Consejo de Estado - 20001233300020250068701 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250068701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 20001233300020250068701 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250068701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00687-01
Demandante: CARLOS ARTURO RUSSO ALFARO
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS
Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad – rechaza por falta de constitución en renuencia y declara cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte actora contra la sentencia de 15 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda respecto al Ministerio de Transporte y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto a la Superintendencia de Transporte , la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar.
1. La solicitud
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de
de Transporte , la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar.
1. La solicitud
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Carlos Arturo Russo Alfaro presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar.
2. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 (inciso 1) y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) y cuyas pretensiones, en esencia,
buscan lo siguiente:
3. Ordenar a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de los más de 71.000 comparendos aplicados mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba conDemandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.
4. Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente.
5. También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.
2. Hechos
6. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1:
7. Precisó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar disponía de la utilización de medios tecnológicos para la imposición de comparendos sin tener autorización para ello, habida cuenta del incumplimiento de los criterios de seguridad vial y sin el permiso o autorización de la Superintendencia de Transporte y de la Agencia Nacional Vial.
3. Razones del posible incumplimiento
8. El accionante sostiene que, en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse
8. El accionante sostiene que, en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanci ón de infracciones de tránsito. Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1.000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica».
9. Argumentó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y pers onal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.
10. Insistió en que la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial.
Además, señaló que esta mo dalidad de control ha derivado en la imposición
1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.
11. Refirió que, en ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en det rimento de una labor preventiva y educativa.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
12. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2025 2, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte, al Ministerio de Transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y al Concejo de Valledupar.
5. Contestación de la demanda
13. La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, notificada en debida forma, no contestó la demanda.
14. La Superintendencia de Transporte3 afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma por su parte.
Sostuvo que la parte accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.
Sostuvo que la parte accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias.
15. Además, precisó que las actuaciones cuestionadas en el escrito inicial son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Insistió en que la Superintendencia no ejerce control sob re las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado.
16. Precisó que, en razón el objeto del litigo ya ha sido zanjado, puesto que desde el año 2024 se han radicado cerca de 70 acciones que comparten fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones.
17. El Ministerio de Transporte4 argumentó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que lo haga responsable del supuesto incumplimiento alegado en el escrito inicial. Sostuvo que las multas relatadas por la parte actora fueron impuestas por la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Policía
2 Índice 00014 de Samai. Expediente del tribunal. Se advierte que el tribunal, mediante auto de 20 de noviembre de 2025, avocó el conocimiento del proceso de la referencia, el cual fue remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar por falta de competencia. 3 Índice 00011 de Samai. Expediente del tribunal. 4 Índice 00012 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
4 Índice 00012 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional de Carreteras, entidades autónomas en el ejercicio de sus funciones; además, alegó que no fue constituida en renuencia.
18. Asimismo, argumentó que no se configura su legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que dieron origen a la demanda ni es titular de la relación jurídica sustancial en cuestión. Enfatizó que su competencia se limita a la formulación de políticas y regulación en materia de tránsito y transporte, sin facultades de inspección, vigilancia y control sobre los organismos de tránsito locales.
19. Por tanto, advirtió que no tiene competencia para materializar lo solicitado en la acción de cumplimiento ni para cumplir una eventual orden judicial en ese sentido, dado que no ejerce autoridad sobre la Secretaría de Tránsito mencionada ni tiene funcion es jurisdiccionales que le permitan anular comparendos.
20. Razonó que no se ha cumplido con el requisito de renuencia respecto de la entidad puesto que, según la Ley 393 de 1997, solo puede exigirse el cumplimiento a quien tiene el deber de actuar y no lo hace, lo que no es el caso del ministerio dado que carece de competencia para resolver el asunto en discusión.
21. El Concejo de Valledupar 5 indicó que las normas invocadas como
caso del ministerio dado que carece de competencia para resolver el asunto en discusión.
21. El Concejo de Valledupar 5 indicó que las normas invocadas como incumplidas no contienen un mandato claro, expreso y exigible que le sea atribuible, en la medida que la pretensión del demandante es que se ordene la revocatoria de los comparendos que han sido impuestos a los habitantes de Valledupar y se retiren los vehículos «caza infractores». Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
6. Sentencia de primera instancia6
22. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia de 1 5 de
enero de 2026, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por CARLOS ARTURO RUSSO ALFARO, en causa propia, contra SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR y CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).
5 Índice 00019 de Samai. Expediente del tribunal. 6 Índice 00021 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
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23. Para el efecto, consideró que no era posible admitir la constitución en renuencia frente al Ministerio de Transporte, comoquiera que no obraba prueba en el expediente que la parte demandante hubiera remitido a esa entidad el requerimiento previo.
