Consejo de Estado - 20001233300020250051501 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250051501 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 20001233300020250051501 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250051501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
Accionante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 20001-23-33-000-2025-00515-01
Accionante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderad a, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Valledupar, con ocasión de “un defecto procedimental al vulnerar el principio del juez natural, dentro del medio de control de Reparación Directa con radicado
que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Valledupar, con ocasión de “un defecto procedimental al vulnerar el principio del juez natural, dentro del medio de control de Reparación Directa con radicado 20001333300220210020300 iniciado por JENNY EDITH TERNERA JIMENEZ contra la NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL”.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 6 de noviembre de 2024 al interior el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2013-00462-00, mediante la cual, declaró
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300220210020300200013 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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2 responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Omer Argemiro Ariza de la Cruz. En consecuencia, condenó a dichas entidades al pago del daño moral y del daño a la vida de relación, a favor de la víctima y de su núcleo familiar integrado por Aren Mirlet Ariza Méndez, Valeria Libeth Ariza Méndez, Hillary Nicolle Areiza Martínez.
2.2. Los beneficiarios de la condena iniciaron un proceso ejecutivo conexo ante el
víctima y de su núcleo familiar integrado por Aren Mirlet Ariza Méndez, Valeria Libeth Ariza Méndez, Hillary Nicolle Areiza Martínez.
2.2. Los beneficiarios de la condena iniciaron un proceso ejecutivo conexo ante el despacho que emitió la decisión. Mediante auto del 1 de diciembre de 2015 se libró mandamiento de pago en contra de las referidas instituciones; asimismo, se ordenó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta 311-181804 del Banco BBVA de titularidad de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. Con el fin de lograr el levantamiento de la medida cautelar, la Fiscalía profirió la Resolución 002517 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual, dispuso el pago de $500.000.000 a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar consignados en la cuenta de depósitos judiciales 20012045002 del Banco Agrario, valor que cubría la totalidad de la condena. En consecuencia, la entidad solicitó la terminación del proceso ejecutivo.
2.4. A través de providencia del 6 de febrero de 2017, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Igualmente, levantó la medida cautelar.
2.5. Como consecuencia a de lo anterior, la Fiscalía General Nación se constituyó como deudora a la Rama Judicial e inició el proceso de cobro coactivo con el fin de obtener el pago del 50% de la suma cancelada con ocasión de la Resolución 002517 de 2016. En tal sentido, el 7 de septiembre de 2020 profirió mandamiento de pago por la suma
el pago del 50% de la suma cancelada con ocasión de la Resolución 002517 de 2016. En tal sentido, el 7 de septiembre de 2020 profirió mandamiento de pago por la suma de $250.000.000.
2.6. En contra de dicha decisión, la Rama Judicial propuso excepciones, entre ellas, el de pago de la obligación. Como fundamento, indicó que con la Resolución 3437 del 2 de abril de 2018 dispuso el pago del 50% de la condena impuesta en el marco del proceso de reparación directa, “es decir, que la entidad también pagó a los beneficiarios por intermedio de su apoderado CARLOS ALBERTO VIDES PALOMINO, quien contaba con facultades para recibir y omitió informar a la Rama Judicial, que la Fiscalía previamente le había pagado el 100% de la obligación”.
2.7. Por consiguiente, la entidad tutelante indicó que los beneficiarios recibieron dos pagos derivados de la misma condena a través de su apoderado, motivo por el cual se iniciaron las acciones disciplinarias en su contra.
2.8. La parte actora informó que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar cursó proceso de reparación directa promovido por Abelardo Antonio Gómez Guevara y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que se identificó con el radicado 20001-33-33-0022021-00203-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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3 Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 se impuso condena a dicha institución, que
Accionante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 se impuso condena a dicha institución, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar con pro videncia del 13 de febrero de 2025. Con Resolución 00275 de 2025 la Policía Nacional ordenó el pago de $673.314.625,97 para ser consignados en la cuenta de ahorro 52412324669 de Bancolombia, perteneciente al abogado Carlos Alberto Vides Palomino.
2.9. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió el oficio DEAJALO22 -11214 del 2 de noviembre de 2022, a través del cual se constituyó título ejecutivo complejo en contra de Carlos Alberto Vides Palomino, por una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los artículos 98 y 99.5 de la Ley 1437 de 2011. En desarrollo de dicho título, mediante oficio DEAJGCC22-7959 del 8 de noviembre de 2022, se adelantó cobro persuasivo por $260.092.127 y, ese mismo día, se solicitó el embargo de productos bancarios a 26 entidades financieras. Precisó que la medida recayó sobre cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros instrumentos a nombre del mencionado abogado.
