimiento de la prima de antigüedad previamente suspendida.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) la declaratoria de que las entidades demandadas les adeudaban la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 y «reconocida» en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de marzo de 2013, desde la fecha de su suspensión hasta su reactivación; ii) la reliquidación de las demás prestaciones y emolumentos laborales afectados por constituir la prima de antigüedad factor salarial, entre ellos, la s primas de navidad, de

de 2013, desde la fecha de su suspensión hasta su reactivación; ii) la reliquidación de las demás prestaciones y emolumentos laborales afectados por constituir la prima de antigüedad factor salarial, entre ellos, la s primas de navidad, de vacaciones, y de servicios, sobresueldos, cesant ías y demás conceptos ; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) el pago de intereses; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a las demandadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Mediante el Acuerdo Municipal 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar se creó la prima de antigüedad a favor de los empleados que hubieran cumplido 5 años o más de trabajo continuo.

3.2. Gustavo Cubillos Cudris fue nombrado docente de básica secundaria por la gobernación del Cesar mediante Resolución 0001330 del 28 de abril de 1994.

3.3. Ivonne Lía Calderón Oliveros fue nombrada docente de básica secundaria por el municipio de La Paz (Cesar) mediante Decreto 098 del 24 de agosto de 1994.

3.4. Desde enero de 2013 se les pagó la prima de antigüedad.

3.5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 14 de marzo de 20133, declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 . La decisión no fue objeto de recurso de apelación.

3.6. En la referida providencia se dispuso que las primas de antigüedad ya

20133, declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 . La decisión no fue objeto de recurso de apelación.

3.6. En la referida providencia se dispuso que las primas de antigüedad ya reconocidas debían continuar pagándose a sus beneficiarios.

3.7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto

3 Con radicado 20001-1231-004-2011-00290-00.3

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris 2302 del 18 de febrero de 2017, en el que señaló que el acuerdo que creó la prima de antigüedad era “nulo”.

3.8. Con fundamento en dicho concepto, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2017-EE-111697 del 7 de junio de 2017, ordenó suspender el pago de la prima de antigüedad.

3.9. El 30 de noviembre de 20174 fue suspendido el pago de la prima de antigüedad que recibían los demandantes.

3.10. El 27 de noviembre de 2020 presentaron reclamación ante las entidades demandadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad dejada de percibir desde su suspensión, debidamente indexada con intereses, así como la reliquidación de las demás prestaciones y emolumentos laborales afectados por constituir dicho concepto un factor salarial.

3.11. El municipio de Valledupar , mediante comunicación del 15 de diciembre de 2020, negó la petición. A la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de

laborales afectados por constituir dicho concepto un factor salarial.

3.11. El municipio de Valledupar , mediante comunicación del 15 de diciembre de 2020, negó la petición. A la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 25, 53, 58, 83 y 85 de la Constitución Política; 138, 161, 162, 164, y 166 a 175 del CPACA; y los decretos 1042 y 1045 de

1978.

5. En cuanto al concepto de violación manifestaron que la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 solo había producido efectos respecto de situaciones futuras no consolidadas, sin afectar las previamente definidas. Por ello, la sentencia anulatoria había preservado los derechos de quienes ya percibían la prima de antigüedad y dispuso la continuidad de su pago. En ese contexto, la suspensión del emolumento contrariaba los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, pues la prima de antigüedad constituía una situación jurídica consolidada dentro de la r elación laboral de los demandantes, amparada por el principio de favorabilidad laboral y por la protección constitucional de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de tal manera que no podía suspenderse su pago ni negarse su reactivación.

1.2. Contestación de la demanda

4 Según consta en los desprendibles de pago en esta fecha le fue suspendido el pago de la prima referida a la demandante y al demandante en diciembre siguiente.4

1.2. Contestación de la demanda

4 Según consta en los desprendibles de pago en esta fecha le fue suspendido el pago de la prima referida a la demandante y al demandante en diciembre siguiente.4

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo

Cubillos Cudris

6. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

6.1. La prima de antigüedad fue creada mediante el Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, por falta de competencia del ente territorial para crear factores sa lariales. Desde la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía exclusivamente al legislador y al gobierno nacional, y las entidades territoriales solo podían establecer escalas salariales, mas no crear emolumentos o primas.