24. Por último, indicó que la acción era improcedente respecto a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, la Superintendencia de Transporte y el Concejo de Valledupar toda vez que, lo que se persigue es la anulación de los comparendos impuestos y no obtener la declaración de cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas. Por tanto, señaló que la demanda presentada lleva consigo la discusión de un asunto de carácter subjetivo que no es propio de esta acción constitucional, atendiendo a que su característica esencial es hacer efectivo un deber ju rídico claro, expreso e inobjetable.
7. La impugnación7
25. El accionante señaló que la demanda sí es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, co n ello, la anulación de las órdenes de comparendo generados por vehículos de foto multa que presuntamente operan sin cumplir los requisitos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
comparendo generados por vehículos de foto multa que presuntamente operan sin cumplir los requisitos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
26. Asimismo, solicitó se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar dar cumplimiento inmediato a las normas superiores que regulan la legalidad de los sistemas de foto detección, garantizando el debido proceso y la identificación plena del presunto infractor.
27. Por último, señaló que el Tribunal incurrió en error: i) al exigir la acreditación de un perjuicio irremediable para superar la subsidiariedad; y ii) al rechazar la demanda respecto al Ministerio de Transporte sin aplicar el principio pro actione ni valorar que es el rector de la política de transporte y tienes funciones de reglamentación, vigilancia y coordinación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de
7 La sentencia de 15 de enero de 2026 fue notificada el 16 de enero de 2026 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 20 de enero de 2026, término que se encuentra oportuno.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 8 y 152 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 , expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado10.
3. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 15 de enero de 2026, que rechazó la demanda respecto al Ministerio de Transporte y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto a la Superintendencia de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar.
30. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple n con los presupuestos de precedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigir a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 1, 2, 129, 135 (inciso 1) y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020
(compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora.
(compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora.
4. Generalidades de la acción de cumplimiento
31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
8 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 9 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 10 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los
de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 10 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. L a falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
acción.
(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
33. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,
[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
5. La constitución de la renuencia
35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
36. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.
según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
37. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»12.
38. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano13.
39. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de
administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
41. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia del correo electrónico enviado a las entidades el 29 de octubre de 2025, en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los «artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, ARTICULO 127,129,134,135,136,137, Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158A articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22, artículo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020» y 10 de la Ley 1437 de 201114.
42. Sin embargo, de las pruebas aportadas no se advierte que se haya constituido en renuencia al Ministerio de Transporte, debido a que no se dirigió la solicitud al correo electrónico de la entidad ; por tanto, conforme a lo establecido por el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997 se confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda respecto al Ministerio de Transporte por este aspecto al no probarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
43. De conformidad con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de
al Ministerio de Transporte por este aspecto al no probarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
43. De conformidad con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a la Secretaría de Transito de Valledupar y la Superintendencia de Transporte y el Con cejo de Valledupar , según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos 129, 135 (inciso 1) y 158A de la Ley 769 de 2002, el artículo 10 de la Ley 1437
12 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 13 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 14 Índice 0003 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2011 y artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora.
44. En el expediente no hay obra prueba que acredite que las autoridades accionadas hubieran dado contestación al requerimiento.
45. En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados.
46. Sin embargo, esta Sala precisa que, en torno de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, el accionante no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en el escrito radicado el 29 de octubre de 2025.
47. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción frente a las citadas disposiciones, por cuanto, lo procedente en ese caso, es rechazar la acción constitucional por no acreditarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 393 de 1997.
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
48. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Carlos
Arturo Russo Alfaro se dividen en tres:
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
48. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Carlos
Arturo Russo Alfaro se dividen en tres:
(i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
49. En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tr ánsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.Demandante: Carlos Arturo Russo Alfaro Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-0687-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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50. Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
51. Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los actos administrativos que imponen la sanción, lo que coincide con lo aquí pretendido por Carlos Arturo Russo Alfaro.
52. Idénticas consideraciones sustentan la declaración de improcedencia frente a la tercera pretensión, la cual, en síntesis, busca plantear la anulación de los comparendos impuestos, aduciendo posibles irregularidades en su trámite. Nuevamente, se tiene que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues se reprocharía la lega lidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente.
53. Ahora bien, en cuanto al obedecimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda se plantea que su finalidad es que el extremo pasivo de aplicabilidad al precedente judicial. Al respecto, si bien se invocó una disposición legal, lo cierto es que se busca el obedecimiento de decisiones
2011, en la demanda se plantea que su finalidad es que el extremo pasivo de aplicabilidad al precedente judicial. Al respecto, si bien se invocó una disposición legal, lo cierto es que se busca el obedecimiento de decisiones judiciales, asunto que escapa al objeto de este medio de contr