2.10. Dado que los recursos afectados correspondían al pago de una condena y, por ende, no eran de propiedad del titular de las cuentas, este solicitó, dentro del proceso identificado con el radicado 20001 -33-33-002-2021-00203-00, el desembargo de la
ende, no eran de propiedad del titular de las cuentas, este solicitó, dentro del proceso identificado con el radicado 20001 -33-33-002-2021-00203-00, el desembargo de la cuenta de a horros, al sostener que dichos dineros pertenecían a terceros y no al cuentahabiente.
Al respecto, e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, con auto del 14 de octubre de 2025, resolvió:
1. Levantar totalmente la medida cautelar de embargo sobre la cuenta mencionada, únicamente respecto de la suma de $673.314.625,97, correspondiente al pago parcial de la sentencia.
2. Ordenar a Bancolombia liberar los recursos en un plazo de 24 horas y ponerlos a disposición del abogado apoderado para su entrega inmediata a los beneficiarios.
3. Prevenir al apoderado sobre su deber de administrar y entregar los recursos conforme a su destinación, bajo responsabilidad civil, penal y disciplinaria.
4. Remitir la Resolución 0275 a Bancolombia para su cumplimiento.
5. Notificar a todas las partes involucradas.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
Accionante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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RIMERO: Solicito a este Honorable despacho judicial, conceda la medida provisional deprecada al inicio de esta Tutela, por la gravedad que implica la decisión proferida por autoridad diferente a quien ordenó la cautela.
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RIMERO: Solicito a este Honorable despacho judicial, conceda la medida provisional deprecada al inicio de esta Tutela, por la gravedad que implica la decisión proferida por autoridad diferente a quien ordenó la cautela.
SEGUNDO: Se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.
TERCERO: En consecuencia, se ordene al señor Juez Segundo Administrativo de Valledupar, DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado, incluso del Auto por el cual se aperturó el incidente para que se tomen las medidas de saneamiento que como juez director del proceso le corresponde garantizar.
CUARTO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo de Valledupar REVOCAR formalmente la orden de levantamiento de embargo que se le dio a Bancolombia, por ser vulneradora de derechos fundamentales y no haber sido esa autoridad judicial quien ordenó la cautela.
QUINTO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo de Valledupar ABSTENERSE de proferir decisiones que afecten a terceros sin su debida y procedente vinculación para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y/o contradicción.
SEXTO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo de Valledupar ABSTENERSE de proferir decisiones u órdenes cuando se trate de dineros públicos, sin confirmar, si con dichas decisiones se causan afectaciones al erario.
SÉPTIMO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo de Valledupar que, de CONSIDERAR aperturar o tramitar un nuevo incidente DEBE NOTIFICAR y VINCULAR en debida forma a TODOS los terceros que puedan verse
erario.
SÉPTIMO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo de Valledupar que, de CONSIDERAR aperturar o tramitar un nuevo incidente DEBE NOTIFICAR y VINCULAR en debida forma a TODOS los terceros que puedan verse afectados con las decisiones a tomar, máxime si se trata de aquellas que involucran, dineros del estado, medidas cautelares, etc.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte accionante propuso los siguiente:
3.2.1. Vulneración del principio de juez natural
Señaló que el principio del juez natural impone que las decisiones judiciales sean adoptadas por el funcionario competente, conforme a la ley y sin desviaciones funcionales o materiales.
En consecuencia, la facultad para modificar, suspender o levantar medidas cautelares corresponde de manera exclusiva al juez o autoridad que las decretó, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a lo reiterado en la sentencia T-971 de 2014. En ese sentido, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar carecía de competencia funcional y material para ordenar el levantamiento de una medida cautelar proferida por otro despacho o dentro de un proceso de cobro coactivo, decisión que vulnera el principio del juez natural y afecta la seguridad jurídica.