6.2. No podían alegarse derechos adquiridos respecto de beneficios creados con infracción de la Constitución y la ley, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen salarial o prestacional establecido en contra vención de dicha ley carecía de efectos jurídicos sin que ello implicara la consolidación de derechos adquiridos. Bajo esa premisa, la prima de antigüedad no había consolidado una situación jurídica amparada por un justo título y, por ende, no podía

de dicha ley carecía de efectos jurídicos sin que ello implicara la consolidación de derechos adquiridos. Bajo esa premisa, la prima de antigüedad no había consolidado una situación jurídica amparada por un justo título y, por ende, no podía reclamarse su reconocimiento ni su reanudación. De tal manera que, cualquier disposición territorial que la sustentara podía ser inaplicada mediante la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 superior) por tratarse de un acto expedido por una autoridad carente de competencia constitucional.

6.3. Procedían las excepciones de:

6.3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque no era el llamado a responder, por que no creó la prima de antigüedad ni ostentaba la calidad de nominador de los docentes territoriales, pues la administración del personal docente y administrativo correspondía a las entidades territoriales certificadas (departamentos, distritos y municipios) en virtud del esquema de descentralización educativa previsto en la Ley 715 de 2001;

6.3.2. Inconstitucionalidad (artículo 4 superior), en la medida en que el acto (Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983) que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la prima de antigüedad contrariaba abiertamente la Constitución y la ley al haber sido expedido sin competencia.

6.3.3. Inexistencia de derechos adquiridos ante el origen ilegal e inconstitucional del emolumento reclamado;

5 Samai tribunales, índice 46, expediente digital, documentos 29 y 32.5

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

emolumento reclamado;

5 Samai tribunales, índice 46, expediente digital, documentos 29 y 32.5

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris 6.3.4. Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación porque no había un vínculo laboral pues no fungía como nominador;

6.3.5. Inexistencia de concepto de violación de los actos demandados , pues en la demanda no había algún cargo concreto de nulidad contra dichos actos;

6.3.6. Inexistencia del derecho en la medida en que los demandantes no t enían derecho a la prima de antigüedad creada por una autoridad sin competencia;

6.3.7. Prescripción de los periodos que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho; y

6.3.8. Genérica o innominada.

7. El municipio de Valledupar contestó la demanda con fundamento en lo

siguiente6:

7.1. La prima de antigüedad fue creada mediante el Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar que fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, por falta de competencia de la corporación territorial para crear factores salariales. Aunque en esa providencia se dispuso la continuidad de su pago, la Contraloría Gener al de la República interpuso recurso extraordinario de revisión contra ese aparte de la decisión, asunto que para ese momento se encontraba pendiente de resolución ante el Consejo de Estado7.

República interpuso recurso extraordinario de revisión contra ese aparte de la decisión, asunto que para ese momento se encontraba pendiente de resolución ante el Consejo de Estado7.

7.2. Desde la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 y, con mayor claridad, a partir de la Constitución de 1991 y de la Ley 4 ª de 1992, la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía exclusivamente al legislador y al gobierno nacional, mientras que las entidades territoriales solo podían fijar escalas salariales dentro de los lími tes legales, sin competencia para crear primas o emolumentos extralegales. Bajo esa premisa, la prima de antigüedad carecía de suste nto constitucional y legal, razón por la cual no podía producir efectos jurídicos.

7.3. Procedían las excepciones de:

7.3.1. Legalidad del acto administrativo, porque negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad conforme con la Constitución y la ley; en la medida en que dicho emolumento hacía parte del régimen salarial y prestacional de los docentes y

6 Samai tribunales, índice 46, expediente digital, documento 33. 7 Con radicado 11001032500020180053000.6

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris del personal administrativo del sector educativo, materia cuya regulación correspondía exclusivamente al orden nacional. Por ello, el Concejo Municipal de Valledupar carecía de competencia para disponer su creación, reconocimiento o extensión a servidores del orden territorial.

amparo constitucional y legal.

7.3.4. Pago de lo no debido porque el municipio no adeudaba suma alguna por concepto de prima de antigüedad al carecer esta de sustento constitucional, legal y presupuestal; y

7.3.5. Genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del C esar profirió sentencia el 13 de junio de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Lo

anterior, con fundamento en lo siguiente8:

8.1. El Acuerdo 13 del 14 de abril d e 1983 mediante el cual se creó la prima de antigüedad en el municipio de Valledupar fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 con fundamento en que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

8 Samai tribunales, índice 33.7

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris territoriales correspondía de manera exclusiva al gobierno nacional. En consecuencia, al constituir dicho emolumento un incremento salarial y, por ende, un componente del salario, el Concejo Municipal de Valledupar carecía de facultades para crear lo, pues se trataba de un factor s alarial distinto de las escalas de remuneración autorizadas por la Constitución y la ley para ser creadas por las entidades territoriales.

