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Consejo de Estado - 20001233300020250059501 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250059501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 20001233300020250059501 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250059501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00595-01

Demandante: JORGE LUIS MORENO PUELLO

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTROS

Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad – rechaza por falta de constitución en renuencia y declara cosa juzgada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actoracontra la sentencia de 5 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Concejo de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jorge Luis Moreno Puello presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar.

2. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 (inciso 1) y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente:

3. Ordenar a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de los más de 71.000 comparendos aplicados mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.

4. Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente.

5. También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.

2. Hechos

6. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente[[1]](#footnote-1):

2. Hechos

6. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente[[1]](#footnote-1):

7. Precisó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar disponía de la utilización de medios tecnológicos para la imposición de comparendos sin tener autorización para ello, habida cuenta del incumplimiento de los criterios de seguridad vial y sin el permiso o autorización de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de la Agencia Nacional Vial.

3. Razones del posible incumplimiento

8. El accionante sostiene que, en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito. Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1.000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica».

9. Argumentó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.

10. Insistió en que la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

1. En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. ↑

2. Índice 00005 de Samai. Expediente del tribunal. ↑

3. Revisado el auto admisorio, se advierte que no fue incluido el Ministerio de Transporte como una de las entidades demandadas, por cuanto la demanda no estuvo dirigida en su contra; pero, la Secretaría del Tribunal le comunicó a dicha entidad. ↑

4. Índice 00012 de Samai. Expediente del tribunal. ↑

5. La sentencia de 5 de diciembre de 2025 fue notificada el 9 de diciembre de 2025 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 2025, término que se encuentra oportuno. ↑

6. Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. ↑

11. Refirió que, en ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

12. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2025[[2]](#footnote-2), la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar[[3]](#footnote-3).

5. Contestación de la demanda

13. La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar, notificados en debida forma, no contestaron la demanda.

14. La Superintendencia de Puertos y Transporte afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma por su parte. Sostuvo que la parte accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.

15. Además, precisó que las actuaciones cuestionadas en el escrito inicial son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.

16. Precisó que, en razón el objeto del litigo ya ha sido zanjado, puesto que desde el año 2024 se han radicado cerca de 70 acciones que comparten fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones.

6. Sentencia de primera instancia[[4]](#footnote-4)

17. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia de 5 de diciembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por JORGE LUIS MORENO PUELLO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, y el CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR. Por las razones expuestas en precedencia.

18. Para el efecto, consideró que el propósito de la parte accionante no es obtener la declaración de cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas en la demanda, sino que su verdadera intención es controvertir la validez de los comparendos y las multas que a su juicio se sigue en contra de algunos ciudadanos con ocasión de infracciones a las normas de tránsito, y como consecuencia de ello, obtener la revocatoria de los mismos. Siendo así, es evidente que la demanda presentada lleva consigo la discusión de un asunto de carácter subjetivo que no es propio de esta acción constitucional, atendiendo a que su característica esencial es la de hacer cumplir un deber imperativo e inobjetable.

19. Por último, indicó que la acción era improcedente porque el disentimiento del accionante deviene de las decisiones que impusieron comparendos a conductores en la ciudad de Valledupar, sin que se observe en el expediente que contra tales disposiciones fueron agotados los respectivos recursos o que exista una justificación sólida y valedera por parte de aquel referente al por qué de la no utilización de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.

7. La impugnación[[5]](#footnote-5)

20. El accionante señaló que la demanda sí es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, con ello, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo generados por vehículos de foto multa que presuntamente operan sin cumplir los requisitos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.

21. Asimismo, solicitó se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar dar cumplimiento inmediato a las normas superiores que regulan la legalidad de los sistemas de foto detección, garantizando el debido proceso y la identificación plena del presunto infractor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150[[6]](#footnote-6) y 152[[7]](#footnote-7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8).

3. Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 5 de diciembre de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Concejo de Valledupar.

24. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigir a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 1, 2, 129, 135 (inciso 1) y 158A de la Ley 769 de 2002 y artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora.

4. Generalidades de la acción de cumplimiento

25. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

4. Generalidades de la acción de cumplimiento

25. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

26. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

27. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

28. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

5. La constitución de la renuencia

29. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

30. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»[[9]](#footnote-9).

31. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»[[10]](#footnote-10).

32. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano[[11]](#footnote-11).

33. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

34. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

35. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia del correo electrónico enviado a las entidades el 25 de septiembre de 2025, en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los “artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, ARTICULO 127,129,134,135,136,137, Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158A articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22, articulo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020”[[12]](#footnote-12).

36. De conformidad con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a la Secretaría de Transito de Valledupar, la Superintendencia de Puerto y Transporte y el Consejo de Valledupar, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos 129, 135 (inciso 1) y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022.

37. En el expediente no hay obra prueba que acredite que las autoridades accionadas hubieran dado contestación al requerimiento.

38. En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados.

39. Sin embargo, esta Sala precisa que, en torno de los aartículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, el accionante no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en el escrito radicado el 25 de septiembre de 2025.

40. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción frente a la citada disposición, por cuanto, lo procedente en ese caso, es rechazar la acción constitucional por no acreditarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 393 de 1997.

6. De la procedencia de la acción de cumplimiento

41. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Jorge Luis Moreno Puello se dividen en tres:

6. De la procedencia de la acción de cumplimiento

41. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Jorge Luis Moreno Puello se dividen en tres:

1. que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; 2. que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y 3. que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

42. En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.

43. Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.

44. Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los actos administrativos que imponen la sanción, lo que coincide con lo aquí pretendido por Jorge Luis Moreno Puello.

45. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.

46. Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto.

47. Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender.

48. Tampoco se evidencia que lo pretendido por la accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.

49. Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo.

50. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con las mismas normas y entidades demandadas en esta oportunidad, ya existen diversos pronunciamientos, tal y como pasa a explicarse.

7. De la cosa juzgada

51. Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable[[13]](#footnote-13).

52. En palabras de la Corte Constitucional:

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[[14]](#footnote-14).

53. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.

54. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia[[15]](#footnote-15).

55. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.

56. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

57. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de Valledupar, así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.

58. La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consignadas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones.

59. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.

60. En vista de esta decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

61. Lo expuesto, dado que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones, como se evidencia a continuación:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Proceso | Objeto | Causa | Partes (sujeto pasivo) | | Sentencia del 10 de abril de 2025 Radicado 20001-23-33-000-2025-00029-01 | Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. | Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. | Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito |

| Caso sub examine Radicado 20-001-23-33-000-2025-00595-01 | Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 | Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. | Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y Concejo de Valledupar. |

61. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso.

62. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción.

63. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.

64. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2025, del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

7. Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro d

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