3.2.2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa – defecto procedimentalRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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5 Sostuvo que l a vulneración del debido proceso configura un defecto procedimental
causales de nulidad, procede declarar la insubsistencia de lo actuado, conforme a la doctrina del Consejo de Estado. De ese modo, corresponde al juzgador reconocer el error, declarar la insubsistencia de las actuaciones afectadas y adoptar las decisiones consecuentes, como la negativa del mandamiento de pago.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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6 Bajo estos parámetros, sostiene que el trámite incidental se encuentra viciado desde su apertura y que, al no ser parte del proceso de reparación directa, la acción de tutela constituye la vía procesal idónea e inmediata para la protección de sus derechos fundamentales.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 27 de octubre de 20252 el Tribunal Administrativo del Cesar i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida cautelar solicitada; iii) ordenó notificar a “JENNY EDITH TERNERA JIMÉNEZ y OTROS, al abogado CARLOS ALBERTO VIDES PALOMINO, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a BANCOLOMBIA (en sus condiciones de parte demandante, apoderado, demandada e interviniente, al interior del proceso ejecutivo e incidente de desembargo identificado con número de radicación 20001 -33-33-002-2021-00203-00, que se adelanta en la dependencia judicial accionada), estos últimos por tener interés en las resultas de esta actuación, o a quienes hagan sus veces, por el medio más expedito y eficaz, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronuncien sobre los
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5 Sostuvo que l a vulneración del debido proceso configura un defecto procedimental absoluto cuando se omiten etapas esenciales del trámite o se desconoce el derecho de defensa y contradicción. En el caso expuesto, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue vinculada formalmente al incidente, pese a que la decisión adoptada afectó de manera directa sus actuaciones como autoridad embargante. La solicitud de informes no suple la obligación de vinculación pro cesal, traslado legal ni la garantía efectiva de contradicción, en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.
Agregó que l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un derecho fundamental que limita el ejercicio del poder público y exige el estricto respeto de las reglas procesales, la competencia del juez natural y el principio de contradicción. Sentencias como la C-641 de 2002, T-377 de 2000, T-971 de 2014 y SU-217 de 2021 han precisado que la omisión de estas garantías invalida las decisiones judiciales. En consecuencia, ordenar el levantamiento de una medida cautelar sin vincu lar a la entidad embargante desconoce dichas exigencias y compromete la validez constitucional de la actuación.
3.2.3. Afectación al derecho de acceso a la administración de justicia
Manifestó que la falta de vinculación formal de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impide el ejercicio pleno de sus derechos procesales y configura una restricción injustificada al acceso efectivo a la administración de justicia,
Manifestó que la falta de vinculación formal de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impide el ejercicio pleno de sus derechos procesales y configura una restricción injustificada al acceso efectivo a la administración de justicia, en contravía del artículo 229 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho no se limita a la presentación de demandas, sino que comprende la participación activa en los procesos que puedan afectar derechos o intereses jurídicos, conforme a lo señalado en la sentencia T-123 de 2011.
En tal sentido, la decisión judicial, además, genera un riesgo de maniobra evasiva de pago, al permitir que el apoderado reciba en su cuenta personal recursos que pueden incluir honorarios que integran su patrimonio y, por ende, resultan embargables. La ausencia de trazabi lidad y control judicial sobre dichos recursos facilita la elusión de medidas cautelares y compromete el patrimonio público. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado que los honorarios profesionales pueden ser objeto de embargo, por lo cual la eventual conducta descrita amerita la adopción de medidas y, de ser procedente, la compulsa de copias a las autoridades competentes.
3.2.4. Autos ilegales
Indicó que la jurisprudencia ha establecido que los autos ilegales no vinculan al juez ni a las partes y que, ante una irregularidad evidente y ostensible no subsumible en causales de nulidad, procede declarar la insubsistencia de lo actuado, conforme a la doctrina del Consejo de Estado. De ese modo, corresponde al juzgador reconocer el error, declarar la insubsistencia de las actuaciones afectadas y adoptar las decisiones
adelanta en la dependencia judicial accionada), estos últimos por tener interés en las resultas de esta actuación, o a quienes hagan sus veces, por el medio más expedito y eficaz, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, si lo consideran pertinente”.
4.2. Carlos Alberto Vides Palomino 3 indicó que prestó sus servicios de manera gratuita a la familia Gómez Guevara4 debido a la existencia de un relación de amistad. En consecuencia, los dineros que fueron depositados a su cuenta de ahorros son propiedad de terceros, entre ellos 2 menores de edad.
De otro lado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de las sumas de dinero objeto de controversia.
4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar 5 presentó informe mediante el cual expuso el siguiente contexto:
a. El 30 de septiembre de 2025 varios beneficiarios de una sentencia judicial promovieron incidente de desembargo por la retención de recursos consignados en la cuenta del abogado Carlos Alberto Vides Palomino, los cuales correspondían a pagos ordenados por la Resolución 0275 de 2025 de la Policía Nacional.
b. El embargo recayó sobre la suma aproximada de $554 millones, pese a que los recursos no eran de propiedad del abogado sino de los beneficiarios de la sentencia, incluidos menores de edad, lo que motivó la solicitud de protección judicial.