8.2. Si bien en la referida sentencia se indicó que las primas de antigüedad

del personal administrativo del sector educativo, materia cuya regulación correspondía exclusivamente al orden nacional. Por ello, el Concejo Municipal de Valledupar carecía de competencia para disponer su creación, reconocimiento o extensión a servidores del orden territorial.

7.3.2. Inexistencia de derecho adquirido, habida cuenta de que la prima de antigüedad provenía de un acto expedido sin competencia constitucional ni legal, de modo que no existía un justo título que permitiera su consolidación . Conforme con los artículos 58 de la Constitución Política y 10 de la Ley 4 ª de 1992, los regímenes salariales o prestacionales creados en contravención del ordenamiento superior no produc en efectos jurídicos ni consolidaban situaciones jurídicas protegibles bajo un justo título.

7.3.3. Supremacía constitucional, en la medida en que cualquier norma inferior incompatible debía inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior. Bajo esa premisa, no resultaba procedente reconocer ni pagar factores salariales o prestacionales creados sin com petencia constitucional o legal, por cuanto carecían de sustento jurídico, no producían efectos legales y no consolidaban derechos adquiridos. Adicionalmente, el emolumento reclamado no podía sufragarse con recursos del Sistema General de Participaciones y a que el Ministerio de Educación Nacional había considerado inviable destinar recursos estatales al pago de primas extralegales carentes de amparo constitucional y legal.

7.3.4. Pago de lo no debido porque el municipio no adeudaba suma alguna por concepto de prima de antigüedad al carecer esta de sustento constitucional, legal y presupuestal; y

remuneración autorizadas por la Constitución y la ley para ser creadas por las entidades territoriales.

8.2. Si bien en la referida sentencia se indicó que las primas de antigüedad previamente reconocidas continuarían pagándose a sus beneficiarios, dicha decisión se había circunscrito exclusivamente a situaciones jurídicas consolidadas conforme a derecho, es deci r, amparadas en un justo título. Por lo tanto, l a determinación sobre la existencia y alcance de tales situaciones debía ventilarse a través de los mecanismos procesales idóneos para exigir el cumplimiento o ejecución de la providencia mas no mediante un nuevo medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho orientado a obtener un reconocimiento adicional, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas.

8.3. Las sentencias que declararon la nulidad de los actos administrativos de carácter general producían efectos ex tunc (retroactivos), incluso respecto de situaciones que aparentaban encontrarse consolidadas, cuando el reconocimiento carec ía de justo título. Bajo ese entendimiento, no resulta ba jurídicamente procedente mantener el pago de factores salariales creados irregularmente por autoridades territoriales sin competencia para ello.

8.4. Los actos demandados, mediante los cuales se negó la reanudación del pago de la prima de antigüedad suspendida, no devenían ilegales, en tanto no era posible reconocer ni pagar emolumentos salariales creados por una autoridad sin competencia aun cuando tales conceptos hubieran sido reconocidos o pagados con anterioridad.

1.4. El recurso de apelación

9. Los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en lo

competencia aun cuando tales conceptos hubieran sido reconocidos o pagados con anterioridad.

1.4. El recurso de apelación

9. Los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en lo

siguiente9:

9.1. El tribunal centró el análisis en la ilegalidad del Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983, mediante el cual se creó la prima de antigüedad , aspecto que ya había sido definido en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró la nulidad de dicho acuerdo,

9 Samai tribunales, índice 37.8

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris y en la que además dispuso expresamente que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad debían continuar pagándose a sus beneficiarios. De tal manera que, el debate no versaba sobre la validez del acto general anulado, sino sobre la obligatoriedad que le asistía a las demandadas de cumplir la decisión judicial que amparó las situaciones jurídicas previamente consolidadas.

9.2. Así, comoquiera que la referida prestación les había sido reconocida y pagada con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acuerdo que la creó, la suspensión del pago de dicha prima y la negativa a reanudarlo contrariaban los principios de «intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas», seguridad jurídica, buena fe y protección reforzada al trabajo, así como los artículos 2, 25, 53, 58, 83 y 85 de la

«intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas», seguridad jurídica, buena fe y protección reforzada al trabajo, así como los artículos 2, 25, 53, 58, 83 y 85 de la Constitución Política, pues conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y, en particular, con el concepto 1878 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil11, la nulidad de un acto administrativo de carácter general no comporta automáticamente la desaparición de los actos particulares y concretos expedidos durante su vigencia, razón por la cual las situaciones individuales consolidadas debían permanecer incólumes, salvo decisión judicial en contrario.