2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.
recursos no eran de propiedad del abogado sino de los beneficiarios de la sentencia, incluidos menores de edad, lo que motivó la solicitud de protección judicial.
2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 20001-33-33-002-202100203-00. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
Accionante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7 c. Antes de abrir el incidente, el despacho requirió al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiduciaria de la Policía y a Bancolombia para que certificaran el origen, naturaleza, beneficiarios y razones jurídicas del embargo, y ordenó la suspensión provisional de la medida cautelar.
d. El Ministerio de Defensa remitió la resolución de pago e indicó que la certificación de consignaciones correspondía a la Fiduprevisora, mientras que Bancolombia guardó silencio frente a los requerimientos iniciales.
e. Ante la falta de respuesta, el 3 de octubre de 2025 se abrió formalmente el trámite incidental contra el Ministerio de Defensa y Bancolombia, y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura para efectos probatorios.
f. El 8 de octubre de 2025 Bancolombia informó sobre los embargos vigentes contra el abogado Vides Palomino, y la Dirección Ejecutiva de Administración
Consejo Superior de la Judicatura para efectos probatorios.
f. El 8 de octubre de 2025 Bancolombia informó sobre los embargos vigentes contra el abogado Vides Palomino, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que las medidas cautelares solo recaían sobre bienes del deudor, sin identificar el origen de los recursos depositados.
g. El apoderado Carlos Alberto Vides Palomino solicitó medidas coercitivas por el incumplimiento de Bancolombia frente a órdenes judiciales previas relacionadas con el levantamiento del embargo.
h. Mediante providencias del 14 y 17 de octubre de 2025, el despacho ordenó a Bancolombia levantar parcialmente el embargo, liberar los recursos a favor de los beneficiarios y remitir información laboral de los funcionarios responsables del cumplimiento.
- Ante el reiterado incumplimiento de Bancolombia, el 21 de octubre de 2025 el juez requirió a su representante legal, impuso multa por desacato, ordenó el cobro coactivo de la sanción y compulsó copias a la Fiscalía General de la
Nación.
j. Finalmente, el apoderado de Bancolombia interpuso de forma extemporánea recursos de reposición, apelación e incidente de nulidad contra las providencias del 14 y 21 de octubre de 2025, en el que alegó falta de notificación y la inexistencia del proceso, actuaciones frente a las cuales se corrió traslado a las partes.
Frente a los fundamentos de solicitud de amparo, el juzgado manifestó:
a. En el proceso de reparación directa 20001 -33-33-002-2021-00203-00, el
partes.
Frente a los fundamentos de solicitud de amparo, el juzgado manifestó:
a. En el proceso de reparación directa 20001 -33-33-002-2021-00203-00, el despacho tramitó incidente de desembargo para excluir del embargo recursos consignados en la cuenta 52415324669, provenientes del pago ordenado por la Resolución 00275 de 2025 a favor de terceros beneficiarios de la sentencia.
b. Tras valorar el acervo probatorio, se estableció que la suma de $673.314.625,97 correspondía a pagos a terceros, incluidos menores de edad, por lo cual seRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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8 ordenó el levantamiento parcial del embargo, su liberación inmediata y la entrega a los beneficiarios con deber de trazabilidad a cargo del apoderado judicial.
c. Las medidas cautelares se mantuvieron vigentes respecto de los demás bienes del ejecutado, lo que garantiza la eficacia de otros procesos y el equilibrio entre el interés público y los derechos de los beneficiarios de la sentencia.
d. El despacho garantizó el debido proceso mediante la vinculación y contradicción de las entidades con interés legítimo —Policía Nacional, Bancolombia y DEAJ— cuyas respuestas fueron valoradas integralmente, sin configurarse defecto procedimental alguno.
e. La decisión se fundamentó en las facultades cautelares del CPACA, la prevalencia del interés superior del menor, la naturaleza ajena y la destinación específica de los recursos, el periculum in mora inverso y la jurisprudencia que
e. La decisión se fundamentó en las facultades cautelares del CPACA, la prevalencia del interés superior del menor, la naturaleza ajena y la destinación específica de los recursos, el periculum in mora inverso y la jurisprudencia que proscribe el embargo de bienes no pertenecientes al deudor.
f. La alegada incompetencia del Juzgado no prospera, pues la decisión delimitó el alcance del embargo dentro del proceso conocido por el mismo despacho y la DEAJ no agotó los recursos ordinarios, lo que torna improcedente la tutela por falta de subsidiariedad.
Con base en lo anterior, manifestó que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad en tanto la parte actora cuestionó directamente el auto del 14 de octubre de 2025 mediante el cual se resolvió al incidente de desembargo dentro del proceso de reparación directa , sin ejercer los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, esto es, recurso de reposición y en subsidio apelación, los que resultaban eficaces para salvaguardar sus derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la controversia no reviste relevancia constitucional, en tanto planteó un debate estrictamente legal y procesal orientado a presentar reproches respecto de la ponderación realizada por el juez respecto del alcance de una medida cautelar y la competencia funcional para modularla en el marco de un incidente.
4.4. Bancolombia6 solicitó conceder el amparo. Para ello sostuvo que e l proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001 -33-33-002-2021-00203-00 concluyó válidamente con sentencia ejecutoriada, confirmada por el Tribunal
reparación directa identificado con el radicado 20001 -33-33-002-2021-00203-00 concluyó válidamente con sentencia ejecutoriada, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar y con objeto de orden expresa de archivo, circunstancia que produjo plenos efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 189 del CPACA. En tal escenario, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar agotó de manera definitiva su competencia funcional, la cual se encontraba estrictamente delimitada a la definición de la responsabilidad estatal y al reconocimiento de la indemnización, y por ende carecía de habilitación jurídica para
6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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9 reabrir el debate o adoptar decisiones posteriores dentro de un proceso legalmente terminado.
Agregó que , si bien , el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de verificar el cumplimiento de las sentencias a través de un proceso ejecutivo conexo, lo cierto es que en el caso concreto no se promovió actuación procesal alguna con ese objeto. En consecuencia, el Juzgado no recuperó competencia para intervenir, pues no se encontraba conociendo de un trámite de ejecución ni de un incidente legalmente habilitado. Pretender impartir órdenes dentro de un proceso fenecido, sin demanda ejecutiva ni habilitación legal expresa, comporta un ejercicio jurisdiccional carente de sustento normativo y contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
habilitado. Pretender impartir órdenes dentro de un proceso fenecido, sin demanda ejecutiva ni habilitación legal expresa, comporta un ejercicio jurisdiccional carente de sustento normativo y contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente, señaló que l a orden de levantamiento de medidas cautelares decretadas constituye una extralimitación manifiesta de funciones, en abierta contravención del artículo 230 del CPACA, que prohíbe al juez sustituir decisiones adoptadas por autoridades competentes. Tal actuación no solo desconoce el principio del juez natural, sino que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros intervinientes en los procesos que dieron origen a los embargos, trasladando indebidamente a estos y a la entidad bancaria las consecuencias de una actuación judicial carente de competencia.
5. La sentencia de primera instancia
El 5 de noviembre de 2025 7 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.
El a quo constitucional precisó que la entidad tutelante cuestionó el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar levantó la medida cautelar de embargo sobre la cuenta de ahorros de Bancolombia 52415324669 cuyo titular es el abogado Carlos Alberto Vides Palomino, sin demostrar haber hecho uso de los recursos procedentes.
Explicó que el proveído del 14 de octubre de 2025 fue dictado en el marco del incidente de desembargo iniciado por los demandantes del proceso de reparación directa
los recursos procedentes.
Explicó que el proveído del 14 de octubre de 2025 fue dictado en el marco del incidente de desembargo iniciado por los demandantes del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 20001 -33-33-002-2021-00203-00, en el que fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que dicha entidad presentó escrito de contestación a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión judicial que ahora considera lesiva para sus garantías.
7 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01
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6. Impugnación
La parte actora y Bancolombia presentaron escrito de impugnación en el que solicitaron revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
6.1. La Rama Judicial8 reiteró los argumentos en los que fundamentó la solicitud de amparo relativos al desconocimiento del principio de juez natural, los efectos de la cosa juzgada y el riesgo de una maniobra evasiva de pago.
Asimismo, expuso que la acción de tutela cuestiona la legalidad de todo el trámite , en la medida que se inició luego de la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 20001-33-33-002-2021-00203-00 del que no hizo parte la entidad. En consecuencia, considera que el auto del 14 de octubre de 2025 excedió la
de reparación directa 20001-33-33-002-2021-00203-00 del que no hizo parte la entidad. En consecuencia, considera que el auto del 14 de octubre de 2025 excedió la competencia funcional y material del juzgado accionado.
Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue notificada al canal institucional previsto para tal efecto. Tampoco se le corrió traslado del incidente, lo que configura una nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. En tal sentido, precisó