9.3. En consecuencia, los actos demandados carecían de fundamento para negar la reanudación y pago de la prima de antigüedad con apoyo en el concepto 2302 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues dicho criterio no podía prevalecer sobre los efectos concretos de la sentencia anulatoria en la que se preservó la continuidad del pago de esa prestación respecto de quienes ya la percibían.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto13.

2. Consideraciones

10 «Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de julio de 2006 expediente 21051». 11 Del 13 de noviembre de 2008.

2. Consideraciones

10 «Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de julio de 2006 expediente 21051». 11 Del 13 de noviembre de 2008. 12 Tal y como se indicó en el auto del 30 de octubre de 2024. Índice 4 de Samai. 13 Así se desprende del informe secretarial del 29 de enero de 2025. Índice 8 de Samai.9

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris 2.1. El problema jurídico

11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscribe a establecer ¿si los actos demandados desconocieron los efectos de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 y se dispuso la continuidad en el pago de las primas de antigüedad previamente reconocidas?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales

12. La Constitución Política atribuyó al Congreso de la República la facultad de expedir las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, conforme con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior.

sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, conforme con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior.

13. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la creación y desarrollo de los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales responde a un esquema de competencias concurrentes y armónicas entre el legislador, el gobierno nacional y las autoridades territoriales, estructurado conforme a los principios de Estado unitario y descentralización administrativa. En dicho esquema, corresponde al Congreso expedir las leyes marco; al gobierno nacional fijar el régimen salarial y p restacional; a las asambleas y concejos determinar las escalas de remuneración de las categorías de empleos; y a gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias

14 Así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris con sujeción a la Constitución y la ley.

14. En desarrollo de dicha competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 12 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el gobierno nacional y prohibió expresamente a las corporaciones públicas territoriales arrogarse dicha facultad.

«ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad».

15. A su turno, el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política dispuso que corresponde a los concejos municipales determinar las escalas de remuneración de

los empleos del municipio, así:

«ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

[…]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus

los empleos del municipio, así:

«ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

[…]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta».

16. Asimismo, los artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Política atribuyen a gobernadores y alcaldes la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias, así como fijar sus emolumentos, siempre con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos correspondientes, sin que ello implique competencia para crear factores salariales o prestaciones autónomas.

17. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha señalado que, a partir del Acto Legislativo 1 de 1968, las corporaciones territoriales perdieron la facultad de crear prestaciones sociales y salariales autónomas, debido a que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó reservada al legislador y al gobierno nacional.

18. En ese sentido, esta Sección Segunda ha precisado que las asambleas y

15 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 15001-23-31-000-2004-01293-01 (151010), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 05001 -23-31000-2005-00971-01 (1865-11), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.11

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00048-01 (5104-2024)

Demandante: Ivonne Lia Calderón Oliveros y Gustavo Cubillos Cudris concejos únicamente pueden determinar escalas de remuneración de los empleos de sus dependencias, mientras que el establecimiento de factores salariales, prestaciones sociales o emolumentos corresponde exclusivamente al legislador y al gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Por ello, las autoridades territoriales no pueden crear primas, bonificaciones o reconocimientos salariales autónomos por fuera del marco fijado por el orden nacional16.

2.2.2. Modulación de los efectos de las sentencias

19. Las decisiones judiciales producen consecuencias jurídicas que determinan el alcance de la protección reconocida por el juez. En ese sentido, los efectos de las sentencias permiten establecer a quiénes cobija la decisión judicial y en qué medida esta resulta o bligatoria o extensiva frente a terceros. Así, dependiendo de la naturaleza del proceso y de los derechos comprometidos, las providencias pueden tener efectos limitados a las partes o proyectarse hacia otras personas que se encuentren en situaciones equivalentes.

20. El artículo 189 del CPACA prevé que las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad tienen efectos erga omnes, mientras que las dictadas en nulidad y restablecimiento del derecho «aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso

20. El artículo 189 del CPACA prevé que las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad tienen efectos erga omnes, mientras que las dictadas en nulidad y restablecimiento del derecho «aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido la respectiva declaración a su favor ». Esto, sin perjuicio de los efectos que excepcionalmente puedan extenderse a terceros conforme con el condicionamiento o modulación de la decisión judicial.

21. Lo anterior, porque la jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la modulación de los efectos de las sentencias como una herramienta orientada a garantizar la supremacía de la Constitución. Dicha facultad permite al juez determinar cuál es el alcance jurídico y material de sus decisiones según la naturaleza del proceso , la jurisdicción, los derechos comprometidos y las particularidades del caso concreto con el fin de evitar afectaciones a principios superiores como la i

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